Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 102/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 376/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023100120
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:120
Núm. Roj: SAP AV 120:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00102/2023
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN
la siguiente
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos del procedimiento civil de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrados con el número 596/2.021, seguidos en el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 376/2.022, entre partes, de una como apelante D. Jose Ramón representado por la procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y dirigido por la letrada Dª. Berta Araujo Velayos y de otra como apelado D. Segismundo representado por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por la letrada Dª. María Fernanda Pardo Fanjul.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo
Antecedentes
A.- Don Jose Ramón tiene derecho a que se destruyan los embriones fecundados con su material genético y que están custodiados en el Idaho Center for Reproductive Medicine, destrucción a la que no se opone Don Segismundo.
B.- Asimismo, Don Segismundo tiene derecho a que se conserven los embriones fecundados con su material genético y que están custodiados en el Idaho Center for Reproductive Medicine, conservación a la que no se opone Don Jose Ramón.
C.- No se fija cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de Don Jose Ramón.
D.- Todo ello sin expresa imposición de costas".
Fundamentos
a.- La parte demandada D. Jose Ramón tiene derecho a que se destruyan los embriones fecundados con su material genético y que están custodiados en el centro sanitario Idaho Center for Reproductive Medicine, destrucción a la que no se opone la parte actora o demandante D. Segismundo.
b.- La parte actora o demandante D. Segismundo tiene derecho a que se conserven los embriones fecundados con su material genético y que están custodiados en el centro sanitario Idaho Center for Reproductive Medicine, conservación a la que no se opone la parte demandada D. Jose Ramón.
c.- No se fija cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la parte demandada D. Jose Ramón y con cargo a la parte actora o demandante D. Segismundo.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte demandada y reconviniente D. Jose Ramón contra la mencionada sentencia de fecha veintinueve del mes de julio del año dos mil veintidós dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrado con el número 596/2.021 única y exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la denegación del derecho a una pensión compensatoria a favor de la varias veces citada parte demandada y reconviniente D. Jose Ramón y con cargo a la también varias veces mencionada parte actora o demandante D. Segismundo.
La pensión compensatoria, en este sentido, es un derecho relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación familiar, personal, laboral y social del que pretende ser beneficiario y de quien deba, en su caso, asumir tal carga; es también un derecho condicional por cuanto una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida puede, desde luego, determinar su modificación e incluso supresión; pero sobre todo, salvo casos excepcionales, se trata de un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto que su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de un vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades singularmente laborales y económicas, de modo que, su mayor o menor duración en el tiempo e incluso su excepcional carácter indefinido, está en función de la mayor o menor dificultad de establecer en aquel plano potencial la situación de igualdad inicialmente perdida; de ahí que el eje central de la institución radique en el restablecimiento de una verdadera (aunque potencial) igualdad de oportunidades.
En este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha seis del mes de junio del año dos mil trece afirma que "el reconocimiento del derecho a percibir la pensión prevista en el artículo 97 del código civil requiere la concurrencia de tres requisitos: el desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, el empeoramiento respecto a su situación anterior y una relación de causalidad directa entre esos otros dos presupuestos y la separación o el divorcio.
La cuestión relativa a la posibilidad de fijar una pensión compensatoria de carácter temporal, que con tanto detalle trató la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, analizando la función reequilibradora del instituto y su correcta acepción, para acabar entendiendo que la normativa legal no configuraba, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida (vitalicio) y el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, doctrina también seguida por la sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de abril del año dos mil cinco, decimos, dicha cuestión ha sido resuelta ya por el legislador en la ley 15/2.005 de ocho del mes de julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que dio nueva redacción al artículo 97 del código civil, precepto que en la actualidad distingue, como formas de materializar la compensación, entre una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o una prestación única".
Más recientemente la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010 ha afirmado que "la redacción del artículo 97 del código civil ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las audiencias provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta sala en sentencia de 17 del mes de julio del año 2.009. Sin embargo, esta sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del artículo 97 del código civil.
Los criterios que esta sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del código civil son los siguientes:
a.- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo y de diecisiete del mes de julio del año dos mil nueve).
b.- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, cinco del mes de noviembre del año dos mil ocho y diez del mes de marzo del año dos mil nueve).
Se puede resumir la doctrina de esta sala con los argumentos de la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005: "La pensión compensatoria es, pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del código civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de diciembre del año 1.987: "... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( artículos 142 y siguientes del código civil)".
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del código civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del código civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del código civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del código civil.
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del código civil tienen una doble función:
a.- Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b.- Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a.- Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b.- Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
C.- Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 afirma que "Análisis de los motivos de casación relativos a la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria.
Los dos primeros motivos de casación se fundamentan en que la sentencia de la audiencia vulneró el artículo 97 del código civil, y que, por lo tanto, existe el desequilibrio económico que da derecho a la recurrente a la percepción de una pensión compensatoria. Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, dada su identidad de razón.
1.- Consideraciones previas:
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del código civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la sentencia del tribunal supremo 236/2.018, de diecisiete del mes de abril, con cita de las sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes junio del año 2.011 y dieciocho del mes de marzo del año 2.014, "el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".
Ahora bien, como señala la reciente sentencia del tribunal supremo 96/2.019, de catorce del mes de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del código civil.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del artículo 97 del código civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010 del pleno, luego reiterada en las sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, de catorce del mes de febrero del año 2. 011, 104/2.014 de veinte del mes de febrero y 495/2.019 de veinticinco del mes de septiembre, entre otras muchas).
2.- Examen de las circunstancias del artículo 97 del código civil y estimación del recurso de casación:
Según resulta de los hechos declarados probados las circunstancias del artículo 97 del código civil se materializan de la forma siguiente:
A.- Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.
B.- La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la sentencia del juzgado, la actora contaba con 43 años y el demandado con la misma edad. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes.
C.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo. La demandante es bióloga de profesión y goza de estabilidad laboral, trabajó antes de contraer matrimonio, durante la convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad. Igualmente el demandado siempre trabajó antes, durante y después de la vida en común.
D.- La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre, al ser ambos trabajadores por cuenta ajena.
E.- La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio el tres del mes de mayo del año 2.003. En el hecho cuarto de la demanda se hace referencia expresa a que ya venían haciendo vida separada desde hacía meses, por lo que la convivencia duró unos trece años aproximadamente.
F.- La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes y a tal efecto solicitó una disminución de la jornada laboral de dos horas. La dedicación futura a la familia existe, dada su condición de cónyuge custodio, si bien en atención a la edad actual de los hijos de dieciséis y de trece años de edad, su implicación ya no es tan intensa por requerir menos atención personal.
G.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La actora cuenta con un salario mensual de unos 1.310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6.626,59 euros al mes, con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales con actualización del índice de precios al consumo, así como la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.
El régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la actora disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido ( artículo 1347.1 del código civil), lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar.
En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa.
Como señala la sentencia del tribunal supremo 495/2.019, de veinticinco del mes de septiembre, existe desequilibrio económico pues la esposa "perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( artículo 97.4 del código civil), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona".
Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias del tribunal supremo 450/2.019, de dieciocho del mes de julio, y 123/2.019, de veintiséis del mes de febrero).
En congruencia con la argumentación expuesta, el recurso de casación debe estimarse.
3.- Sentencia de casación.
Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia y, al hacerlo, consideramos mesurada y conforme con el artículo 97 del código civil el importe de la pensión compensatoria establecida por el juzgado de primera instancia.
Ahora bien, procede examinar si ha de ser de forma temporal o indefinida, cuestión igualmente debatida en la instancia.
La sentencia 153/2.018 de quince del mes de marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia del tribunal supremo 598/2.019, de siete del mes de noviembre, resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del código civil (que según la doctrina de esta sala, fijada en la sentencia del pleno del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010, luego reiterada en sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, catorce del mes de febrero del año 2.011, veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiocho del mes de noviembre del año 2.022 afirma que "2.- El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida, para reconocer una pensión compensatoria, no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la sala primera del tribunal supremo desde la sentencia del 864/2.010 de diecinueve del mes enero, que declaró: "el artículo 97 del código civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del código civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del código civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del código civil. (...).
"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del código civil tienen una doble función:
a.- Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b.- Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a.- Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b.- Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c.- Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2.010 de catorce del mes abril del año 2.011, que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:
"1.- La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral.
2.- De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual.
3.- El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en la que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial.
4.- El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio.
Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo del año 2.009 y diecinueve del mes enero del año 2.010)".
Según la sentencia 434/2.011 de veintidós del mes de junio: "(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...).
"La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto que el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos (resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de ésta), y abre la posibilidad de su revisión en casación.
"Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la audiencia provincial se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de ésta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia".
En el caso de la sentencia 1/2012 de veintitrés del mes de enero dijo la sala: "No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)".
La sentencia 104/2.014 de veinte del mes de febrero, que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma: "El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010 (número 864/2.010), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del código civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación".
"La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues, como se indica en la sentencia del tribunal supremo de diecinueve del mes de febrero del año 2.014, en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el ochenta por ciento de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge".
Según la sentencia 713/2.015 de dieciséis del mes de diciembre: "Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del código civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
"(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año 2.005, cinco del mes de noviembre del año 2.008, diez del mes de marzo del año 2.009 y cuatro del mes de diciembre del año 2.012), es de sumo interés.
"No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)".
En la sentencia 499/2.017 de trece del mes de septiembre se dice, para negar la pensión solicitada: "Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia".
3.- La aplicación de esta doctrina de la sala determina la estimación del primer motivo del recurso.
A pesar de que considera probado que la esposa continuó desarrollando con normalidad su actividad laboral en el sector óptico después del matrimonio y de que los ingresos muy superiores del marido proceden de la farmacia que le pertenecía desde antes de casarse, la audiencia entiende que la esposa es merecedora de una compensación en atención a la desigualdad económica entre ambos y a que no va a poder seguir disfrutando del alto nivel de vida que le permitían los elevados ingresos del marido.
La manera de razonar de la audiencia provincial atiende exclusivamente a la existencia de un desequilibrio económico en sentido objetivo, es decir, prescinde de cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, prescinde de que la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges no guarda relación alguna con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo.
La sentencia recurrida no tiene en cuenta que del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo o de que tenga un patrimonio sensiblemente menor, no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste. El origen de ese desequilibrio alegado no radica en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio, pues según los hechos probados ni el matrimonio le impidió trabajar ni la diferencia salarial es una consecuencia directa del matrimonio, sino de sus propias actitudes y capacidades.
La sentencia sólo tiene en cuenta la cualificación de Dª. ... , que desarrollara su labor profesional durante el matrimonio y que pueda seguir desarrollándola en el futuro, a efectos de rebajar la cuantía solicitada pero no, como procede de acuerdo con la doctrina de la sala, para identificar la falta del desequilibrio que da lugar a la compensación del artículo 97 del código civil.
La sentencia, además de la disparidad patrimonial y de ingresos, menciona otros datos que son relevantes a efectos de confrontar la situación anterior a la ruptura con la que tienen que soportar los esposos a resultas de ella. Así, que la guarda y custodia de las hijas se atribuyó al padre, quien asume prácticamente todos sus gastos (las hijas ahora ya son mayores de edad, una ha padecido problemas de salud y la otra, según refiere el padre y no ha sido desmentido por la madre, está realizando estudios en una universidad privada fuera del lugar de residencia familiar, con los gastos que todo ello conlleva). Atendiendo a estas circunstancias, tampoco puede entenderse que la ruptura conyugal no haya incidido negativamente en la economía del esposo, por mucho que su capacidad económica sea superior. Mayor capacidad económica que, por lo demás, como ya hemos dicho, es consecuencia de las diferentes opciones profesionales de las partes desde antes de la celebración del matrimonio, y no porque la esposa haya sufrido una pérdida de expectativas económicas o desarrollo profesional o laboral como consecuencia de su dedicación a la familia durante el matrimonio o de su colaboración desinteresada a la actividad profesional del esposo.
En consecuencia, el motivo primero del recurso de casación se estima, se casa la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la apelación de Dª. ... por lo que se refiere al reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor".
A.- Los acuerdos a los que hubieran llevado los dos cónyuges: en este caso concreto no consta la existencia de ningún acuerdo al respecto.
B.- La edad y el estado de salud: la parte actora y apelada D. Segismundo nació el día NUM000 del año 1.987 por lo que tiene 35 años en la actualidad; la parte demandada y apelante D. Jose Ramón nació el día NUM001 del año 1.981 por lo que tiene 41 años en la actualidad; por tanto ambos están en una perfecta edad para trabajar y no consta en modo alguno que ninguno de ellos tenga cualquier tipo de enfermedad o de discapacidad que limite su actividad laboral.
C.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo:
a.- La parte actora y apelada D. Segismundo trabajaba antes y sigue trabajando ahora como médico traumatólogo de ámbito hospitalario.
b.- La parte demandada y apelante D. Jose Ramón ha trabajado desde el día uno del mes de enero del año 2.016 hasta el día nueve del mes de abril del año 2.019 para la sociedad mercantil IDC Servicios Móstoles S.A., desde el día uno del mes de abril del año 2.019 hasta el día diecinueve del mes de agosto del año 2.019 para la sociedad mercantil Bershka BSK España S.A., desde el día veintiséis del mes de octubre del año 2.019 hasta el día veintisiete del mes de junio del año 2.021 ha percibido la prestación por desempleo, desde el día veintiocho del mes de junio del año 2.021 hasta el día veintisiete del mes de diciembre del año 2.021 para la sociedad mercantil Vectrinsa Asistencia S.L. y desde el día quince del mes de febrero del año 2.022 en adelante para la sociedad mercantil IDCQ Hospitales y Sanidad S.L..
Por tanto la parte demandada y apelante D. Jose Ramón tanto en el momento de la celebración del matrimonio el día veinticinco del mes de agosto del año 2.018 como en el momento de la ruptura matrimonial el día dos del mes de agosto del año 2.021, como en la actualidad trabajaba por cuenta ajena y además parece ser que en un trabajo de similares características.
D.- La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge: en este caso ambas partes procesales han sido y son trabajadores por cuenta ajena por lo que no han podido colaborar el uno con el otro.
E.- La duración de la convivencia conyugal: los cónyuges contrajeron matrimonio el día veinticinco del mes de agosto del año 2.018 y la ruptura matrimonial se produjo el día dos del mes de diciembre del año 2.021 por lo que el matrimonio ha durado algo menos de tres años y por tanto la duraciçon ha sido muy escasa.
F.- La dedicación pasada y futura a la familia:
a.- Dedicación pasada a la familia: es evidente que, si no hay hijos dentro de la familia, la dedicación pasada a la familia no ha podido ser muy amplia; es lo cierto que la parte demandada y apelante D. Jose Ramón estuvo sin trabajar por cuenta ajena desde el día diecinueve del mes de agosto del año 2.019 hasta el día veintiocho del mes de junio del año 2.021 y que por lo tanto estuvo sin trabajar durante un año y nueve meses, pero también lo es que durante dicho tiempo, o al menos durante parte de él, percibió la prestación por desempleo y además de ello desde el mes de abril del año 2.019 hasta el mes de noviembre del año 2.021 asistió con regularidad al curso presencial sobre "preparación de oposiciones para ingreso al cuerpo nacional de policía", aunque sin aprobar dicha oposición.
En todo caso no consta acreditado con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que durante dicho plazo de tiempo de un año y nuevo meses se dedicase al trabajo para la familia dentro del hogar, ya que se trata de una simple alegación carente de la más mínima prueba; por el contrario y lejos de ellos, a la vista de los documentos aportados, más bien parece que durante dicho periodo de tiempo se dedicó a preparar la oposición para acceso al cuerpo nacional de policía, aunque no haya obtenido resultado positivo, y que por tanto se dedicó a su formación personal y profesional.
b.- Dedicación futura a la familia: es totalmente evidente que, si no hay hijos comunes, no puede haber dedicación futura a la familia.
G.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
a.- Parte actora y apelada D. Segismundo: por su trabajo por cuenta ajena como médico en el complejo hospitalario de Ávila ha obtenido unos ingresos económicos de 81.326,74 euros en el ejercicio 2.018, de 85.529,69 en el ejercicio 2.019, de 94.556,32 euros en el ejercicio 2.020 y de 94.199,87 euros en el ejercicio 2.021.
b.- Parte demandada y apelante D. Jose Ramón: por su trabajo por cuenta ajena para la sociedad mercantil Vectrinsa Asistencia S.L. en el mes de septiembre del año 2.021 percibió 970 euros líquidos y en el mes de octubre del año 2.021 también percibió 970 euros líquidos; por su trabajo por cuenta ajena para la sociedad mercantil IDCQ Hospitales y Sanidad S.L. desde el quince al veintiocho del mes de febrero del año 2.022 percibió 592,90 euros líquidos y en el mes de marzo del año 2.022 percibió 1.202,63 euros líquidos.
Ahora bien, siendo claro y evidente la enorme desigualdad entre los ingresos de uno y de otro o entre los salarios de uno y de otro, hay que señalar que ambos han llegado al matrimonio ya con un enorme desequilibrio en sus respectivos ingresos, lo cual obedece a sus diferentes condiciones académicas y profesionales, ya que la parte actora y apelada D. Segismundo era ya médico traumatólogo del complejo hospitalario de Ávila antes de la celebración del matrimonio y la parte demandada y apelante D. Jose Ramón trabajador por cuenta ajena desconociéndose su categoría profesional y su salario anual. Por ello, dado que no se traba de valorar la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma en el momento de la ruptura matrimonial, esto es, la existencia de un desequilibrio económico en sentido objetivo sino de valorar si ha existido una pérdida de oportunidades por parte de D. Jose Ramón como consecuencia de su dedicación a la familia, lo cual no se ha acreditado en modo alguno por más que haya sido alegado reiteradamente y en todo caso la dedicación a la familia sería muy escasa por la muy corta duración del matrimonio, por la inexistencia de hijos y por el escaso periodo de tiempo en el cual permaneció sin trabajar por cuenta ajena, o como consecuencia de la colaboración en la actividad económico de la parte actora y apelada D. Segismundo, la cual no ha existido al ser un trabajador por cuenta ajena, se debe señalar, confirmando el criterio del juzgador de primera instancia, que en efecto no existe un desequilibrio como consecuencia de la ruptura matrimonial en sentido subjetivo, que no objetivo, que haga que la parte demandada y apelante D. Jose Ramón sea acreedora del derecho a pensión compensatoria con cargo a la parte actora y apelada D. Jose Ramón.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha veintinueve del mes de julio del año 2.022 dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrado con el número 596/2.021, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
