Sentencia Civil 275/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 203/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 275/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100373

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:374

Núm. Roj: SAP AV 374:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00275/2023

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 275/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 252/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 203/2023, entre partes, de una como recurrente CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido y representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como recurrida la mercantil PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y defendida por la Letrado Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DEL BARRIO.

Actúa como Ponente, el Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2023, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador don Fernando López del Barrio, actuando en representación de Plus Ultra Seguros:

Condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a Plus Ultra Seguros la cantidad de 6.478,08 euros, más los intereses legales procedentes.

Condeno al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada el CONSORCIO contra la sentencia de 29-6-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Ávila en su procedimiento civil ordinario número 252/2020 que, estimando íntegramente la demanda, condenó al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a abonar a PLUS ULTRA SEGUROS la cantidad de 6.478,08 € más los intereses procedentes, y al pago de las costas devengadas.

Presenta recurso de apelación la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS que se fundamenta en:

Error en la apreciación de la prueba en relación con el carácter extraordinario del origen de los daños,

Subsidiariamente, que no procede el pago del daño total sino de un porcentaje del que deba responder el CONSORCIO por ser de un riesgo extraordinario, sin imposición de costas.

No procede la condena en costas por existir dudas de hecho.

Se opone el demandante PLUS ULTRA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SAU al recurso oponiendo:

El recurso se limita a valorar su propia pericial en los términos de la contestación sin tener en cuenta el resto de la prueba practicada.

No hay prueba de que hubiera un defectuoso funcionamiento de la red comunitaria ni municipal.

Debe aplicarse la regla del vencimiento en costas al no existir dudas de hecho.

SEGUNDO.-Error en la apreciación de la prueba.

De los arts. 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre y arts. 1,1,a) y 2,1,c del reglamento, este debe responder como riesgo extraordinario cuando se produzca una inundación extraordinaria causada por la lluvia, que se dará por anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia; quedando excluida de la misma cuando la anegación esté producida por aguas procedentes de alcantarillas o colectores al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no sean riesgos de carácter extraordinario; de este modo, el daño causado por agua proveniente de la alcantarilla que proceda del agua de lluvia extraordinaria sí estará cubierto por esta responsabilidad legal, y está excluido el debido a defecto propio de la cosa asegurada o manifiesta falta de mantenimiento.

Así, en art. 6 indica que en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, siendo uno de tales acontecimientos las inundaciones extraordinarias. Y define el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios en su art. 2:

c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

No se discute en autos y queda plenamente acreditado que las lluvias caídas en la ciudad de Ávila el 7-7-2017 fueron extraordinarias, indicando la AEMET (doc. 2 demanda y respuesta unida como acontecimiento 75) que llegaron a caer 27,2 litros/metro cuadrado en una hora, que extrapolado a 24 horas suponen 64,80 , con una máxima intensidad de 84 a las 10.35/12.35 hora solar/local, valores estos que son el más alto registrado en un mes de julio en 109 años, y esta calificación de lluvia extraordinaria es corroborada por las periciales practicadas por ambas partes; es decir, sí se ha acreditado el acontecimiento de lluvias extraordinarias; además, la más documental de otros siniestros tramitados ante el CONSORCIO pedida por la demandante, y en particular el siniestro en CALLE000 nº NUM000 de Ávila -siendo el de autos el numerado en el callejero como nº NUM001- y sus fotografías, indican que había en la calle una altura de agua de hasta 15 centímetros, pudiendo apreciarse que efectivamente había una importante cantidad de agua circulando de forma desbordada por la acera calle, que quedaba así anegada.

Se sustenta el recurso básicamente en las conclusiones y eficacia probatoria de su pericial, aunque no explica por qué habría de ser apreciada con prioridad a la pericial de la demandante, que coadyuva con que según los informes de la policía local y el servicio de incendios y salvamento -SPEIS- de la ciudad de Ávila no hay prueba de intervenciones de ellos en la red de saneamiento municipal de la calle en que se produjo el siniestro objeto del procedimiento; es decir, se limita el recurrente a un análisis de sólo parte de la prueba practicada, omitiendo parcialmente que SPEIS también indicó que los bomberos habían recibido muchos avisos por inundaciones y/o acumulaciones de agua, siendo 52 los avisos recibidos en la policía local por tal causa, y omitiendo totalmente, además de lo indicado en la pericial de contrario, lo alegado por la perjudicada Dª Asunción en la testifical del juicio en el que tras detallar que su vivienda está a ras de calle y que existe acceso desde el portal y desde una puerta de emergencia desde la que entraba el agua especialmente, aunque también entraba desde el portal y también por el patio, reconociendo la fotografía que ese la exhibe -la del bar del nº NUM000 del expediente de la demandada ac. 123) en que toda la acera esta cubierta de agua como un río, añadiendo que también quitaron el tapón al sumidero del patio para que fuera mejor y que no vio que de ahí se expulsara agua, aunque esta sí salía del inodoro.

De este modo la argumentación del recurrente requeriría una eficacia probatoria privilegiada de su informe pericial que prácticamente excluyera la de la parte demandante y el resto de las pruebas indicadas.

Para desplegar su eficacia probatoria la prueba pericial habrá de valorarse conforme a la sana crítica del juez o tribunal ( art. 348 LEC), lo que ha sido reiterado en multitud de resoluciones, como STS 19-7-2018 nº 471, STS 15-10-2004 sentencia 958/2004, rec. 2428/1998 y STS 6-10-2004, explicitándose en la SAP de Madrid, 9ª, de 19-12-11 la no vinculación del juez a lo que dice el informe pericial incluso sin que existan dictámenes contradictorios.

En particular, resultan ilustrativos los criterios reflejados en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016 ( St. 649/2016 ) que realiza un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial y dice:

"Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

«[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

» 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

»1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .

» 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

»5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

»6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

»7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 "".

De igual forma, la SAP de Islas Baleares (sección 5) de 23 de marzo de 2015, explica las reglas de valoración de la prueba pericial:

"Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989); c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995); d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997)."

Y, contrariamente a tal eficacia probatoria privilegiada, en el caso de autos ha de resaltarse con carácter previo que son varios los aspectos que, conforme a los anteriores parámetros y a la sana crítica ( art. 348 LEC), merman claramente la eficacia probatoria de las conclusiones del perito de la demandada D. Ildefonso, pues insiste en el acto del juicio en que sus conclusiones se basan en fotografías y vídeos que carecen de eficacia probatoria porque no constan unidos al procedimiento [lo que sólo es imputable a la demandada porque dice su perito que son fotos que le dio el marido de la perjudicada en la visita y que no adjuntó a su informe por los límites de peso pero que sí colgó en el expediente abierto por este siniestro, pero la demandada no lo ha ni mencionado en la contestación en defensa de sus argumentos ni tampoco aportado, ni en la contestación ni pese a haberse admitido la prueba de la contraria de que el CONSORCIO aportase todos los expedientes por él instruidos por reclamaciones por daños sufridos el 7-7-2017], por lo que basa en elementos probatorios que no pueden ser tenidos en cuenta al haber quedado excluidos del debate y del contraste por la demandante o la directa apreciación de su contenido por el tribunal, siendo así que las razones fundamentales del perito para sus conclusiones quedan sin base objetiva que cumpla las reglas generales de pruebas aportadas de directa apreciación y contraste por las partes y el tribunal; además, dice que su informe se elaboró partiendo de que sólo reclamaron que hubo un colapso en la red general de alcantarillado porque el marido de la perjudicada en la visita sólo mencionó que el agua había entrado por el patio comunitario, pero ello hace parcial e insuficiente el análisis técnico que realiza tal perito, al haberse elaborado sin partir de la premisa esencial de la demanda de haber el entrado el agua principalmente desde la calle, causa esta que está perfectamente explicitada en la demanda tanto en su hecho inicial de generales inundaciones en la ciudad de Ávila el 7-7-2017 provocadas por la entrada del agua acumulada en las calles y por el colapso de la red de saneamiento municipal al no dar abasto en la evacuación de la enorme cantidad de agua que cayó en un corto espacio de tiempo, como para el caso concreto de la vivienda de Dª Asunción, respecto a la que se indica que el agua de lluvia penetraba desde la calle a través del portal y se introdujo por debajo de la puerta de entrada de la vivienda, y que, además, el colapso de la red municipal de saneamiento contribuyó a la inundación de la vivienda, hecho este de entrada del agua desde la calle que además fue también puesta de manifiesto desde la primera reclamación extrajudicial al CONSORCIO realizada por la perjudicada Dª Asunción, pues si bien esta reclamación no ha sido aportada, sí se evidencia en la respuesta de la demandada rechazando su responsabilidad (doc. 15 demanda) porque el agua no venía de la calle ni por colapso de la red general, dice.

Además, es parca tal pericial en sus razonamientos escritos (doc. 1 y único de la contestación en su versión subsanada ac. 68) pues dice que "en las imágenes facilitadas por el asegurado [que no han sido aportadas ni sometidas al contraste procesal] el agua que causa la inundación no procede de la calle, se aprecia como el agua sale del edificio por la puerta hacia la calle formando un pasillo" y no explica el porqué de lo que sería su conclusión esencial de que "si el agua procediese de la calle ambos laterales de este pasillo de agua deberían estar mojados", lo que tampoco realiza en el acto del juicio y en el que además son confusas sus explicaciones, centrándose en que la causa de la inundación no fue un colapso general de la red de saneamiento pero omitiendo todo análisis a que el agua hubiera entrado fundamentalmente desde la calle por la puerta de entrada porque, dice, no se lo explicó el asegurado en la visita y da a entender que el CONSORCIO le encargó la visita pero no le informó de antecedente alguno de las causas del siniestro -luego toda su fuente fáctica de conocimiento sería el mayor o menor acierto en explicarse de la persona que le da acceso a la vivienda-; igualmente, omite toda respuesta a si hubiera entrado el agua desde la calle de alcanzar esta en la acera una altura de 15 centímetros, como también omite toda respuesta a si cree que la causa pudo ser el agua que pudiera haber entrado por el inodoro o la ducha, limitándose a decir que de la ducha no se le reclamaron, sin dar respuesta.

Por otra parte, D. Ildefonso imputa la causa del daño al vicio o defecto propio de las instalaciones de la red privada de evacuación de aguas de la cubierta y patio de la comunidad de propietarios, pero lo hace con razones muy pobres y no técnicas, pues admite que él no comprobó las conducciones ni si tenían averías o fueron reparados, limitándose a decir que lo comprobó la lluvia y que concluye tal cuestión porque los sótanos no sufrieron inundación y que fue el único edificio de la calle con ese problema -pese a haber dicho en otro momento que otros siniestro fueron examinados por otros peritos, por lo que su fuente de conocimiento de tales hechos de no siniestro son una mera conjetura- y ni tan siquiera haber indicado si comprobó las dimensiones en los planos de construcción y que se adecuaran a las prescripciones legales en su tamaño, ni haber comprobado tampoco si la cubierta o azotea desaguaban en el patio y no, como es lo lógico en un edificio de construcción moderna que él mismo indica ser de 2005, directamente en las arquetas o sistemas de evacuación internos del edificio, ni si los sótanos tenían instalaciones similares de duchas e inodoros, por lo que su indicación de ser la causa de la inundación el defecto en las instalaciones comunitarias carece de sana crítica y no puede desplegar eficacia probatoria.

Y al respecto la única prueba directa practicada ha sido la testifical de la perjudicada y vecina de la comunidad Dª Asunción, quien afirma que no le constan obras en los desagües ni en la red de saneamiento de la Comunidad, lo que sería un indicio de que no había en estas instalaciones defecto alguno que subsanar.

Por otra parte, las afirmaciones antes señaladas de la perjudicada de que el agua entró mayoritariamente de la puerta de emergencia y del portal y, en menor medida del patio y del inodoro, son corroboradas por la pericial practicada por la demandante de Dª Jacinta, que habiendo visitado el lugar pocos días después de las lluvias corrobora tal versión de la perjudicada e indica que el acceso trasero por la salida de emergencia estaba muy cerca de la calle y que la causa del daño es agua de la calle, porque tenía barro, y también agua del sumidero y del inodoro por el efecto inverso", pues la red expulsaba a su vez agua por estar saturada, descartando un problema em la red de saneamiento y confirmando ser agua de lluvia por la intensidad en que esta había caído.

Así, no debe olvidarse que no altera la cobertura del CONSORCIO, y en consecuencia su responsabilidad, el mero hecho de que también saliera agua del sumidero de la Comunidad o del inodoro, pues no le exime de responsabilidad la mera salida del agua por tales orificios si la causa es la propia saturación de la red por la intensidad de las lluvias caídas y recogidas, ya que la exclusión del reglamento exige que las aguas sean procedentes de [...] alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado [...] o sus patios, quedando desde luego excluida de tal exención de responsabilidad del CONSORCIO la salida de los conductos por saturación y proveniente de cotas más altas de la ciudad o lo que la perito Dª Jacinta denomina efecto inverso.

De todo lo anterior sólo cabe desestimar el recurso pues la prueba practicada ha acreditado, en los términos de la sentencia, que puede afirmarse que un porcentaje relevante del agua que inundó la vivienda de Dª Asunción provenía de la calle a través de la puerta de entrada por la de emergencia y por el portal, y que también entró agua desde el inodoro y el patio imputable a la propia saturación de aguas que tenía la red de saneamiento por las provenientes de la calle, existiendo indicios de que tal cantidad de agua en la red municipal de saneamiento llegó a superar en 8 veces el caudal para el que estaba diseñada, según refirió -sin aportar pruebas, por lo que sólo es un indicio- la concesionaria del servicio municipal de aguas AQUALIA (doc. 2 a 5 demanda).

En consecuencia, el motivo principal del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Porcentaje del daño por riesgo extraordinario, carga de la prueba.

Se interesa subsidiariamente la condena en el porcentaje del que deba responder el CONSORCIO excluyendo la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

De la normativa antes referida sobre la función aseguradora del CONSORCIO, y como ya se ha anticipado, la regla general es la cobertura por parte del CONSORCIO del daño producido por anegamiento del terreno a consecuencia de agua de lluvia derivada de un acontecimiento extraordinario, es decir, superior a los valores normalmente esperables y cuya evacuación prevén en su diseño las conducciones, construcciones, etc., y la excepción no cubierta es cuando tal anegación se produce a causa de rotura o averías de tales canalizaciones o por la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, excluyéndose también los debidos a vicio o defecto propio o por falta de mantenimiento de la cosa asegurada; es decir, en el caso de autos, que la anegación se hubiera producido, exclusivamente, por lluvia caída directamente en el patio interior comunitario al que abre la vivienda o la recogida por su red de desagüe, o por defecto de las instalaciones, respondiendo también el CONSORCIO por las aguas procedentes de alcantarillas y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que se correspondan con riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

De este modo, siendo la regla general la cobertura -del CONSORCIO- por el acontecimiento extraordinario, es la demandada la que tiene la carga de probar la causa exoneratoria, es decir, el hecho y en qué porcentaje se produjo la inundación y el daño originado por causa excluyente.

Y al efecto no hay prueba alguna practicada por la recurrente, cuya prueba pericial ya ha sido razonadamente rechazada anteriormente, por lo que siendo tal demandada la que tenía la carga de la prueba de que un porcentaje del daño provenía de otras concausas, conforme el art. 217,3 y 1 LEC, la ausencia de esta prueba cierta implica que también ha de ser desestimado este subsidiario motivo de recurso.

CUARTO.- Imposic ión de las costas de primera instancia.

Se interesa como tercera argumentación que, en cualquier caso, no se impongan las costas de la primera instancia por concurrir dudas de hecho del origen de los daños.

En primer lugar debe constatarse que las dudas de hecho que justifican la excepcionalidad de la no imposición de costas contemplada en el último inciso del art. 394,1 LEC han de ser serias dudas de hecho, como expresa el auto AP Sevilla, 6ª, de 26-2-2010.

El análisis de los razonamiento de la sentencia de instancia permite concluir que ha de ser rechazado que a la condena de la recurrente se llegue con tales serias dudas de hecho porque el extracto de la sentencia de instancia que alega el recurrente en cuanto a la falta de certeza del origen del agua es tergiversado en su alcance y significado. Así, los párrafos posteriores a la mención a la ausencia de certeza del origen del agua del fundamento jurídico primero expresan a todas luces que no existen dudas de hecho en cuanto a las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia, pues se indica que "existe una alta probabilidad rayana en la certeza de que un porcentaje no despreciable del agua penetrante proviniera de la vía pública", añade que existe una "probabilidad razonable" de que parte del agua proviniera del patio de luces por insuficiencia de la red comunitaria de desagüe, y añade que también salió agua desde el inodoro en cantidad comparativamente menor; sin analizarse en estos dos últimos supuestos si la entrada de agua por estos puntos lo era por defecto propio o por saturación de la red por el exceso de agua de lluvia.

De ello ha de concluirse que la sentencia de primera instancia no alberga dudas sobre la responsabilidad de la demandada en relación a la condena, y con ello es coherente el pronunciamiento de las costas aplicando la regla general del art. 394,1 LEC, es decir, la regla general del principio del vencimiento objetivo.

QUINTO.- Imposición de las costas de segunda instancia.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En consecuencia, procede su imposición al recurrente CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de 29-6-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Ávila en su procedimiento civil ordinario número 252/2020, confirmamos íntegramente tal sentencia en todos sus extremos.

2º Con imposición de las costas de esta alzada al recurrente CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

Contra la presente resolución caben los recursos previstos en la Lec.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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