Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 110/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 394/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023100084
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:84
Núm. Roj: SAP AV 84:2023
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a treinta y uno de Marzo de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de la Pieza de Juicio Verbal Nº 175/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 394/2.022, entre partes, de una como recurrente Dª. Sonsoles, representada por el Procurador D. ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍN MARTÍN, y de otra como recurrida e impugnante Dª. Teodora, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigida por el Letrado D. MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS.
Antecedentes
Se incluyen dentro del activo:
- Los saldos y depósitos bancarios existentes en la cuenta de la causante en el momento de su fallecimiento ( 4.703,99 euros)
- Parcela rústica sita en Diego Álvaro, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, bien ganancial de la causante y su difunto esposo.
- El importe prestado por Doña Camino para que Doña Sonsoles comprase el garaje sito en el nº NUM002 de la CALLE000 de Diego Álvaro o, en su defecto, el valor del
garaje. Se incluyen dentro del pasivo:
- El reconocimiento de deuda por importe de 6.000 euros a favor de Doña Sonsoles en el año 2010.
No se incluyen en el caudal hereditario:
- El importe de 12.000 euros obtenidos por la enajenación del solar sito en la URBANIZACION000 de la localidad de Pioz ( Guadalajara).
- Los gastos de enfermedad, plusvalía, residencia geriátrica, fallecimiento y enterramiento.
Sin condena en costas a ninguna de las partes.".
Fundamentos
La representación de Teodora, que es la demandante e interesada en dicha herencia, se ha opuesto al recurso de apelación y, al tiempo, ha impugnado la sentencia de instancia.
Se señala en el escrito de recurso que por indicación del Juzgado de instancia se obligó a la parte apelante a presentar demanda tras el acta de formación de inventario de la herencia.
Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge esa exigencia, pues el artículo 794-4 establece que, en caso de controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la administración de justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Sin embargo es práctica habitual que, para clarificar la posición de las partes interesadas, antes de la celebración de la vista de juicio verbal y después del acto de formación de inventario, se conceda a las partes un plazo común para que presenten sus respectivos escritos y aporten las pruebas que sustentan sus pretensiones o soliciten su práctica, para de esta forma delimitar de forma precisa cuál sea el objeto de controversia que debe decidirse tras la celebración de la vista.
En cualquier caso, este motivo de apelación resulta irrelevante, pues nada se pide en relación con el mismo que deba afectar a la sentencia de instancia. Además, el error invocado se debió hacer valer a través de los mecanismos de rectificación o corrección de sentencias ya firmadas recogido al efecto en los artículos 214 y 215 de la LEC. Por todo ello, decae este primer motivo de apelación.
Hemos indicado que la causante fallece el día 28 de febrero de 2016. Días antes de su fallecimiento estuvo ingresada en una residencia de la tercera edad. Antes de esto había vivido con y estuvo atendida por su hija Sonsoles.
La prueba obrante en autos (documentos 33 y 36 de los aportados por la representación de Sonsoles junto con el escrito de demanda posterior al acto de inventario, así como el extracto bancario remitido por la entidad BBVA) revela que se generaron unos gastos de entierro y funeral de la causante por importe de 2.741,31 euros, así como unos gastos por estancia en una residencia de la tercera edad por importe de 1.264,12 euros.
Es evidente que se trata de deudas que, de existir, se deben incluir en el pasivo de la herencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 902 del Código Civil. Pero sólo deberían incluirse en el pasivo de la herencia si se tratara de deudas pendientes o que hubieran sido atendidas por alguna de las herederas o por un tercero con dinero propio. Pero no es el caso, porque están saldadas y, además, lo están con dinero dejado por la causante.
En efecto, no consta exactamente cómo fueron saldados en su totalidad los gastos de entierro y funeral, pero no cabe duda que se saldaron con dinero extraído de la cuenta bancaria de la que era titular la causante en la entidad BBVA (probablemente lo abonó en mano la heredera Sonsoles). Los gastos de la residencia fueron también pagados con dinero de la misma cuenta, en cuyo extracto consta un cargo por importe de 1.264,12 euros realizado el día 9-3-2016 por parte de la entidad que gestiona y dirige la residencia.
Es por ello que lo procedente sea no incluir estas partidas en el pasivo de la herencia, pero sí reducirlas del saldo acreditado que existía en la cuenta bancaria a fecha del fallecimiento de la causante (que ascendía a la cantidad, no discutida, de 4.703,99 euros). De esta manera, dentro del activo hereditario se debe incluir el saldo de la cuenta bancaria del BBVA a fecha de fallecimiento de la causante, pero una vez descontados los conceptos de entierro, funeral y residencia, que se pagaron con dinero de la cuenta de la que era titular la causante, después del fallecimiento de ésta.
Con base en ese documento la sentencia de instancia incluyó en el pasivo de la herencia un crédito en favor de Sonsoles por importe de 6.000 euros, que lo recoge como "reconocimiento de deuda" en favor de dicha heredera por parte de la causante.
El documento manuscrito en cuestión figura en el acontecimiento 13 de la pieza separada del expediente digital. En él se contiene un texto, que se dice manuscrito por la causante Camino, que es del siguiente tenor literal:
En relación con la firma que consta en ese documento se practicó prueba pericial caligráfica, que llegó a la conclusión de que la firma era falsa, una vez comparada con otras firmas indubitadas de la causante. Pese a ello, la sentencia de instancia le dio la relevancia apuntada con el siguiente argumento:
Referido contenido es llamativo porque se corresponde con un comportamiento habitual de Doña Camino, quien cada vez que prestaba dinero a su hija Sonsoles, compensaba a su hija Teodora, como sucedió el año anterior en el que el dejo 60. 000 euros, de los cuales, solo le pidió que le devolviese 30. 000 euros para después entregárselos a Teodora.
Este motivo de apelación merece ser acogido por lo que se pasa a exponer.
Esta Sala entiende que existiendo un informe pericial que determina que es falsa la firma contenida en el documento, difícilmente se le puede dar validez al referido documento privado, pues la Juez de instancia se aparta de la pericial sin justificación suficiente. No es sostenible que se le dé validez argumentando que la escritura que consta en el mismo "se parece" a la de la causante, tras cotejarla visualmente con otro manuscrito atribuido a la causante. Por otro lado, la declaración testifical prestada por Imanol, a que se refiere la sentencia de instancia para atribuir a la causante el documento, debe ser valorada con extrema cautela, pues se trata del esposo de Teodora y, por tanto, con claro interés en el resultado del litigio.
Además, esta Sala entiende que, de darse validez a ese documento, lo que en él se estaría incorporando es una
El artículo 620 del Código Civil indica que las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria. Con base en este precepto, el Tribunal Supremo tiene establecido que la donación mortis causa no produciré efectos si no cumple con los requisitos de las disposiciones testamentarias ( SSTS 3-1-1905, 25-7- 1996, 25-10-2000). Es decir, se hace preciso que la voluntad del causante se plasme en testamento, aunque sea un testamento ológrafo, siempre que en este último caso cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 688 del Código Civil, y se protocolice de conformidad con la legislación notarial ( artículo 689 del Código Civil). En tal sentido, el documento manuscrito presentado sólo podría tener eficacia y validez como testamento ológrafo, pero no la tiene porque no cumple con las exigencias del artículo 688 del CC toda vez que no figura el día, mes y año en que se otorga (sólo figura "Agosto de 2010", en letras claramente añadidas, distintas del texto manuscrito); hay dudas relevantes sobre la firma de la causante y, además, no se ha protocolizado.
Por todo lo expuesto, procede estimar en este punto el recurso de apelación y eliminar del pasivo hereditario esta partida.
Consta acreditado, y las partes no lo discuten, que la heredera Sonsoles adquirió en propiedad un garaje o cochera ubicado en la CALLE000 de la localidad de Diego Álvaro por medio de compraventa celebrada el 15-4-2014. Para la adquisición del referido garaje recibió de la causante la cantidad de 4.000 euros.
La sentencia de instancia considera que estamos ante una donación colacionable y, por ello, incluye en el activo hereditario el importe prestado por Doña Camino para que Doña Sonsoles comprase el garaje sito en el nº NUM002 de la CALLE000 de Diego Álvaro o, en su defecto, el valor del garaje.
La representación de Sonsoles entiende que estamos en presencia de una donación remuneratoria no colacionable, como consecuencia de la atención y asistencia personal prestada a la causante en los últimos años de su vida, con la que convivió.
Partimos, pues, de que las partes no discuten que fuera una donación los 4.000 euros recibidos por Sonsoles de manos de la causante para la adquisición del garaje. Lo único que discuten es la naturaleza de esa donación y su carácter colacionable.
El artículo 618 del Código Civil señala que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Y el artículo 619 indica que es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles (esto último es lo que se conoce como donación remuneratoria).
El artículo 1035 del Código Civil establece que "el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición."
El artículo 1.036 del Código Civil indica que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Como expresan los Profesores Andrés Dominguez Luelmo y Henar Álvarez Álvarez (Volumen VI, Derecho de Sucesiones, Editorial La Ley),
La STS nº 473/2018, de 20 de julio, vino a zanjar las diferencias doctrinales y jurisprudenciales acerca de si las donaciones remuneratorios son colacionables o no lo son. Dice el Tribunal Supremo que, en primer lugar, para calificar una donación como remuneratoria debe constar con claridad tal circunstancia, derivada de la concreción del servicio que se remunera y su valor; y, en segundo lugar, y en todo caso, que sólo puede ser excluida de la colación en el caso de que el donante expresamente lo haya querido así.
En el caso de autos existen dudas a la hora de calificar la donación como remuneratoria, porque la prueba practicada revela como Sonsoles, tras divorciarse, pasó a vivir con su madre Camino y cuidó de ésta hasta el momento mismo de su muerte. Pero también reveló, como indica la sentencia de instancia, que durante gran parte de ese tiempo el sustento de Sonsoles lo fue a cargo de la economía de su madre, por lo que en cierto modo quedaban compensados los cuidados con tal sustento.
Pero es que, aún para el caso de que estuviéramos ante una donación remuneratoria, ello no excluiría su condición de colacionable, por lo dicho, ya que la donante nada expresó en el sentido de que el dinero donado no debiera colacionarse.
Por lo expuesto, la heredera Sonsoles debe traer a colación la cantidad recibida de 4.000 euros, actualizada al momento de la partición, por ser ese el criterio seguido por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de junio de 2005 y 5 de noviembre de 2019. Deberá recibir de menos el importe correspondiente a esa donación en las operaciones de particionales, pues ya lo recibió de forma anticipada.
Se impugna la sentencia de instancia porque no se incluyó en el caudal hereditario el importe de 12.000 euros obtenidos por la enajenación del solar sito en la URBANIZACION000 de la localidad de Pioz ( Guadalajara), que era propiedad de la causante.
La parte impugnante siempre ha pretendido que se incluyera en el activo de la herencia ese bien o, subsidiariamente, el precio derivado de su enajenación.
Consta por la documental aportada a las actuaciones que el bien inmueble en cuestión perteneció a la causante y que ésta lo vendió antes de su fallecimiento, concretamente el día 29-11-2015, por medio de escritura pública. El precio de la venta, que ascendió a 12.000 euros, fue ingresado en la cuenta bancaria del BBVA de la que era titular la causante Camino, figurando como autorizada de dicha cuenta su hija Sonsoles en el periodo 8-1-2010 a 10-5-2016.
Si, como indica el artículo 659 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es claro que el referido bien inmueble no puede incluirse en el activo de la herencia, porque había salido del patrimonio de la causante antes de fallecer ésta, fallecimiento que se produjo poco tiempo después, concretamente el día 28-2-2016.
Subsidiariamente se pretendió hacer constar en el activo hereditario el importe del precio de esa venta que, como se ha dicho, ascendió a 12.000 euros, que fueron ingresados en la cuenta de la que era titular la causante, como lo refleja el extracto bancario remitido por el BBVA.
Consta por dicho extracto que a fecha de fallecimiento de la causante existía un saldo positivo en la cuenta de 4.703,99 euros, que la sentencia de instancia ha incluido en el activo hereditario sin discutirlo las partes. Pero también consta en dicho extracto lo siguiente:
1º.- La heredera Sonsoles, que figuraba como autorizada en la cuenta de la causante, extrajo de la referida cuenta la cantidad total de 12.000 euros durante el mes de enero de 2016 a través de disposiciones en efectivo (código 1), transferencias (código 7) y retirada en efectivo cajero (código 124).
2º.- Igualmente consta como en fechas 3-2-2016 y 5-2-2016 (código 9) hizo dos ingresos en efectivo por importe, respectivamente, de 2.000 y 1.000 euros.
Basta ver los movimientos de la cuenta anteriores a enero de 2016 para comprobar que las disposiciones de dinero para atender las necesidades cotidianas de la causante, incluidas las de Sonsoles, en modo alguno justifican las disposiciones de dinero hechas en el mes de enero de 2016, y desde luego no se ha justificado que esas cantidades de dinero se hayan destinado a satisfacer las necesidades ordinarias o extraordinarias que tuviera la causante más allá de la cifra aproximada de 1.000 euros.
Teniendo en cuenta que Sonsoles hizo dos ingresos a primeros del mes de febrero de 2016 por importe total de 3.000 euros, esta Sala entiende que se debe computar en el activo de la herencia la cantidad de 8.000 euros, que pertenecían a la causante y de que dispuso la heredera Sonsoles sin justificación alguna poco antes de su muerte, por lo que debe reintegrarlo a la masa hereditaria o, en su caso, tomar de menos del haber partible en relación con la otra heredera.
Se estima así, de forma parcial, la pretensión subsidiaria hecha valer por la parte impugnante de la sentencia.
Fallo
Se revoca parcialmente la referida sentencia y se declara que el activo y pasivo de la referida herencia es el siguiente:
Activo
-Saldo existente en la cuenta del BBVA, de la que era titular la causante, a fecha de fallecimiento de ésta (4.703,99 euros), si bien de esta cantidad deben descontarse los gastos de entierro y funeral (2.741,31 euros), así como los gastos por estancia en una residencia de la tercera edad (1.264,12 euros), que fueron pagados con cargo a esa cuenta bancaria con posterioridad al fallecimiento.
-Parcela rústica sita en Diego Álvaro, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, bien ganancial de la causante y su difunto esposo.
-La cantidad de 8.000 euros, de que dispuso la heredera Sonsoles sin justificación alguna de la cuenta de la que era titular la causante, por lo que debe reintegrarlo a la masa hereditaria o, en su caso, de ser factible, tomar de menos del haber partible en relación con la otra heredera llamada Teodora.
Pasivo: No existe pasivo.
Se declara colacionable la donación de 4.000 euros que recibió la heredera Sonsoles en vida de la causante, cantidad que deberá actualizarse al momento de la partición y que deberá ser tenida en cuenta en las operaciones particionales que se lleven a cabo.
Todo ello sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.
