Sentencia Civil 237/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 180/2023 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS

Nº de sentencia: 237/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100307

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:308

Núm. Roj: SAP AV 308:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00237/2023

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 237/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a seis de Octubre de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 389/2.021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 180/2.023, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil MONTES DE LAS NAVAS S.A. representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNÁNDEZ, y de otra como recurrida la entidad mercantil AGRÍCOLA MANZANO, S.L., representada por el Procurador D. FÉLIX DEL VALLE VIGÓN y dirigida por el Letrado D. DAVID GÓMEZ GONZÁLEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.023, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda sostenida por el Procurador don Félix del Valle Vigón, actuando en representación de Agrícola Manzano S.L.:

Condeno a Montes de Las Navas S.L. a abonar a Agrícola Manzano S.L. la cantidad de 24.330,23 euros, más el interés previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, aplicable sobre la cantidad de 21.223,59 euros desde el día 3 de febrero de 2021.

Sin condena al pago de costas procesales a ninguna de las partes personadas.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad demandada Montes de las Navas S.A. recurre en apelación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila dentro del procedimiento ordinario nº 389/2021.

Con la demanda interpuesta por la entidad Agrícola Manzano S.L. se reclamaba la cantidad de 23.481,90 euros en concepto de principal, más 3.645,78 euros en concepto de intereses de demora calculados según la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

La reclamación contenida en la demanda se basa en un contrato celebrado el día 5 de septiembre de 2016 entre las entidades litigantes, contrato de suministro mediante renting de un vehículo tractor que la entidad demandada necesitaba utilizar en los trabajos de operación y gestión del Monte de las Navas, pactándose una duración de 48 meses y un presupuesto de adjudicación de 68.970 euros, pagadero en mensualidades de 1.187,50 euros más IVA. La celebración de dicho contrato, en los indicados términos, es un hecho debidamente probado a través de la prueba documental aportada por las partes, además de no ser controvertido, como tampoco lo es que la entidad demandada Montes de las Navas S.A. es una sociedad que forma parte del sector público en cuanto que la totalidad de sus acciones pertenecen al Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Ávila), siendo el objeto de dicha sociedad la gestión forestal de la finca Montes de las Navas, que ocupa la práctica totalidad del término municipal.

El principal reclamado derivaba de un conjunto de facturas generadas en el periodo enero de 2019 a mayo de 2020 (con exclusión de los meses de marzo y abril de 2020), cada una de ellas por importe de 1.436,88 euros salvo la de mayo de 2020 que ascendió a 1.107,27 euros; esas facturas se correspondían con el importe del suministro mediante renting del tractor durante esos meses. Además se reclamaban las facturas 590 y 447, de fechas 3-7-2018 y 31-5-2018 respectivamente, por importes de 1.9168,39 y 289,92 euros, que se correspondían con facturas de reparación y mantenimiento del tractor.

La entidad demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación alegando que la entidad demandada no había cumplido el contrato en lo relativo a sus deberes de mantenimiento y reparación del tractor suministrado, ya que dicho tractor, a partir del mes de enero de 2019, sufría un sobrecalentamiento del motor que impedía su correcto uso y utilización, lo que obligaba a pararlo a las dos o tres horas de utilizarlo, lo que motivó la resolución del contrato a instancias de la propia parte demandada en el mes de julio de 2019. Para oponerse al pago de las facturas reclamadas alegó la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y, de forma subsidiaria, la excepción de contrato cumplido de forma defectuosa o incompleta (exceptio non rite adimpleti contractus), además de alegar que las facturas por mantenimiento y reparación del tractor era improcedente su reparación porque no le correspondía su abono.

La sentencia de instancia consideró que no estaba probado un incumplimiento contractual imputable a la parte demandante que justificara la resolución del contrato y la falta de pago de las facturas y, en tal sentido, estimó la demanda en relación con las facturas de enero de 2019 a mayo de 2020 (facturas por el suministro mediante renting del tractor), y desestimó dicha demanda respecto de las facturas 590 y 447 del año 2018 en cuanto que hacían referencia a labores de mantenimiento y reparación asumidas en el contrato por la entidad demandante, sin posibilidad de repercutir su importe a la entidad demandada.

SEGUNDO.- La entidad demandada recurrente muestra disconformidad con la sentencia de instancia. Alega error en la valoración de la prueba e insiste en que la demanda debió ser desestimada porque la parte demandante incumplió el contrato de autos en lo relativo a sus deberes de mantenimiento y reparación del tractor objeto de suministro mediante renting, lo que impidió su debido uso y justificó la resolución unilateral del contrato, notificada y no combatida por la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, la cognitio en segunda instancia es plena, sólo limitada por los motivos de recurso (tantum devolutum quantum apellatum), porque a través del recurso de apelación puede perseguirse que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia. El Tribunal de apelación, por tanto, está habilitado para valorar la prueba practicada en primera instancia, pudiendo apartarse de la valoración realizada por el órgano a quo, bastando con que la nueva valoración aparezca debidamente justificada.

En tal sentido, el examen de las alegaciones vertidas por las partes y la valoración de todas las pruebas practicadas en primera instancia permiten a esta Sala, ya se adelanta, llegar a una conclusión contraria a la que llegó el juez a quo. Ello es así porque de la abundante prueba documental aportada por las partes, que no fue impugnada de contrario, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio:

1º.- En el mes de diciembre de 2018 el tractor objeto de contrato de suministro mediante renting empezó a sufrir problemas de sobrecalentamiento del motor que fueron comunicados por la entidad demandada a la demandante.

La entidad demandante acometió labores de mantenimiento y reparación tendentes a la eliminación de esa avería a través de órdenes de trabajo iniciadas el 27-12-2018, en las que consta que se pidió un ventilador. El día 10-1-2019 se lleva a cabo un cambio de centrífugo electroventilador y de termostato, y se verificó el funcionamiento, comprobándose al día siguiente la temperatura y el circuito de anticongelante, desmontando las chapas de protección y comprobando el funcionamiento.

El día 14 de enero de 2019 se desmontan y limpian los radiadores y se conecta ordenador para revisar averías y hacer reciclaje de gases. El día 22-1-2019 se lleva a cabo una nueva comprobación sobre el calentamiento del motor. El día 4-2- 2019 se sustituyó el radiador y las bombas de agua y el día 13-2-2019 se instaló un radiador de cobre reconstruido.

El día 1-4-2019 se cambió un retén de la rueda delantera izquierda y el día 3-5-2019 se cambió el cristal trasero del tractor, siendo ésta la última orden de trabajo en relación con el tractor.

2º.- Ante los problemas de sobrecalentamiento del motor del tractor, no solucionados al entender de la parte demandada, con fecha 22 de febrero de 2019 se dicta resolución por el Consejero Delegado de la sociedad demandada (el Alcalde de las Navas del Marqués) por la que se inicia procedimiento administrativo de resolución del contrato de suministro mediante renting con base en incumplimiento contractual, específicamente por incumplimiento de los deberes de mantenimiento y reparación contenidos y asumidos por las cláusulas 14 y 16 del Pliego de Condiciones Particulares. Se emplaza a la empresa demandante y se le da audiencia, sin que por la misma se haga manifestación alguna.

El día 4 de julio de 2019 se dicta resolución por el Presidente del Consejo de la sociedad demandada por la que se acuerda la resolución del contrato de suministro del tractor y no abonar las facturas de los meses de enero a junio de 2019, poniendo el tractor a disposición de la entidad demandante para su retirada. Dicha resolución fue notificada a la entidad demandante el día 10 de julio de 2019, sin que conste que haya realizado impugnación o manifestación en su contra.

3º.- El día 11 de marzo de 2020 se levanta acta firmada por los representantes de las entidades litigantes (documento nº 30 de la contestación), en la que se hace constar que el tractor sigue con los problemas de sobrecalentamiento y que el tractor es retirado por la entidad demandante de la nave propiedad de la demandada donde se encontraba alojado.

TERCERO.- Como se indica en la sentencia recurrida y en el propio contrato objeto de estos autos, estamos en presencia de un contrato de naturaleza privada, al establecer el artículo 26-1 de la Ley de Contratos del sector público que tienen tal naturaleza aquellos contratos celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas, como sucede con Montes de Las Navas S.A., participada al 100% por el Ayuntamiento de Las Navas del Marqués.

Según el artículo 26.4, estos contratos "en lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación".

Estamos, además, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, ya que el contrato generó obligaciones para ambas partes contratantes como se desprende del propio contrato y del pliego de cláusulas administrativas particulares que forman parte del mismo. En tal sentido, a la parte demandada le correspondía abonar el precio pactado; y a la parte demandante le correspondía cumplir con el suministro del tractor para ser utilizado en las labores de monte (desbroce y transporte, fundamentalmente), pero también con la obligación de reparación y mantenimiento del tractor durante toda la vigencia del contrato, ya que asumió un plazo de garantía permanente, de forma que debía mantener el tractor en el estado que permitiera su correcto y continuado uso y utilización.

Las SSTS 294/2012, de 18 de mayo y 89/2013, de 4 de marzo exponen la jurisprudencia de la Sala en relación con la excepción de incumplimiento contractual que fue opuesta por la parte demandada ( exceptio non adimpleti contractus). Estas sentencias señalan que por cumplimiento de la prestación debe entenderse "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

Y en relación con la exceptio non adimpleti contractus señalan esas mismas sentencias que "se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. En esta línea, la jurisprudencia también ha precisado que la excepción requiere que se trate del cincumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias".

La STS 89/2013 añade que "esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan sólo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso". Es decir, no cabe alegar ni apreciar la excepción de contrato no cumplido cuando la prestación ya estaba ejecutada sin posibilidad de reclamar su cumplimiento exacto.

Por último decir, al hilo de lo anterior, que la STS 294/2012 también recoge "las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007/8646). En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".

CUARTO.- Si tenemos en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial y el carácter sinalagmático de las obligaciones nacidas del contrato, es de todo punto necesario examinar si, en vista de lo acontecido y ya expuesto, la parte demandante cumplió con las obligaciones que le incumbían de mantenimiento y reparación, pues sólo si se llega a esa conclusión procederá estimar su reclamación respecto de las facturas reclamadas por suministro mediante renting (las otras facturas por reparación y mantenimiento ya fueron desestimadas por la sentencia de instancia, no combatida en este punto).

La conclusión a la que llega esta Sala es que la parte demandante no cumplió debidamente con su obligación de garantía permanente, obligación de mantenimiento y reparación del tractor que, en definitiva, lo que perseguían es que durante toda la vigencia del contrato el tractor pudiera ser utilizado a pleno rendimiento y satisfacción por la entidad demandada para destinarlo a las labores para las que se contrató. Y ello es así porque no basta con acometer esas labores de mantenimiento y reparación, que efectivamente se desplegaron por la demandante sobre todo en los meses de enero y febrero de 2019, porque lo exigible es que sean efectivas y den solución al problema de sobrecalentamiento que impedía la debida utilización del tractor, lo que no ocurrió. Que esto fue así lo demuestra el inicio y finalización del procedimiento de resolución del contrato por incumplimiento contractual, con lo que se aquietó la parte demandante al no haberlo combatido y haber retirado el tractor el día 11-3-2020, antes de la finalización del plazo de vigencia del contrato, que recordemos terminaba en el mes de septiembre-octubre de 2020.

También demuestra que el tractor no pudo utilizarse conforme a su destino, debido a los problemas que presentaba y no fueron solucionados por la demandante, el simple hecho de comprobar las horas de trabajo del mismo que reflejan los partes de trabajo aportados por la parte demandante con la demanda. De esos partes se extrae que el día 27-12-2018 el tractor tenía registradas 1.123 horas, mientras que las registradas en el último parte de trabajo de fecha 3-5-2019 eran de 1.258 horas. Esto significa que en el periodo 27-12-2018 a 3-5-2019 el tractor realizó 119 horas de trabajo que, a una media semanal de 40 horas a pleno rendimiento, representa un porcentaje de utilización de tres semanas en todo ese periodo. Resulta de todo punto insatisfactorio si se tiene en cuenta que la mayor utilización del tractor se debe producir en los meses de invierno y primavera, dado su destino a labores de desbroce en el monte.

Por último decir que a la parte demandada no le corresponde probar la causa de la avería por sobrecalentamiento del motor que sufría el tractor. En todo caso dicha prueba correspondía a la parte demandada, sobremanera cuando introdujo en el debate la cuestión de que la causa de la avería estaba en el exceso de usu o en el mal uso del tractor por la parte demandada, de lo que nada probó.

En definitiva, la parte demandante no dio correcto cumplimiento a su obligación de mantenimiento y reparación del tractor, impidiendo con ello su debida utilización por la demandada, quedando objetivamente insatisfecha la prestación por ella esperada. La entidad demandante, por otro lado, tampoco facilitó medios alternativos de cumplimiento, como la sustitución temporal o definitiva del tractor contratado por otro de idénticas o similares características. En estas circunstancias resulta ajustada a derecho la resolución del contrato realizada por la parte demandada, con la que se aquietó la parte demandante, de ahí que a partir de julio de 2019 carece de sentido reclamar las facturas reclamadas porque el tractor ni se utilizó ni podía utilizarse, además de ponerse a disposición de la parte demandante. Y respecto del periodo reclamado anterior a dicha resolución contractual (enero a junio de 2019), la reclamación tampoco resulta procedente porque, como hemos visto, el tractor se utilizó, pero por un tiempo muy limitado respecto del que hubiera sido normal en ese periodo, que era precisamente cuando más se necesitaba su uso.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda y absolver a la entidad demandada de todos los pedimientos formulados en su contra.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada la demanda, sin imponer a ninguna de las partes litigantes las costas de esta alzada.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada Montes de las Navas S.A. contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila dentro del procedimiento ordinario nº 389/2021, que se revoca y deja sin efecto.

En su lugar, con desestimación íntegra de la demanda formulada por la representación de la entidad Agrícola Manza no S.L. contra la entidad Montes de las Navas S.A., debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandante, y sin condenar a ninguna de las partes litigantes en las costas de esta alzada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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