Sentencia Civil 191/2023 ...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Civil 191/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 132/2023 de 23 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 191/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100247

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:248

Núm. Roj: SAP AV 248:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00191/2023

tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

Este

S E N T E N C I A Nº : 191/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES

En la ciudad de Ávila, a veintitrés del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 239/2.020, seguidos en el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 132/2.023, entre partes, de una como apelante D. Juan Pablo representado por la procuradora Dª. María Sonsoles Pérez García y dirigido por el letrado D. José Juan Ceide Álvarez y de otra como apelada Dª. Paulina representada por el procurador Dª. Rodrigo Santamaria Sánchez y defendida por el letrado D. Juan Carlos Martín Amor.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila se dictó sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.023, cuya parte dispositiva dice: "Esti mar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Paulina, representada por la procuradora Doña María Jesús Sastre Legido y asistida por el letrado Don Juan Carlos Martín Amor, contra Don Juan Pablo, representado por la procuradora Doña María Sonsoles Pérez García y asistido por el letrado Don Pedro López del Pozo, sobre reclamación de cantidad y por tanto condeno al demandado al pago de la cantidad de 70.938,37 euros, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

En materia de costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Juan Pablo recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año dos mil veintitrés dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 239/2.020 cuyo fallo o parte dispositiva, a los efectos que aquí interesan, acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora o demandante Dª. Paulina contra la mencionada parte demandada D. Juan Pablo sobre reclamación de cantidad y por tanto acuerda condenar a la parte demandada a pagar la suma de 70.938,37 euros a la parte atora o demandante, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el primera instancia.

El presente recurso de apelación interpuesto por la citada pare demandada D. Juan Pablo se basa o se fundamenta en los siguientes motivos o en las siguientes causas de apelación:

1.- Extinción de la obligación por confusión de patrimonios dado que la parte acreedora Dª. Paulina y D. Juan Pablo eran pareja de hecho con convivencia desde antes del año 2.010 y dado que contrajeron matrimonio entre sí con fecha de doce del mes de diciembre del año 2.015.

2.- Error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía del crédito o de la deuda.

3.- Error en la valoración de la prueba respecto de los pagos efectuados hasta la liquidación total del saldo deudor.

4.- Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de dos derechos de crédito compensables.

5.- Infracción del artículo 1.281 del código civil en relación con los artículos 1.091 y 1.258 del mismo cuerpo legal por abandonar el principio de literalidad de los contratos respecto de los tres negocios jurídicos de transacción celebrados entre las dos partes procesales con fechas de veinticuatro del mes de septiembre del año 2.009, veintiséis del mes de julio del año 2.010 y veintitrés del mes de julio del año 2.014.

Dado que nada más ha sido objeto de estimación en la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.023 dictada en primera instancia una de las dos acciones ejercitadas por la parte actora o demandante Dª. Paulina y en concreto la acción por cuantía de 70.938,37 euros y dado que la totalidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Pablo tiene por objeto única y exclusivamente dicha acción, se debe indicar de manera sucinta que tal acción está basada en los siguientes hechos:

A.- Se celebró un contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca mediante escritura pública otorgada ante el notario con residencia en San Fernando de Henares (Madrid) D. Rafael Cervera Rodilla con el número ochocientos veinticuatro de su protocolo por cuantía de ciento cincuenta mil euros siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Guipuzcoano S.A., parte prestataria hipotecante Dª. Paulina y parte prestataria no hipotecante D. Juan Pablo.

B.- Entre la parte actora y apelada Dª. Paulina y la parte demandada y apelante D. Juan Pablo se celebraron tres negocios jurídicos de transacción de fechas veinticuatro del mes de septiembre del año 2.009, veintiséis del mes de julio del año 2.010 y veintitrés del mes de julio del año 2.014; en el primero de tales negocios jurídicos de transacción se pactó expresamente que "del total del crédito concedido a favor de los dos titulares por la citada entidad bancaria, D. Juan Pablo ha dispuesto un total de 70.000 euros (setenta mil euros) y Dª. Paulina ha dispuesto de un total de 80.000 euros (ochenta mil euros), haciéndose ambos dos compromisarios del pago durante la duración del préstamo inicial 30 años (treinta años) al porcentaje correspondiente de los importes dispuestos por cada uno, para cubrir la cuota final del préstamo que resulte de acuerdo a las revisiones anuales conforme a la escritura pública que suscribe y otorga validez a este crédito".

C.- En el mes de febrero del año 2.020 se ha procedido a cancelar el préstamo con garantía de derecho real de hipoteca mencionado el cual presentaba un saldo de ciento cincuenta y un mil novecientos dos euros con veintinueve céntimos (151.902,29 euros), el cual ha sido satisfecho por la parte actora o demandante Dª. Paulina por lo que a la parte demandada D. Juan Pablo le corresponde pagar el 46,70 por ciento de dicha suma, esto es, la suma de 70.938,37 euros.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o sobre el primer motivo alegada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Pablo consistente en una supuesta extinción de la obligación por confusión de patrimonios dado que la parte acreedora Dª. Paulina y la parte deudora D. Juan Pablo eran pareja de hecho con convivencia desde antes del año 2.010 y dado que contrajeron matrimonio entre sí con fecha de doce del mes de diciembre del año 2.015, hay que distinguir entre la supuesta confusión de patrimonios derivada de la convivencia more uxorio y la supuesta confusión de patrimonios derivada de la celebración del matrimonio.

Sobre la cuestión relativa al régimen económico matrimonial en los supuestos de uniones de hecho o convivencia more uxorio es procedente recordar la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo en la materia, comenzando por la sentencia de fecha cinco del mes de diciembre del año 2.005 que señala: "La reciente sentencia del pleno de esta sala de doce del mes de septiembre del año 2.005 resume la doctrina jurisprudencial acerca de este punto, declarando que la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes y, en consecuencia, los efectos que produzca la ruptura de la unión serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente el matrimonio. En consecuencia, la demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico, en concordancia con nuestra jurisprudencia más reciente sobre la naturaleza y efectos de las uniones de hechos".

Más recientemente, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dieciséis del mes de junio del año 2.011 señala que "la analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la corte de derechos humanos de Estrasburgo, de diez del mes de febrero del año 2.011, en el asunto Korosidou vs Grecia, resuelto por la sección primera del citado tribunal. En esta sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: "las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil, en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse, distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65) [...]".

En esta sala se ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La sentencia del tribunal supremo 611/2.005 de doce del mes de septiembre del pleno de esta sala dice claramente que la configuración de la unión de hecho "[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de diecisiete del mes de junio del año 2.003, cuando dice que las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos (constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial) han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción". Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del tribunal constitucional, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan sólo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la sentencia del tribunal supremo 1.048/2.006 de diecinueve del mes de octubre dice que "es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial, lo que no empece a que puedan éstas y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris", como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, sentencia de veintidós del mes de febrero del año 2.006" (ver asimismo las sentencias del tribunal supremo de 40/2.011 de siete del mes febrero, 299/2.008 de ocho del mes de mayo y 1.048/2.006 de diecinueve del mes de octubre).

A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla, cosa que aquí no ha sucedido según la prueba producida y valorada por quien tiene competencia para ello".

Por tanto le correspondería a la parte demandada y apelante D. Juan Pablo acreditar, y además con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que existía un pacto expreso o al menos tácito entre las dos convivientes dirigido a crear una comunidad de bienes entre ambos respecto, tal y como se alega, de la totalidad de su patrimonio o al menos respecto del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca celebrado mediante escritura pública otorgada el día diecisiete del mes de abril del año 2.009 ante el notario con residencia en San Fernando de Henares (Madrid) D. Rafael Cervera Rodilla con el número 824 de su protocolo siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Guipuzcoano S.A., parte prestataria hipotecante la parte actora y apelada Dª. Paulina y parte prestataria no hipotecante la parte demandada y apelante D. Juan Pablo.

Lejos de ello no existe prueba alguna supuestamente acreditativa de tal confusión de patrimonios por la existencia de algún tipo de comunidad de bienes entre los convivientes more uxorio cuando entre ellos dos celebran hasta tres negocios jurídicos de transacción de fechas veinticuatro del mes de septiembre del año 2.009, veintiséis del mes de julio del año 2.010 y veintitrés del mes de julio de año 2.014 y precisamente entre las materias objeto de transacción se incluye el contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca relacionado en el párrafo anterior; del contenido de tales tres negocios jurídicos de transacción no se desprende en modo alguno que se pacte entre ellos ningún tipo de comunidad de bienes sino que, por el contrario, lo que se pacta es la cuota de participación en el pago de tal contrato de préstamo que corresponde a cada uno de ellos siendo el 53,33 por ciento respecto de Dª. Paulina y el 46,66 por ciento respecto de D. Juan Pablo. No se acredita por tanto que entre ambos convivientes se pactase cualquier tipo de comunidad de bienes.

Sobre si la celebración del matrimonio entre la parte acreedora y la parte deudora es causa de extinción de las obligaciones, es lo cierto que, conforme alegan ambas partes procesales en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, contrajeron matrimonio entre si con fecha de doce del mes de diciembre del año 2.015 y que posteriormente celebraron capitulaciones matrimoniales con fecha de once del mes de enero del año 2.016 en las que pactaban que su régimen económico matrimonial a partir de aquella fecha sería el de absoluta separación de bienes, si bien no se ha aportado por ninguna de las partes procesales ni la certificación del registro civil correspondiente de la inscripción del matrimonio ni copia de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales; en todo caso, al ser ambos hechos unos hechos reconocidos por las dos partes procesales, en el proceso civil no hace falta la prueba de los mismos, ya que conforme al artículo 281 y apartado tercero de le ley de enjuiciamiento civil "están exentas de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes".

Acreditada, pues, la celebración del matrimonio entre las dos partes litigantes con fecha de doce del mes de diciembre del año 2.015 y acreditado también el otorgamiento con fecha de once del mes de enero del año 2.016 de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales por la que se pactó que entre los cónyuges regiría como régimen económico matrimonial el de la absoluta separación de bienes, la cuestión a resolver es si como consecuencia de tal celebración del matrimonio entre las dos partes litigantes e incluso con anterioridad se ha producido una confusión de patrimonio, lo cual seria, conforme se alega en el escrito de contestación a la demanda, una causa de extinción de las obligaciones.

Es evidente que en el derecho civil común las consecuencia económica de la celebración del matrimonio, salvo pacto en contrario mediante el otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales, no es la confusión de patrimonios entre los dos cónyuges de tal manera que solamente existe un patrimonio único común formado por las aportaciones de los dos cónyuges incluidos los bienes y los derechos de los cuales ya eran propietarios o titulares antes de la celebración del matrimonio sino que entre los cónyuges rige el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por virtud del cual existen dos patrimonios privativos de cada uno de los dos cónyuges y un patrimonio ganancial común; entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges se incluye entre otros bienes conforme al artículo 1346 y apartado primero del código civil "los bienes, animales y derechos que le pertenecían al comenzar la sociedad"; por ello la parte actora y apelada Dª. Paulina, la cual era la titular del derecho de crédito frente a la parte demandada y apelante D. Juan Pablo, por el hecho de contraer matrimonio con su deudor no deja de ser titular del derecho de crédito frente al mismo, salvo que expresamente se pacte entre las partes la extinción de tal obligación.

Si esto es así con relación al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, una vez otorgadas las capitulaciones matrimoniales en las cuales se pacta el sistema de separación absoluta de bienes el día doce del mes de enero del año 2.016, es evidente que se pactó exactamente lo contrario a una confusión de patrimonio, esto es, lejos de existir cualquier confusión de patrimonios entre los cónyuges lo que existe es una separación de bienes.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o sobre el segundo motivo alegada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Pablo consistente en un supuesto error en la valoración de la prueba con relación a la cuantía del derecho de crédito o con relación a la cuantía de la deuda, se alega por la mencionada parte demandada y apelante que no es cierto que respecto del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca celebrado mediante escritura pública otorgada ante el notario con residencia en San Fernando de Henares (Madrid) D. Rafael Cervera Rodilla con el número ochocientos veinticuatro de su protocolo por cuantía de ciento cincuenta mil euros siendo parte prestamista la sociedad mercantil Banco Guipuzcoano S.A., parte prestataria hipotecante Dª. Paulina y parte prestataria no hipotecante D. Juan Pablo, la parte prestataria hipotecante y parte actora y apelada Dª. Paulina dispusiese de la suma de ochenta mil euros y que la parte prestataria no hipotecante y parte demandada y apelante D. Juan Pablo dispusiese de la suma de setenta mil euros; así se alega que la mencionada parte prestataria no hipotecante y parte demandada y apelante D. Juan Pablo dispuso respecto del mencionado préstamo de una suma inferior a setenta mil euros y trata de acreditar la suma de dinero de tal contrato de préstamo realmente dispuesta por la parte prestataria no hipotecante y parte demandada y apelante D. Juan Pablo mediante diversos documentos consistentes básicamente en extractos de movimientos bancarios.

Ahora bien en el presente supuesto objeto de recurso de apelación tenemos que entre la parte actora y apelada Dª. Paulina y la parte demandada y apelante D. Juan Pablo se celebraron tres negocios jurídicos de transacción de fechas veinticuatro del mes de septiembre del año 2.009, veintiséis del mes de julio del año 2.010 y veintitrés del mes de julio del año 2.014 en los cuales de manera reiterada la mencionada parte demandada y apelante reconoce de modo expreso que dicha parte procesal respecto del mencionado contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca por cuantía total de ciento cincuenta mil euros dicha parte procesal dispuso de la suma de setenta mil euros mientras que la parte actora y apelada ya citada dispuso de la suma de ochenta mil euros por lo que a cada una de las dos partes procesales corresponde pagar a la sociedad mercantil prestamista el varias veces citado contrato de préstamo con arreglo a su cuota de participación en la suma dispuesta, esto es, el 53,33 por ciento Dª. Paulina y el 46,66 por ciento D. Juan Pablo.

Es definida la transacción en el artículo 1.809 del código civil como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. La jurisprudencia ha configurado al contrato transaccional como un contrato consensual, bilateral, reciproco y oneroso, que encuentra su causa en la finalidad, perseguida por los contratantes, de sustituir la relación o relaciones dudosas, por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, lo que ha llevado en ocasiones incluso a considerarla como un negocio abstracto (sentencia del tribunal supremo de seis del mes de noviembre del año 1.993).

En idéntico sentido, la sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de mayo del año 1.982 la configuró como un verdadero contrato que pone fin a una relación jurídica incierta (res dubia) y, por tanto, al conflicto de intereses que existía entre quienes la otorgan, fijando definitivamente el alcance de la situación objeto de la controversia.

Por su parte, el artículo 1.816 del código civil asimila sus efectos a los de la cosa juzgada, precepto que la jurisprudencia declara que debe interpretarse sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia y que implica que el obligado por la misma pueda, en su caso, impugnarla en juicio, pues el hecho de que tenga autoridad de cosa juzgada no implica que éstos contratos sean invulnerables, pero no podrá examinar pactos, cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional (sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de abril del año 1.963, veintiocho del mes de septiembre del año 1.984, diez del mes de abril del año 1.985 y treinta del mes de octubre del año 1.989).

Por ello los artículos 1.817 a 1.819 del código civil regulan la nulidad y rescisión de la transacción, disponiendo el primero que la transacción en la que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documento, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 del código civil.

En el presente supuesto objeto de recurso de apelación se reitera que las dos partes procesales mediante los tres negocios jurídicos de transacción de fechas veinticuatro del mes de septiembre del año 2.009, veintiséis del mes de julio del año 2.010 y veintitrés del mes de julio del año 2.014 han convenido o han pactado que respecto del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca por cuantía total de ciento cincuenta mil euros D. Juan Pablo dispuso de la suma de setenta mil euros mientras que Dª. Paulina dispuso de la suma de ochenta mil euros y que a cada una de las dos partes procesales corresponde pagar el varias veces citado contrato de préstamo con arreglo a su cuota de participación en la suma dispuesta, esto es, el 53,33 por ciento Dª. Paulina y el 46,66 por ciento D. Juan Pablo.

Tales negocios jurídicos de transacción pueden ser anulables si en los mismos concurre cualquier vicio del consentimiento como son el error, el dolo, la violencia o la intimidación, pero lo que no cabe es volver a debatir o discutir, una vez celebrados los citados tres negocios jurídicos de transacción, la cuantía de dinero dispuesta por cada una de las dos parte prestatarias pues entre las dos partes procesales y contratantes la transacción tiene efectos de cosa juzgada; por tanto si las dos partes procesales mediante la celebración de los tres negocios jurídicos de transacción han acordado o han convenido que una de las partes ha dispuesto de la suma de ochenta mil euros y que la otra de las partes ha dispuesto de la suma de setenta mil euros y que la primera debe abonar el 53,33 por ciento del contrato de préstamo mientras que la segunda debe abonar el 46,66 por ciento del mencionado contrato de préstamo, al tener tal pacto contractual o negocial autoridad de cosa juzgada entre las dos partes contratantes, no cabe ahora volver a examinar cuál puede ser la cuantía del contrato de préstamo de la cual dispuso cada una de las dos partes procesales.

CUARTO.- Entrando a conocer sobre la tercera causa o sobre el tercer motivo alegada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Pablo consistente en un supuesto error en la valoración de la prueba respecto de los pagos efectuados por la mencionada parte demandada y apelante hasta la liquidación total del saldo deudor, es lo cierto que dicha parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega como causa de oposición la extinción del derecho de crédito por el pago total del mismo, ya que dicha parte procesal ha pagado no se sabe qué suma total de dinero, no se sabe en qué fechas, no se sabe muy bien cómo (transferencias bancarias, ingresos en efectivo, etc) y no se sabe tampoco siquiera la cuantía concreta de cualquier pago parcial, pero que a lo largo del procedimiento se acreditarán todos los pagos habidos en la realidad, es decir, no se alega la existencia de ningún pago concreto en el escrito de contestación a la demanda para luego pretender acreditar unos pagos que en realidad no han sido alegados.

Tanto con respecto a los hechos constitutivos como con relación a los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, la primera operación que ha de realizar el juzgador es la determinación de aquellos hechos que han de ser tenidos en cuenta por haber ingresado en el proceso civil regularmente, ya que conviene recordar la vigencia en el proceso civil de los principios de justicia rogada y de aportación de parte así como la regla general, emanada de estos principios, según la cual el juez civil sólo puede tener en cuenta para la decisión del proceso los hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes.

Por regla general, pues, el juicio de hecho sólo puede referirse a hechos alegados por las partes, esto es, el juez civil, en el momento de dictar sentencia, no debe tener en cuenta los hechos que eventualmente pudieran servir de sustento a lo que se pretenda en la demanda o bien aquellos hechos que pudieran servir de fundamento a excepciones materiales, pero que no hubieran sido alegados por la parte actora o por la parte demandada respectivamente.

La prohibición de tener en cuenta en el juicio de hecho de la sentencia hechos no alegados por las partes rige, sin ninguna duda, para los hechos que merezcan la calificación de "fundamentales" o "relevantes", esto es, aquellos hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la pretensión, de tal manera que, faltando alguno de ellos, la pretensión no podría ser estimada.

De manera similar, en relación con las excepciones o causas de oposición, la prohibición de considerar hechos no alegados rige plenamente cuando se trata de las llamadas excepciones "propias", esto es, de las basadas en hechos extintivos o excluyentes (como para los hechos excluyentes la prescripción o el pacto de no pedir, por ejemplo). Se suele admitir, sin embargo, que los hechos impeditivos y extintivos, base de las llamadas excepciones "impropias", no necesitan ser formalmente alegados por la parte demandada para que el juzgador los tenga en cuenta en la sentencia, siempre que hayan entrado de una u otra forma en el debate procesal y no cause indefensión su apreciación en la sentencia.

La alegación de los hechos, cuando es necesaria para que puedan ser considerados por el juzgador, se tiene que realizar en el momento procesal oportuno. Los hechos alegados extemporáneamente han de quedar fuera del juicio de hecho de la sentencia y no pueden servir de base, pues, ni a la estimación de la demanda, ni a la apreciación de excepciones propias en favor de la parte demandada. El establecimiento de momentos preclusivos para las alegaciones de las partes tiende a asegurar que el debate procesal se desarrolle ordenadamente y no se pueda producir ningún tipo de indefensión a ninguna de las dos partes procesales, objetivos que se verían seriamente comprometidos si se permitiera tener en cuenta en la sentencia hechos alegados fuera del momento procesal oportuno.

Es preciso tener en cuenta, pues, las disposiciones de la ley de enjuiciamiento civil que establecen en qué momentos deben realizar las partes sus alegaciones y, especialmente, aquéllas que contemplan oportunidades para alegar ciertos hechos con posterioridad a la demanda y a la contestación: alegaciones complementarias y aclaratorias en la audiencia previa del juicio ordinario ( artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil) o en el turno de alegaciones de las partes "para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones" previsto para el juicio verbal ( artículo 443.4 de la ley de enjuiciamiento civil), así como la posibilidad de alegar hechos nuevos o de nueva noticia en la audiencia previa y en el juicio del juicio ordinario ( artículos 426 y 433.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil) y en la vista del juicio verbal ( artículo 286.1 de la ley de enjuiciamiento civil).

En definitiva, y como recuerda la jurisprudencia, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de diciembre del año 1.984, cuatro del mes de julio del año 1.986, catorce del mes de mayo del año 1.987, dieciocho del mes de mayo y veinte del mes de septiembre del año 1.996, once del mes de junio del año 1.997) y de contradicción (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de enero del año 1.990 y quince del mes de abril del año 1.991) [...] . Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos" ( sentencia número 146/2.011 de nueve del mes de marzo de la sala primera del tribunal supremo; igualmente, con fundamento en la interdicción de la indefensión y en el respeto al principio de preclusión procesal, sentencias de la sala primera número 803/2.000 de treinta y uno del mes de julio o número 511/2.000 de veintitrés del mes de mayo, ésta con cita de numerosas otras).

Las pruebas, por su parte, han de referirse a los hechos y cuestiones que, debidamente alegados en el momento procesal oportuno (demanda, contestación y, en su caso, trámite del artículo 443.3.1 de la ley de enjuiciamiento civil), sean objeto de controversia. No son ni la proposición de prueba ni la prueba en sí misma, por tanto, vías procesales aptas para introducir hechos, alegatos o argumentos que no fueron hechos valer de forma tempestiva. En particular, no constituyen trámite adecuado para aflorar nuevos argumentos fácticos o jurídicos las pruebas testificales y no es admisible intentar introducir, a través de ellas, cuestiones no alegadas en tiempo y forma. Tampoco los documentos permiten introducir alegaciones. Como ha advertido la sala primera del tribunal supremo, "las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados" ( sentencia número 59/2.014 de veinticuatro del mes de febrero).

Cabe afirmar por ello que "la prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modificar el sustrato fáctico de la acción" ( sentencia número 25/2.010 de cinco del mes de febrero de la sección vigesimooctava de la audiencia provincial de Madrid).

En íntima conexión con lo expuesto, y ya en segunda instancia, las cuestiones no planteadas debida y pertinentemente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, en su caso, aclaraciones permitidas) no pueden introducirse "ex novo", pues deben respetarse en el recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en oportuno tiempo y forma, ante el tribunal a quo ( artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil y reglas "ut lite pendente nihil innovetur" o "pendente apellatione nihil innovetur").

Por todo ello y en definitiva, dado que en el escrito de contestación a la demanda no se han alegado los concretos y supuestos pagos realizados por la parte demandada D. Juan Pablo para la liquidación o extinción de la obligación y de hechos no se ha alegado ni siquiera de manera aproximada la cuantía total de lo supuestamente pagado, no cabe que luego o posteriormente mediante la prueba documental se traten de introducir en el presente proceso civil una serie de supuestos pagos pues se reitera que las pruebas, incluida la prueba documental, sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que en definitiva carecen de trascendencia las pruebas, incluida la prueba documental, que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados y en este caso concreto las pruebas que versen sobre unos supuestos pagos no alegados en el escrito de contestación a la demanda. En caso de que se admitiese que mediante la prueba documental se pudiese introducir en este proceso civil la existencia de unos supuestos pagos no alegados en el escrito de contestación a la demanda, ello evidentemente causaría indefensión a la parte actora la cual no podría realizar alegaciones respecto de tales supuestos pagos no introducidos en el proceso ni proponer los medios de prueba en defensa de sus derechos acreditativos de a qué concepto responden tales supuestos pagos.

QUINTO.- Entrando a conocer sobre la cuarta causa o sobre el cuarto motivo alegada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Pablo consistente en un supuesto error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de dos derechos de crédito compensables, se alega la existencia de dos derechos de crédito compensables:

a.- Sumas de dinero pagadas correspondientes al contrato de préstamo concertado por las dos partes procesales con la entidad CETELEM por un importe de 28.000 euros para sufragar la compra de un vehículo de motor marca BMW, modelo 520-D y matrícula ....-CBQ.

b.- Parte proporcional correspondiente al contrato de préstamo celebrado por la parte demandada D. Juan Pablo como parte prestataria y la sociedad mercantil Banco Sabadell S.A. el día doce del mes de enero del año 2.018 por un importe total de 19.197,15 euros (de los cuales 14.900 euros corresponden al capital).

Ahora bien, dado que, al igual que en el supuesto anterior, en el escrito de contestación a la demanda no se han alegado los concretos y supuestos pagos realizados por la parte demandada D. Juan Pablo para la liquidación de tales dos contratos de préstamo y de hechos no se ha alegado ni siquiera de manera aproximada la cuantía total de lo supuestamente pagado, no cabe que luego o posteriormente mediante la prueba documental se traten de introducir en el presente proceso civil una serie de supuestos pagos pues se reitera, al igual que en el supuesto anterior, que las pruebas, incluida la prueba documental, sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que en definitiva carecen de trascendencia las pruebas, incluida la prueba documental, que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados y en este caso concreto las pruebas que versen sobre unos supuestos pagos correspondientes a dos contratos de préstamo no alegados en el escrito de contestación a la demanda. En caso de que se admitiese que mediante la prueba documental se pudiese introducir en este proceso civil la existencia de unos supuestos pagos de tales dos contratos de préstamo no alegados en el escrito de contestación a la demanda, ello evidentemente causaría indefensión a la parte actora la cual no podría realizar alegaciones respecto de tales supuestos pagos no introducidos en el proceso ni proponer los medios de prueba en defensa de sus derechos acreditativos de a qué concepto responden tales supuestos pagos.

Pero además de lo anterior se debe indicar que en nuestro derecho se advierte la existencia de tres clases de compensación:

a.- La compensación legal que es la que, establecida por el artículo 1.195 del código civil, es descrita en el artículo 1.196 del mismo cuerpo legal, que impone, para que pueda operar, la concurrencia de una serie de condiciones: tenemos que hallarnos ante dos deudas recíprocas, dinerarias (o de la misma especie), en las que ambos sean acreedores principales, vencidas, líquidas, exigibles y sobre las que no haya retención promovida por terceras personas y debidamente notificadas a los deudores. Esta compensación legal ha sido asimilada al pago por toda la doctrina civilista, en línea con una jurisprudencia constante en este sentido desde la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año 1.960. Los requisitos de la compensación, que se produce, según el propio código civil, en forma automática (artículo 1.202), vienen establecidos en el artículo 1.196:

1.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado.

3.- Que las dos deudas estén vencidas.

4.- Que sean líquidas y exigibles.

5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

b.- Pero además de la compensación legal existe en nuestro derecho la compensación voluntaria, que es la que las partes admiten con carácter transaccional, cuando falta alguno de los requisitos del artículo 1.196 del código civil.

c.- Y existe además una tercera clase de compensación, que es la que se ha dado en llamar "compensación judicial", y que es la que se establece por un juez cuando, a falta de alguno de los requisitos del artículo 1.196, este requisito o elemento puede ser declarado judicialmente.

En el presente supuesto objeto de recurso de apelación, dado que por la parte demandada y apelante D. Juan Pablo en su escrito de contestación a la demanda no se han alegado las concretas sumas de dinero supuestamente pagadas en virtud de los dos contratos de préstamo más arriba relacionados, no podemos estar ante un crédito líquido y determinado respecto de ninguno de los dos contratos de préstamo, por lo que no cabe su compensación sin perjuicio de que se puedan ejercitar las acciones civiles que correspondan en un ulterior juicio declarativo.

SEXTO.- Entrando a conocer sobre la quinta causa o sobre el quinto motivo alegada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Pablo consistente en una supuesta infracción del artículo 1.281 del código civil en relación con los artículos 1.091 y 1.258 del mismo cuerpo legal por abandonar el principio de literalidad de los contratos respecto de los tres negocios jurídicos de transacción celebrados entre las dos partes procesales con fechas de veinticuatro del mes de septiembre del año 2.009, veintiséis del mes de julio del año 2.010 y veintitrés del mes de julio del año 2.014, este tribunal colegiado aprecia que la interpretación realizada por el juzgado de primera instancia de los tres negocios jurídicos de transacción de fechas respectivas veinticuatro del mes de septiembre del año 2.009, veintiséis del mes de julio del año 2.010 y veintitrés del mes de julio del año 2.015 es totalmente correcta y conforme al tenor literal de las palabras utilizadas en los tres negocios jurídicos pues en todos ellos, se reitera, absolutamente en todos ellos se afirma que respecto del contrato de préstamo celebrado mediante escritura pública otorgada ante el notario con residencia en San Fernando de Henares (Madrid) D. Rafael Cervera Rodilla con el número ochocientos veinticuatro de su protocolo por cuantía de 150.000 euros el capital dispuesto por Dª. Paulina fue de 80.000 euros y el capital dispuesto por D. Juan Pablo fue de 70.000 euros y que en consecuencia el pago de tal contrato de préstamo se debería realizar por cada uno de los dos prestatarios con arreglo a su cuota de disposición del capital, esto es, el 53,33 por cierto respecto de Dª. Paulina y el 46,66 por ciento respecto de D. Juan Pablo. No existe por tanto ninguna interpretación contraria a los artículos 1.281 al 1.289 del código civil por parte del juzgador de primera instancia sino simple y llanamente aplicación aritmética de lo pactado con fuerza de ley entre las dos partes contratantes.

SÉPTIMO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Juan Pablo.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha tres del mes de abril del año 2.023 dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 239/2.020, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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