Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 130/2024 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 128/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100181
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:181
Núm. Roj: SAP AV 181:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00128/2024
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 393/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 130/2024, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, dirigida por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y de otra, como recurrido D. Mario, representado por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ y defendido por el Letrado D. FELIPE DE ALBA CARO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
Se imponen las costas procesales a la parte demandada".
Fundamentos
Por sentencia de 9-1-2024 en su procedimiento ordinario 393/2023 el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo acordó, estimando la demanda:
DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula financiera décima relativa a los gastos hipotecarios exclusivamente en lo relativo a la atribución indiscriminada al deudor de los gastos de Registro de la Propiedad y gestoría contenida en la escritura pública de compraventa, subrogación hipotecaria y novación de préstamo hipotecario de fecha 18 de abril de 2002 CONDENANDO a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 236,98 euros más los intereses en la forma dispuesta en fundamento jurídico tercero de esta resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se recurre en apelación impugnando el pronunciamiento de condena en costas, interesando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva estimando los motivos del recurso, con imposición de costas de la segunda instancia, lo que se fundamenta en:
Improcedencia de la imposición de costas, porque hubo un ofrecimiento extrajudicial de cantidades y allanamiento a la demanda antes de contestar, y no proceder el art. 395 LEC que precisa de mala fe, al haber realizado un ofrecimiento por 500 € que fue aceptada y abonada y por otra superior a lo ahora reclamado.
Por la demandante y recurrida D. Mario nada se opone.
Argumenta la recurrente que no procede la imposición de costas en base al art. 395 LEC al no existir mala fe, porque, se dice, realizó extrajudicialmente un ofrecimiento por 500 € que fue aceptada y abonada, y por otra superior a lo ahora reclamado.
En la sentencia recurrida se imponen las costas al haber existido requerimiento previo extrajudicial de 26-7-2022 no atendido, apreciando mala fe del demandado conforme a los arts. 394,1 y 395 LEC (doc. 5 demanda).
Y resulta relevante destacar que este requerimiento previo tiene por objeto la suma y conceptos objeto de la demanda, a la que se allanó BBVA, suma esta que es totalmente ajena al previo acuerdo y pago de 500 € de 10-4-2017 (docs. 2, 3 y 4 contestación) cuyo objeto y por qué conceptos no son alegados en este pleito, de modo que ha de rechazarse de plano la argumentación de la recurrente de no existir mala fe, pues la presente reclamación a la que BBVA se allanó nada tiene que ver con el acuerdo de pago de 500 € anterior, de forma que al requerimiento extrajudicial de 26-7-2022 con la presente y nueva reclamación, nada respondió extrajudicialmente, lo que por sí solo permite desestimar el recurso al darse plenamente los requisitos del art. 395 LEC.
A mayor abundamiento, ha de analizarse la jurisprudencia respecto a la imposición de costas en materia de cláusulas abusivas, por cuanto el criterio del vencimiento de nuestro derecho nacional y la mala fe para el supuesto de allanamiento en sus arts. 394 y 395 LEC han de ser reinterpretados bajo la imperativa aplicación del derecho de la unión europea, como norma y jurisprudencias (por todas, baste la cita de la STJUE de 9 de noviembre de 2023 en el asunto C-598/22).
Y esta jurisprudencia las impone al empresario condenado en aplicación de los principios de supremacía del derecho de la unión, de efectividad y disuasorio propios de la protección de los consumidores; así, el principio de efectividad del derecho de la Unión, que implica los principios de no vinculación al consumidor de la cláusula restableciéndose la situación de hecho y de derecho, y disuasorio, para incentivar a las entidades financieras en que cesen en el empleo de cláusulas abusivas, permite aplicar idéntica doctrina incluso en los supuestos en que la estimación de las pretensiones de nulidad fuera parcial, al estimarse la abusividad de algunas de las cláusulas pero no de otras, pudiendo aplicarse aquí los principios nacionales del vencimiento sustancial o el de temeridad para no imponer las costas a la entidad financiera sólo en los supuestos en que la demanda fueran desestimadas en su gran mayoría y pudiera apreciarse temeridad en la demanda, debiendo también estarse a la postura de la demandada de haberse allanado u opuesto a la abusividad de las cláusulas en que esta sí se estimara.
Así lo expresa, entre otras, la STS, sección 1ª, del 17 de septiembre de 2020
"Decisión
Igualmente, la
"[...]
Y precisamente en un caso sobre condiciones generales de la contratación y abusividad en los que el predisponente se allanó la demanda y pretendía la no imposición de costas, la STS 780/2022, de 16 de noviembre
1.- La STC declaró inconstitucional el art. 4.2 del RDL 1/2017, por lo que no puede justificarse en esa norma la no imposición de costas a la entidad bancaria allanada, y resulta de aplicación, pues, el art. 395 LEC.
2.- La doctrina del TJUE y de la propia Sala Primera se resume en dos principios:
2.1. La efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad de una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula.
2.2. Este principio debe cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, que pueden justificar la procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa o que la existencia de tal reclamación o requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las costas al litigante allanado.
3.- A la hora de decidir si el plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda es o no razonable para permitir a la entidad financiera dar una respuesta satisfactoria al requerimiento y evitar el litigio, pueden servir de criterio orientador diversas normas:
3.1. El plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores;
3.2. El plazo de 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del RDL 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
3.3. El plazo de dos meses que establece el art. 10.2 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.
3.- El plazo de tres meses previsto en el art. 3 del RDL 1/2017 no es término de comparación adecuado para determinar la razonabilidad del plazo de respuesta de la entidad financiera.
3.1. La STC 156/2021, además de considerar que el sistema establecido en ese art. 3 era enteramente voluntario para el consumidor, entendió que el argumento principal para considerar «prudencial» y «no excesiva» la duración máxima prevista en ese procedimiento, a efectos de justificar su constitucionalidad, es la comparación con la duración de 39,3 meses que la memoria de impacto económico calcula para los procedimientos en primera instancia.
3.2. Se trata de un plazo previsto no solo para contestar a un requerimiento, sino para llegar a un acuerdo y poner a disposición del consumidor la cantidad a devolver (esto es, para completar la negociación, formalización y ejecución del acuerdo).
4.- En el caso concreto se valoran las siguientes circunstancias:
4.1. La reclamación previa afectaba a un único préstamo hipotecario
4.2. Se realizó en un momento en el que la jurisprudencia sobre la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia y sus efectos estaba plenamente consolidada.
4.3. La entidad bancaria no ha llegado la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria que le impidiera dar respuesta a la reclamación.
Incluso procedería la imposición de costas a la profesional condenada en un supuesto de allanamiento sin reclamación extrajudicial previa en aquellos supuestos en que la mala fe del profesional exigida por el art. 395 LEC se evidenciada de la previa existencia de una jurisprudencia estable declarando la abusividad.
Así, la STJUE 13-7-2023 en el caso C-35/22 concluye que:
"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
E interpretando tal jurisprudencia del tribunal europeo, la
De acuerdo con esta sentencia, la sala matiza su jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva. En este caso, la abusividad de las cláusulas de "gastos" fue proclamada por la sentencia de pleno 705/2015, de 23 de diciembre, y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero. Las sentencias posteriores sobre la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero) no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019). La sala concluye que, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.
También la STS 563/2023 de 22 de febrero
En consecuencia, debe ser desestimado el recurso, lo que implica su íntegra desestimación.
En materia de costas procesales, respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De lo anterior, en este caso procede la imposición de las costas de esta alzada a BBVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de 9-1-2024 dictada en su procedimiento ordinario 393/2023 por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Arévalo, resolución esta que se confirma en todos sus extremos.
Con imposición a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

