Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 93/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 104/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100126
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:126
Núm. Roj: SAP AV 126:2024
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a siete de Mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 728/2.022 registrados con el número 104/2024, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 104/2024, entre partes, de una como apelante FAGOR ELECTORICA S. COOP representada por la Procuradora Dª. Cristina Herranz Aparicio. y dirigida por el Letrado D. Koldo Pérez Abascal y de otra como apelada
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS.
Antecedentes
Fundamentos
Antes de entrar a resolver los concretos motivos del recurso de apelación conviene exponer la base fáctica en la que se sustenta la reclamación formulada por la parte demandante y la oposición de la demandada, tal y como consta debidamente acreditado en autos.
Las partes litigantes celebraron en el mes de junio de 2017 un contrato por el cual la entidad demandante arrendó por un periodo de cinco años a la entidad demandada un sistema de soluciones de localización y gestión de flota de automóviles a través de una plataforma web denominada "FlotasNetR", que permite a las empresas clientes, desde su sede, a través de su propio ordenador y con una conexión a internet, gestionar de forma remota toda su flota de vehículos mediante el análisis y correlación en tiempo real de la actividad y telemetría de los vehículos. Por dicho contrato la empresa arrendadora demandante se comprometía a instalar los equipos necesarios y dispositivos electrónicos en los vehículos contratados por la arrendataria, a implementar las funcionalidades contratadas y supervisar su correcto funcionamiento, y a resolver mediante un sistema de garantías cualquier incidencia; y la entidad arrendataria demandada asumía la obligación de pagar una cuota mensual por vehículo contratado y uso del servicio.
En su demanda, la entidad demandada alegaba haber cumplido con todas las obligaciones asumidas durante la vigencia del contrato, no obstante reconocer que hubo 19 incidencias que fueron resueltas en tiempo racional tal y como, a su entender, lo revela un informe pericial técnico que acompañó con la demanda. Sin embargo, sigue alegando la entidad demandante, la demandada no cumplió con sus obligaciones de pago de las cuotas pactadas a partir del mes de mayo de 2018, aunque siguió haciendo uso del servicio contratado y de los dispositivos alquilados. Esa falta de pago de las cuotas hizo que la parte demandante entendiera incumplido el contrato por la parte demandada y que, en el mes de enero de 2020, comunicara a la parte demandada que daba por resuelto el contrato con base en lo establecido en el artículo 1.124 del CC.
Con base en el incumplimiento contractual que achaca a la parte demandada que motivó la resolución extrajudicial del contrato, la parte demandante reclamaba en su demanda lo siguiente:
1º.- La condena de la entidad demandada a pagar la suma de 44.174,52 euros por cuotas impagadas desde abril de 2018 hasta noviembre de 2019.
2º.- La condena de la entidad demandada a pagar la suma de 85.089,51 euros, por cuotas vencidas anticipadamente derivadas del incumplimiento por la demandada del compromiso de permanencia pactado (cinco años), ya que hubo de resolverse el contrato.
3º.- La condena de la entidad demandada a pagar la cantidad de 24,437,87 euros por intereses derivados de la mora en aplicación de la Ley del año 2004 de lucha contra la morosidad.
4º.- La condena de la entidad demandada a cumplir una obligación de hacer consistente en devolver a la demandante los equipos arrendados, debidamente embalados y a su costa.
La parte demandada, no obstante reconocer la existencia de la relación contractual y la falta de pago de cuotas a partir de mayo de 2018, se opuso a la demanda alegando el incumplimiento del contrato por la parte demandante, articulando las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y/o de contrato cumplido de forma defectuosa e incompleta (exceptio non rite adimpleti contractus).
El Juzgado de instancia, con base sobre todo en la prueba practicada a instancias de la parte demandada, apreció la concurrencia de, cuando menos, la excepción de contrato cumplido de forma defectuosa por la parte demandante, a lo largo de toda la vida del contrato, de forma que entendió injustificada la resolución extrajudicial del contrato llevada a cabo por la parte demandante y justificada la falta de pago de cuotas de la parte demandada a partir de abril/mayo de 2018, precisamente con base en el incumplimiento del contrato por la demandante. Es por ello que desestimó todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.
La sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid nos recuerda que
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del CC, cada uno de los contratantes estaba facultado a resolver el contrato en el caso de que el otro no cumpliera lo que le incumbe, pero siempre sobre la base del previo cumplimiento por su parte de las obligaciones asumidas. No en vano, el artículo 1.100 del CC señala que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.
Precisamente con apoyo en esos dos preceptos (1.100 y 1.124 del CC) la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo las excepciones de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) y/o de contrato cumplido de forma defectuosa e incompleta (exceptio non rite adimpleti contractus).
La sentencia de instancia invoca con precisión la jurisprudencia existente sobre dichas excepciones. No obstante, traemos a colación la STS nº 1284/2006, de 20 de diciembre, en la que se indica que "
A lo largo de este motivo la parte apelante sostiene que ha probado el cumplimiento del contrato por su parte; que el Juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente el informe pericial aportado con la demanda, ni en su contenido ni en sus conclusiones; que el Juzgador sólo ha tenido en cuenta la testifical de un empleado de la entidad demandada ( Pablo) y nada en cuenta las testificales practicadas a su instancia; que el Juzgador ha dado de forma injustificada y arbitraria una mayor relevancia a los correos habidos entre las partes y aportados con la contestación a la demandada que al informe pericial de la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, la
Al respecto de esa nueva valoración probatoria por el Tribunal de apelación procede invocar la doctrina jurisprudencial pacífica y constante que mantiene que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en definitiva, modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1-1998 y 15-2-1999).
Esta Sala entiende que a través de este motivo la parte apelante pretende sustituir la la valoración lógica, racional y motivada hecha por el Juez a quo de la prueba practicada, ajustándose a las reglas de la sana crítica, por la suya propia, lo que no es admisible y por ello debe ser desestimado el motivo de apelación que nos ocupa.
En efecto, no es cierto que el Juez a quo no haya entrado a valorar el informe pericial aportado por la parte demandante, ratificado y aclarado en el acto del juicio. En el fundamento quinto de la sentencia apelada el Juez de instancia consigna que
Es decir, el Juez a quo, considerada tal prueba en sí misma, valora y justifica por qué no da a la prueba pericial el alcance probatorio que propugna la parte demandante. Pero es que, además, el Juez de instancia pone tal prueba pericial en relación con otras pruebas practicadas y esto le lleva a concluir que esas otras pruebas, a las que otorga mayor peso probatorio, vienen a desvirtuar el cumplimiento contractual por la parte demandante que sostiene tal informe pericial.
Efect ivamente, el juzgador a quo valora el contenido de los correos cruzados que se intercambiaron las partes litigantes durante la vigencia de la relación contractual en los años 2017, 2018 y 2019, todos ellos aportados con la contestación a la demanda y no impugnados de contrario, documentos 6 a 30.
Del examen de esos correos el Juzgador extrae, de manera racional y correcta, lo siguiente:
1º.- Una importante incidencia negativa inicial en la relación contractual constituida por un notable retraso y demora en la instalación de los componentes necesarios para el funcionamiento del sistema de gestión de flotas contratado, imputable a FAGOR, por falta de componentes.
2º.- Que una vez iniciada la relación contractual y a lo largo del desarrollo de ésta, y bien avanzada ésta, FAGOR aún no cumplía con el cien por cien de las obligaciones de hacer a su cargo como parte arrendadora de dicho servicio de gestión de flotas FlotasNet®, poque no estaban implantadas en todos los vehículos todas las funcionalidades contratadas.
Resalta la sentencia de instancia el contenido de alguno de esos correos cuando dice "
Ese cumplimiento parcial y defectuoso lo revela también el Juzgador de las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio, a las que hace especial referencia, como la prestada por Pablo, empleado de la demandada, quien manifestó haber existido muchas más incidencias y de todo tipo a mayores de las diecinueve recogidas en el informe pericial de parte. Pero también la declaración de la comercial que puso en contacto a las partes litigantes, Sara.
3º.- La importancia de la no implantación de una funcionalidad definitiva y esencial para la empresa demandada, como era la funcionalidad denominada "descarga remota", por las importantes consecuencias negativas que para la entidad demandada podía tener en el plano administrativo-sancionador, que la sentencia de instancia expone.
4º.- La teoría de los actos propios, a través de la cual el Juzgador deduce el incumplimiento de la demandante o cuando menos el cumplimiento defectuoso a través de uno de sus empleados, D. Julio, que actuaba a tenor de lo que consta en el propio correo como "Responsable Nacional Cliente Estándar" de FAGOR, quien el día 2 de abril del año 2019 envió a PAZ SAN un correo electrónico -con el título de asunto "COMPROMISO FAGOR-FLOTASNET"- en el que se le trasladaba al representante de PAZ SAN, D. Luis Andrés, el compromiso, entre otros, de la no facturación de los servicios hasta conseguir el 100% de las descargas contratadas. Así como el ofrecimiento de firma de nuevo contrato con condiciones económicas más ventajosas para la empresa demandada.
Este motivo lo conecta la parte apelante con dos pretensiones de la demanda: la reclamación por vencimiento anticipado de cuotas y la reclamación de devolución de equipos debidamente embalados.
Señala la parte apelante que el Juzgador no se ha pronunciado sobre la cantidad reclamada por vencimiento anticipado derivado del incumplimiento del tiempo de permanencia. A este respecto decir que si la parte entendía que el Juzgador no se había pronunciado sobre esta pretensión, oportunamente deducida, bien pudo haber pedido el complemento de la sentencia que autoriza el artículo 215 de la LEC. Pero, con independencia de lo anterior, cabe decir que la desestimación de esa pretensión deriva, de forma implícita, de que el Juzgador de instancia no considera justificada la resolución extracontractual llevada a cabo por la parte demandante, porque era ésta la que previamente no había dado cumplimiento al contrato o lo había hecho de forma irregular e incompleta. La lógica consecuencia es que la parte demandada tuviera justificada la falta de pago de cuotas, por lo que no se le puede achacar falta de permanencia. Por lo demás, carece de sentido que la parte demandante, después de resolver anticipadamente el contrato de forma unilateral e injustificada, pretenda cobrar un periodo (el vencido de forma anticipada) en el que no ha prestado servicio alguno a la demandada.
En relación con la devolución de los equipos por la parte demandada, debidamente embalados y a su costa, la sentencia de instancia se pronuncia expresamente en el sentido de no acoger esa pretensión diciendo
Esta Sala acepta el argumento dado en la sentencia de instancia al respecto, porque la causa de reclamar esa pretensión está en la resolución contractual hecha por la parte demandante que se entiende injustificada, y no es posible variar de oficio la causa de pedir. Y ello no obstante reconocer lo anómalo de la situación, por cuanto la parte demandada no se opuso a la resolución del contrato en sí, aunque sí a los motivos invocados por la parte demandante, y de hecho dio por buena tal resolución pues no formuló demanda instando el cumplimiento del contrato ni ha formulado reconvención alguna en ese sentido. Hasta tal punto dio por buena la resolución la parte demandada -señal inequívoca de que no estaba conforme con el servicio prestado- que antes del inicio del juicio ya comunicó a la parte demandante que los equipos y dispositivos derivados del contrato e instalados en los vehículos los tenía la parte demandada depositados en sus instalaciones a disposición de la demandante, para que pasara a recogerlos cuando quisiera.
Por todo lo que se lleva expuesto, también este motivo de apelación debe ser desestimado y, con ello, confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Así lo acordamos mandamos y firmamos.
