Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 114/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 35/2023 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023100141
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:141
Núm. Roj: SAP AV 141:2023
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a cinco de Abril de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 799/2.021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 35/2023, entre partes, de una como recurrente Dª. Encarna, representada por la Procuradora Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS ALVAREZ MILLAN, y de otra como recurrido D. Jaime, representado por la Procuradora Dª. CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ALONSO RODRIGUEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JAVIER GARCIA ENCINAR.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Inmaculada Porras Pombo en nombre y representación de Dª. Encarna contra D. Jaime, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Claudia Alonso Rodríguez en nombre y representación de D. Jaime contra Dª. Encarna, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandante-reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente la cantidad total de CINCO MIL EUROS (5.000 €), más los intereses legales procedentes determinables conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante-reconvenida".
Fundamentos
La presente litis tiene su causa en los siguientes hechos. D. Modesto, hermano y causante de la actora reconvenida, suscribió con D. Jaime, demandado reconviniente, un contrato privado de compraventa, de fecha 30 de septiembre de 2.015 (doc. nº 3 de la demanda, acontecimiento 4 del expediente judicial electrónico), por el que el primero vendió un "tractor John Deere, empaquetadora, rastros y remolque" al segundo, todo ello por la cantidad de 15.000;Euros, pactándose que dicha cantidad se iría abonando en plazos y que los mismos se irían justificando cuando se realizasen los mismos. El mismo día de la perfección del contrato (30 de septiembre de 2.015), desde una cuenta bancaria titularidad de la madre del demandado (Dña. Melisa), se verificó una transferencia bancaria, por importe de 14.446,34;Euros, con concepto "pago del tractor", y destino una cuenta bancaria de D. Modesto (doc. nº 4 de la demanda, acontecimiento 5 del expediente judicial electrónico).
El día 20 de agosto de 2.017 (doc. nº 5 de la demanda, acontecimiento nº 6), D. Modesto y D. Jaime suscribieron un documento privado, cuya autenticidad ha sido reconocida por las partes y cuyo texto literal es el siguiente:
"D. Jaime comprador de un tractor, empaquetadora e hiladora de heno, realiza a D. Modesto el segundo pago por la cantidad de 5000 euros, quedando a pago 10.000 €".
Este último documento es el caballo de batalla de toda la litis, habida cuenta de que la parte demandante reconvenida sostiene que D. Jaime, bien porque concertase con D. Modesto un segundo contrato de compraventa de maquinaria por igual importe que el primero, bien porque, aún siendo uno solo el celebrado, el precio total de todo lo adquirido era de 30.000;Euros, es titular pasivo de un crédito por importe de 10.000;Euros cuya reclamación constituye la pretensión de la demanda principal. Por el contrario, la parte demandada reconviniente sostiene que fue un único contrato de compraventa el concluido, el de 30 de septiembre de 2.015, por un precio único y conjunto de 15.000;Euros, cuyo precio fue satisfecho mediante la entrega en metálico de una pequeña cantidad en el momento de su celebración y, el resto, a través de la transferencia bancaria anteriormente referida, siendo así que la razón de ser del documento de 20 de agosto de 2.017 radica en que D. Jaime ignoraba el pago realizado por su madre, dado que existían malas relaciones entre ellos, conociendo dicho pago únicamente a raíz de un previo acto de conciliación intentado sin efecto formulado por la parte actora y reconvenida, que le llevó a retomar dicha relación materno-filial, en cuyo contexto fue informado de la existencia de aquella operación bancaria para pago del precio pactado en el contrato del año 2.015. Es por ello que, sobre la base del Art. 1.895 Cc, articula una demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 5.000;Euros satisfecha en agosto de 2.017, como pago de lo indebido.
D. Modesto falleció el día 3 de abril de 2.020, con institución testamentaria como heredera universal a su hermanda, Dña. Encarna, que aceptó la herencia mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2.020, formando parte del haber mortis causa el crédito que se reclama en la demanda principal.
La sentencia de instancia, partiendo de la existencia de un único contrato de compraventa, el de septiembre de 2.015, llega a la conclusión de que D. Modesto, conocedor de las malas relaciones existentes entre D. Jaime y su madre y de que el primero desconocía el pago hecho por ésta, se aprovechó de ello para conseguir el cobro de una cantidad generadora de pago de lo indebido por error.
Respecto al primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1.994, 20 julio de 1.995).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, el contenido de la sentencia permite conocer cuál fue el razonamiento que llevó al sentenciador al corolario alcanzado si bien, como anteriormente se aludía, no deja de ser un tanto forzado y artificial por cuanto sienta o parte de una serie de conclusiones fácticas que, hasta cierto punto, pugnan con las reglas de la lógica. En efecto, por malas que pudieran ser las relaciones entre Dña. Melisa y su hijo, no parece lógico que aquella no diese noticia alguna del pago realizado porque, o bien no eran tan deficientes, en cuyo caso no existe razón para que no le diese conocimiento de aquel pago o, si lo eran, entonces no existía base suficiente para que llevase a cabo el pago en su nombre. Item más, aún dando por supuesto ello, se estaría presumiendo, sin prueba alguna, que D. Modesto conocía perfectamente ese contexto y, además, torticeramente, decidió aprovecharse del mismo, sin que exista en autos prueba alguna del grado de intimidad con la familia del demandado que justificase o explicase tal grado de conocimiento de las interioridades del estado de las relaciones familiares ni tampoco de esa voluntad torticera de aprovechamiento injustificado.
Ahora bien, lo anterior no determina el éxito del recurso.
Así las cosas, la resolución del recurso pasa por centrar los términos del debate en el documento de fecha 20 de agosto de 2.017. La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el Art. 1.255 Cc y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( STS de 8 de marzo de 1.956, 13 de junio de 1.957, 3 de febrero de 1.973, 9 de abril de 1.980 y 3 de marzo de 1.981, entre otras muchas), calificándolo la STS de 8 de marzo de 1.956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".
En el presente caso, el reconocimiento de deuda realizado por el demandado reconviniente contiene expresa la causa del mismo, se trata por tanto de un reconocimiento causalizado. Conforme al Art. 1.277 Cc, la causa aunque no se exprese, se presume que existe y es lícita; presunción relativa que admite prueba en contrario. La llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente ( STS de 14 de Junio de 2.004) se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar, o lo que es igual, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, que debe destruir la presunción de su existencia y licitud ( Art. 1.277 Cc), bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano ( SSTS 21 de Julio de 1.994 y 27 de Junio de 1.996).
La STS de 22 de julio de 1996, expone que: "Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por el Art. 1.277 Cc, pero asimismo le es aplicable el Art. 1.277, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los Arts. 1.261.3 y 1.275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de la ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el Art. 1.277 establece"; y la STS de 21 de julio de 1994, señaló, la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado Art. 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se la exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda , sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de especificar su verdadero contenido".
Dado que, conforme a los términos de la litis, sólo existió un contrato de compraventa y que su precio fue satisfecho, por cuanto es la propia parte actora reconvenida la que aporta el justificante de la transferencia bancaria articulada para su pago y reconoce su existencia, cabe inferir y presumir en buena lógica que aquel reconocimiento de deuda, cuya razón de existir cae fuera y permanece ajeno al estrecho ámbito probatorio del proceso civil, carecía de causa y así ha sido probado por la parte demandada reconviniente conforme a las presunciones judiciales y en el estricto respeto a las reglas del onus probandi, sin que el material probatorio obrante en autos permita siquiera vislumbrar la existencia de ninguna otra relación jurídica entre D. Modesto y D. Jaime que justificase el otorgamiento de aquel reconocimiento de deuda.
Sentado ello, entra de lleno en aplicación, como bien y acertadamente indica el Juzgador de Instancia, el Art. 1.895 Cc, regulador del pago de lo indebido y que configura tal institución jurídica como un cuasi-contrato. Según reiterada jurisprudencia los requisitos para que prospere la condictio indebiti y la acción de restitución por parte de quien pagó indebidamente son tres: la existencia de un pago efectivo realizado con animus solvendi; la inexistencia de obligación o, lo que es lo mismo, la falta de causa en el pago; y error al realizar el pago. Según lo dispuesto en el Art. 1.895 Cc los elementos determinantes del tipo cobro indebido (condictio indebiti) que justifiquen el derecho de restitución del pagador son dos: la recepción de alguna cosa que no había derecho a cobrar y el haber sido indebidamente entregada por error. A estos efectos, la prueba del pago y del error con que se hizo compete a quien pretende haberlo hecho de forma indebida, mientras que al demandado corresponde el derecho de acreditar que le era debido lo que se supone que recibió por error ( Art. 1.900 Cc). Finalmente, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( Art. 1.901 Cc). Por lo tanto, del tenor legal se desprende con meridiana claridad que antes de entrar a valorar el error en el pago por parte de quien lo realizó tiene que determinarse previamente el carácter indebido de la atribución realizada, esto es que la cosa entregada por error no era debida, sea por la inexistencia de obligación sea por su no exigibilidad en ese momento, o sea por la extinción de la misma al haber sido pagada con anterioridad. Y, en el caso de autos, como anteriormente se concluía, el reconocimiento de deuda sobre el que se articula la demanda principal carecía de causa habida cuenta de que la obligación crediticia que le servía como expresión de aquella, ya se encontraba satisfecha.
La contundencia de estas pruebas y la falta de acreditación por parte de la demandada de reconvención de que le era debida la suma percibida, por más que el recurrente, en un brillante esfuerzo argumentativo merecedor de mejores empeños, pretenda tener por acreditados unos hechos que no lo están, lógicamente en defensa de sus particulares intereses, determinan el perecimiento del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia apelada.
A ello no obsta el resto de los motivos de apelación, relativos a la caducidad, a la incongruencia, o a la no declaración de nulidad del negocio jurídico pretendidamente subyacente por cuanto, en primer lugar, a la fecha de interposición de la demanda reconvencional (22 de marzo de 2.022, acontecimiento 20 del expediente judicial), no había transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años que el Art. 1.964 Cc establece como el genérico para las acciones personales, debiendo recordarse que el pago o cobro de lo indebido tuvo lugar el 20 de agosto de 2.017, por lo que aquel no había corrido en su totalidad a la fecha de interposición de la misma.
Respecto a la incongruencia, habida cuenta de que en la demanda reconvencional se cita expresamente el Art. 1.895 Cc como sustentador de la pretensión resarcitoria ejercitada, por lo que no concurre el vicio procesal articulado.
Por último, en cuanto a la no declaración de nulidad por error, determinante de incongruencia omisiva y vulneración del Art. 218 Lec en relación al Art. 24 CE, generadora de indefensión, es de señalar que la acción ejercitada se basa en el Art. 1.895 Cc y no en la declaración de vicio por error del consentimiento del Art. 1.301 Cc, por lo que no tampoco concurre el defecto denunciado, al ajustarse el Juzgador de Instancia a los márgenes del objeto litigioso, ni podría apreciarse de oficio un plazo de caducidad establecido para una acción distinta de la ejercitada en la demanda reconvencional.
A mayor abundamiento, consta en el acta del previo acto de conciliación intentado por la parte actora reconvenida que el hoy demandado reconviniente manifestó que no reconocía la deuda reclamada lo que, a la postre, ha sido acogido tanto por la sentencia de instancia como por esta alzada, por lo que la invocación realizada por la parte recurrente está destinada al fracaso.
Por lo que respecta a las costas procesales devengadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, conforme a los Arts. 398.1 y 394.1 Lec, han de ser impuestas a la parte apelante.
Todo ello determina la desestimación del motivo y, con ello, la íntegra del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila, en los autos de procedimiento Ordinario num. 799/2.021 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
