Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 180/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023100307
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:308
Núm. Roj: SAP AV 308:2023
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a seis de Octubre de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 389/2.021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 180/2.023, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil MONTES DE LAS NAVAS S.A. representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNÁNDEZ, y de otra como recurrida la entidad mercantil AGRÍCOLA MANZANO, S.L., representada por el Procurador D. FÉLIX DEL VALLE VIGÓN y dirigida por el Letrado D. DAVID GÓMEZ GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS.
Antecedentes
Condeno a Montes de Las Navas S.L. a abonar a Agrícola Manzano S.L. la cantidad de 24.330,23 euros, más el interés previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, aplicable sobre la cantidad de 21.223,59 euros desde el día 3 de febrero de 2021.
Sin condena al pago de costas procesales a ninguna de las partes personadas.".
Fundamentos
Con la demanda interpuesta por la entidad Agrícola Manzano S.L. se reclamaba la cantidad de 23.481,90 euros en concepto de principal, más 3.645,78 euros en concepto de intereses de demora calculados según la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.
La reclamación contenida en la demanda se basa en un contrato celebrado el día 5 de septiembre de 2016 entre las entidades litigantes,
El principal reclamado derivaba de un conjunto de facturas generadas en el periodo enero de 2019 a mayo de 2020 (con exclusión de los meses de marzo y abril de 2020), cada una de ellas por importe de 1.436,88 euros salvo la de mayo de 2020 que ascendió a 1.107,27 euros; esas facturas se correspondían con el importe del suministro mediante renting del tractor durante esos meses. Además se reclamaban las facturas 590 y 447, de fechas 3-7-2018 y 31-5-2018 respectivamente, por importes de 1.9168,39 y 289,92 euros, que se correspondían con facturas de reparación y mantenimiento del tractor.
La entidad demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación alegando que la entidad demandada no había cumplido el contrato en lo relativo a sus deberes de mantenimiento y reparación del tractor suministrado, ya que dicho tractor, a partir del mes de enero de 2019, sufría un sobrecalentamiento del motor que impedía su correcto uso y utilización, lo que obligaba a pararlo a las dos o tres horas de utilizarlo, lo que motivó la resolución del contrato a instancias de la propia parte demandada en el mes de julio de 2019. Para oponerse al pago de las facturas reclamadas alegó la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y, de forma subsidiaria, la excepción de contrato cumplido de forma defectuosa o incompleta (exceptio non rite adimpleti contractus), además de alegar que las facturas por mantenimiento y reparación del tractor era improcedente su reparación porque no le correspondía su abono.
La sentencia de instancia consideró que no estaba probado un incumplimiento contractual imputable a la parte demandante que justificara la resolución del contrato y la falta de pago de las facturas y, en tal sentido, estimó la demanda en relación con las facturas de enero de 2019 a mayo de 2020 (facturas por el suministro mediante renting del tractor), y desestimó dicha demanda respecto de las facturas 590 y 447 del año 2018 en cuanto que hacían referencia a labores de mantenimiento y reparación asumidas en el contrato por la entidad demandante, sin posibilidad de repercutir su importe a la entidad demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, la
En tal sentido, el examen de las alegaciones vertidas por las partes y la valoración de todas las pruebas practicadas en primera instancia permiten a esta Sala, ya se adelanta, llegar a una conclusión contraria a la que llegó el juez a quo. Ello es así porque de la abundante prueba documental aportada por las partes, que no fue impugnada de contrario, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio:
1º.- En el mes de diciembre de 2018 el tractor objeto de contrato de suministro mediante renting empezó a sufrir problemas de sobrecalentamiento del motor que fueron comunicados por la entidad demandada a la demandante.
La entidad demandante acometió labores de mantenimiento y reparación tendentes a la eliminación de esa avería a través de órdenes de trabajo iniciadas el 27-12-2018, en las que consta que se pidió un ventilador. El día 10-1-2019 se lleva a cabo un cambio de centrífugo electroventilador y de termostato, y se verificó el funcionamiento, comprobándose al día siguiente la temperatura y el circuito de anticongelante, desmontando las chapas de protección y comprobando el funcionamiento.
El día 14 de enero de 2019 se desmontan y limpian los radiadores y se conecta ordenador para revisar averías y hacer reciclaje de gases. El día 22-1-2019 se lleva a cabo una nueva comprobación sobre el calentamiento del motor. El día 4-2- 2019 se sustituyó el radiador y las bombas de agua y el día 13-2-2019 se instaló un radiador de cobre reconstruido.
El día 1-4-2019 se cambió un retén de la rueda delantera izquierda y el día 3-5-2019 se cambió el cristal trasero del tractor, siendo ésta la última orden de trabajo en relación con el tractor.
2º.- Ante los problemas de sobrecalentamiento del motor del tractor, no solucionados al entender de la parte demandada, con fecha 22 de febrero de 2019 se dicta resolución por el Consejero Delegado de la sociedad demandada (el Alcalde de las Navas del Marqués) por la que se inicia procedimiento administrativo de resolución del contrato de suministro mediante renting con base en incumplimiento contractual, específicamente por incumplimiento de los deberes de mantenimiento y reparación contenidos y asumidos por las cláusulas 14 y 16 del Pliego de Condiciones Particulares. Se emplaza a la empresa demandante y se le da audiencia, sin que por la misma se haga manifestación alguna.
El día 4 de julio de 2019 se dicta resolución por el Presidente del Consejo de la sociedad demandada por la que se acuerda la resolución del contrato de suministro del tractor y no abonar las facturas de los meses de enero a junio de 2019, poniendo el tractor a disposición de la entidad demandante para su retirada. Dicha resolución fue notificada a la entidad demandante el día 10 de julio de 2019, sin que conste que haya realizado impugnación o manifestación en su contra.
3º.- El día 11 de marzo de 2020 se levanta acta firmada por los representantes de las entidades litigantes (documento nº 30 de la contestación), en la que se hace constar que el tractor sigue con los problemas de sobrecalentamiento y que el tractor es retirado por la entidad demandante de la nave propiedad de la demandada donde se encontraba alojado.
Según el artículo 26.4, estos contratos
Estamos, además, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, ya que el contrato generó obligaciones para ambas partes contratantes como se desprende del propio contrato y del pliego de cláusulas administrativas particulares que forman parte del mismo. En tal sentido, a la parte demandada le correspondía abonar el precio pactado; y a la parte demandante le correspondía cumplir con el suministro del tractor para ser utilizado en las labores de monte (desbroce y transporte, fundamentalmente), pero también con la obligación de reparación y mantenimiento del tractor durante toda la vigencia del contrato, ya que asumió un plazo de garantía permanente, de forma que debía mantener el tractor en el estado que permitiera su correcto y continuado uso y utilización.
Las SSTS 294/2012, de 18 de mayo y 89/2013, de 4 de marzo exponen la jurisprudencia de la Sala en relación con la excepción de incumplimiento contractual que fue opuesta por la parte demandada (
Y en relación con la exceptio non adimpleti contractus señalan esas mismas sentencias que
La STS 89/2013 añade que
Por último decir, al hilo de lo anterior, que la STS 294/2012 también recoge
La conclusión a la que llega esta Sala es que la parte demandante no cumplió debidamente con su obligación de garantía permanente, obligación de mantenimiento y reparación del tractor que, en definitiva, lo que perseguían es que durante toda la vigencia del contrato el tractor pudiera ser utilizado a pleno rendimiento y satisfacción por la entidad demandada para destinarlo a las labores para las que se contrató. Y ello es así porque no basta con acometer esas labores de mantenimiento y reparación, que efectivamente se desplegaron por la demandante sobre todo en los meses de enero y febrero de 2019, porque lo exigible es que sean efectivas y den solución al problema de sobrecalentamiento que impedía la debida utilización del tractor, lo que no ocurrió. Que esto fue así lo demuestra el inicio y finalización del procedimiento de resolución del contrato por incumplimiento contractual, con lo que se aquietó la parte demandante al no haberlo combatido y haber retirado el tractor el día 11-3-2020, antes de la finalización del plazo de vigencia del contrato, que recordemos terminaba en el mes de septiembre-octubre de 2020.
También demuestra que el tractor no pudo utilizarse conforme a su destino, debido a los problemas que presentaba y no fueron solucionados por la demandante, el simple hecho de comprobar las horas de trabajo del mismo que reflejan los partes de trabajo aportados por la parte demandante con la demanda. De esos partes se extrae que el día 27-12-2018 el tractor tenía registradas 1.123 horas, mientras que las registradas en el último parte de trabajo de fecha 3-5-2019 eran de 1.258 horas. Esto significa que en el periodo 27-12-2018 a 3-5-2019 el tractor realizó 119 horas de trabajo que, a una media semanal de 40 horas a pleno rendimiento, representa un porcentaje de utilización de tres semanas en todo ese periodo. Resulta de todo punto insatisfactorio si se tiene en cuenta que la mayor utilización del tractor se debe producir en los meses de invierno y primavera, dado su destino a labores de desbroce en el monte.
Por último decir que a la parte demandada no le corresponde probar la causa de la avería por sobrecalentamiento del motor que sufría el tractor. En todo caso dicha prueba correspondía a la parte demandada, sobremanera cuando introdujo en el debate la cuestión de que la causa de la avería estaba en el exceso de usu o en el mal uso del tractor por la parte demandada, de lo que nada probó.
En definitiva, la parte demandante no dio correcto cumplimiento a su obligación de mantenimiento y reparación del tractor, impidiendo con ello su debida utilización por la demandada, quedando objetivamente insatisfecha la prestación por ella esperada. La entidad demandante, por otro lado, tampoco facilitó medios alternativos de cumplimiento, como la sustitución temporal o definitiva del tractor contratado por otro de idénticas o similares características. En estas circunstancias resulta ajustada a derecho la resolución del contrato realizada por la parte demandada, con la que se aquietó la parte demandante, de ahí que a partir de julio de 2019 carece de sentido reclamar las facturas reclamadas porque el tractor ni se utilizó ni podía utilizarse, además de ponerse a disposición de la parte demandante. Y respecto del periodo reclamado anterior a dicha resolución contractual (enero a junio de 2019), la reclamación tampoco resulta procedente porque, como hemos visto, el tractor se utilizó, pero por un tiempo muy limitado respecto del que hubiera sido normal en ese periodo, que era precisamente cuando más se necesitaba su uso.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda y absolver a la entidad demandada de todos los pedimientos formulados en su contra.
Fallo
En su lugar, con desestimación íntegra de la demanda formulada por la representación de la entidad Agrícola Manza
Así lo acordamos, mandamos y firmamos

