Sentencia Civil 92/2024 A...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 92/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 83/2024 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 92/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100135

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:135

Núm. Roj: SAP AV 135:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00092/2024

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 92/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 212/2023, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 83/2024, entre partes, de una como recurrente D. Florencio, representado por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO, y de otra, como recurrida Dª. Enma, representada por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE y defendida por la Letrado Dª. ELENA GARCÍA LIMORTI, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2024, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Don Florencio, representado por el Procurador Don Carlos Farelo Leal y asistido por el Letrado Don Francisco Isaac Pérez de Pablo, contra Doña Enma, representada por el Procurador Don Rodrigo Santamaría Sastre y asistida por la Letrada Doña Elena García Limorti, con la intervención del Ministerio Fiscal, e igualmente desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Doña Enma, se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de guarda y custodia de mutuo acuerdo de este Juzgado de fecha 12 de noviembre de 2020.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso.

La sentencia de 8-1-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Ávila, en su procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en relación con los hijos nº 212/2023, desestimó la demanda y la demanda reconvencional interpuestas.

Por la parte demandante/reconvenida D. Florencio se recurre en apelación, interesando que se proceda a revocar la sentencia y se acuerden las medidas de:

1. La guarda y custodia compartida de los menores con sus progenitores, por semanas alternas.

2. La supresión del pago de alimentos, asumiendo cada progenitor los gastos ordinarios de los menores durante el régimen de guarda y custodia compartida, periodos vacacionales y otras estancias.

Se argumenta, grosso modo, que este es el régimen que debe imperar de forma general por ser el más adecuado, conforme a la jurisprudencia, habiendo cambiado las circunstancias de haber crecido los hijos, cesando la lactancia del pequeño y hallándose ambos escolarizados, desearlo los niños y ser éste más ordenado y con mayor estabilidad que el vigente con visitas y pernocta entre semana.

Por la demandante y recurrida, Dª Enma, se opone al recurso, alegando que la custodia compartida no es de automática aplicación y está supeditada al bienestar superior de los menores, no existe modificación de las circunstancias valoradas en la sentencia, pues Marino ya acudía al jardín de infancia, los niños están bien y llevan la mitad de su vida así, por lo que no es conveniente un cambio de lo que ahora tienen normalizado, evidenciando la exploración que el padre trabaja en lugar de disfrutar del tiempo con sus hijos y que son los familiares los que se ocupan de los menores, siendo el único propósito del padre el no pagar la manutención de los hijos.

El ministerio fiscal se opone al recurso, dando por reproducidas sus alegaciones en el juicio.

SEGUNDO.- Modificación de medidas.

Ciertamente es un presupuesto básico para la modificación de las medidas adoptadas en relación a los hijos comunes el que desde su establecimiento hasta la demanda se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias valoradas en su día al establecer las medidas vigentes, muy especialmente si estas se establecieron de común acuerdo por los progenitores.

Como ya se dijo en la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila, civil, de 21-11-2023 (nº 271/23 , RT 210/23):

"el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los Arts. 90 y 91 Cc , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; alteración de circunstancias que, por otra parte, para poder ser tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas; es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio (doctrina seguida por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 14 de diciembre de 1.998 , de Ciudad Real de 9 de marzo de 1.998 , de Zaragoza de 23 de noviembre de 1.998 , de Alicante de 17 de septiembre de 1.998 , de Madrid de 2 de octubre de 1.998 , de Albacete de 20 de junio de 1.998 , de Asturias de 14 de octubre de 1.998 , de Valencia de 24 de abril de 1.998 , entre otras muchas)".

En particular sobre el régimen de guarda y custodia, STS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5193/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5193) " Refiriéndonos a la modificación de circunstancias, en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre , con cita de las sentencias 215/2019, de 5 de abril , y 31/2019, de 19 de diciembre , que cita, a su vez, las de 12 y 13 de abril de 2016 , dijimos que:

"[l]a modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil ).

"Igualmente en sentencia 311/2020, de 16 de junio , se declaró:

""En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".

"En el mismo sentido las sentencias 124/2019, de 26 de febrero , y 211/2019, de 5 de abril "".

TERCERO.- Custodia compartida.

Se centra el recurso en la guarda y custodia de los hijos comunes, Marino y Pablo, ahora de casi 8 y 5 y medio años de edad.

Establece el art. 92 del código civil:

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.

10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.

Como ya se dijo en la sentencia de esta audiencia provincial de Ávila, civil, de 25-5-2022 (sentencia nº 164/22, ROJ: SAP AV 209/2022 - ECLI:ES:APAV:2022:209 ), la regla general, en interés de los hijos menores de edad, es la fijación de la custodia compartida, conforme a la vigente legislación y jurisprudencia, que reproduce tal resolución, expresando:

" La célebre STS de 29 de abril de 2013 fijó doctrina jurisprudencial respecto del establecimiento del régimen de custodia compartida, considerándola no una medida excepcional, sino normal e incluso deseable. E indica que siempre ha de adoptarse en interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Y tal doctrina jurisprudencial se ha reiterado posteriormente, sirviendo por todas la STS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 5193/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5193 ) que expresa:

" Y en relación con la guarda y custodia compartida , en la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre , dijimos que:

"[c]onforma una manifestación declarada por este tribunal del interés y beneficio de los menores, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre y 175/2021, de 29 de marzo , entre otras)".

Y en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre , que:

"Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:

""La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 )"

La sentencia recurrida, a diferencia de la dictada por el órgano de primera instancia que sí lo hace, no aplica correctamente la doctrina anterior, ya que, la escasa edad de la menor cuando se atribuyó la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido, la reconstrucción de la vida afectiva del padre y el hecho de que este haya tenido otro hijo, permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio cierto y sustancial en las circunstancias.

Además, la idoneidad como educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle con facilidad y del mejor modo no solo la relación con sus dos progenitores, sino también la relación fraternal con su hermano, el hecho de no haberse constatado la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida que solicita el padre (no lo es su trabajo nocturno, que no le impide atender las necesidades de su hija, labor para la que cuenta, además, con la ayuda y apoyo de otros familiares y, especialmente, de su actual pareja; y tampoco constituye inconveniente la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), y que dicho régimen, en principio, tal y como señala el juzgado, debe ser el preferente y normal, configura un conjunto circunstancial favorable al establecimiento de la guarda y custodia compartida que se aprecia, en este momento, como el sistema más idóneo y acorde al principio del interés superior del menor.

En definitiva, como asevera la fiscal, con la que estamos de acuerdo, "El interés superior de la menor no debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero hecho de que así venía desarrollándose". La edad actual de la menor y el contacto fluido con ambos progenitores y su nuevo hermano resulta beneficioso y favorable para su desarrollo. Y, además, no concurren circunstancias de peso que aconsejen la limitación de la relaciones paternofiliales".

Así, para analizar el presente caso, ha de partirse de que, precisamente en interés de los hijos menores de edad y en su protección, la regla general es la fijación de la custodia compartida, y esta sólo ha de ceder cuando se acredite la concurrencia de circunstancias que, en interés de los hijos -y no de los progenitores- así lo aconsejen.

En primer lugar debe constatarse que, en contra de lo alegado por la demandada/recurrida, sí se han producido importantes alteraciones de las circunstancias concurrentes cuando se adoptó el convenio de 20-10-2020 recogido en la sentencia de 12-11-2020 (doc. 2 demanda) que ahora se pretende modificar; así estos importantes cambios son:

- Los hijos son mucho mayores, pues han doblado o casi triplicado su edad, dado que cuando se adoptó el convenio tenían Marino y Pablo unos 4 y 2 años de edad y ahora tienen 8 y 5 y medio, respectivamente, lo que ha de ser valorado como una alteración sustancial de las circunstancias.

- Ambos están escolarizados en el mismo centro, al que acuden con aprovechamiento, practicando también actividades extraescolares -como alegan ambas partes-, cuando antes sólo Marino acudía a un jardín de infancia -como admite la recurrida-.

- Pablo ya no es lactante -hecho no discutido-.

Así, la escasa edad y lactancia de Pablo fueron factores especialmente tenidos en cuenta en las medidas fijadas en el convenio en 2020, lo que se infiere de la expresa mención en el convenio a que "son muy pequeños" en la fijación del régimen de vacaciones y del interrogatorio de la madre en la vista de este procedimiento, quien preguntada por ello no lo niega y dice que aunque ella tenía dudas el padre se aferró a querer noches con pernocta a lo que ella cedió y el padre también cedió; y de ello también puede concluirse que desde el primer momento el padre quiso un régimen asimilado a la custodia compartida, pues cedió aceptando tener dos o una pernoctas semanales con ambos hijos dependiendo de si estaban o no con él los fines de semana.

Por otra parte, no existe alegada limitación alguna del padre para desarrollar con plenitud sus deberes inherentes a la patria potestad, pues trabaja como autónomo lo que le permite flexibilidad de horarios y organizarse en los periodos de guarda con él, y la propia madre admite en interrogatorio que no cree que el trabajo del padre le impida la guarda compartida, pues nunca ha tenido la sensación de que el padre no se ocupe de ellos por el trabajo, salvo un puntual caso en que hubo de ir a Madrid, oponiéndose a la custodia compartida sólo porque a su entender los hijos son muy pequeños.

En cuanto a los hijos, están bien con ambos progenitores y han mantenido un amplio régimen de visitas desde la separación de los padres, expresándose con espontaneidad y extroversión Marino en la exploración pese a su corta edad contestando por él y por su hermano, aunque en la forma de contestar a si están bien y quieren más tiempo con Papá denota cierto cansancio sobre el tema; al respecto ha de rechazarse que su manifestación sea prueba de que el padre no puede atenderles por el trabajo pues obvio es que la frase "pero como tiene que trabajar..." es una afirmación impropia de un niño de su edad y que reproduce por haberla oído a los mayores, siendo ciertamente positivo que pinten piñas de navidad en el taller de su padre y que compartan con este los animales y finca de la familia extensa de este. Y no se trata de con cuál de los progenitores estén mejor, sino de que se constata que están bien con ambos.

La situación de paro de la madre a la fecha de juicio es, por su propia naturaleza, irrelevante al objeto ahora discutido, por cuanto lo deseable y que ha de fomentarse es la normal actividad laboral de quien puede trabajar; a mayor abundamiento, la propia madre admite en el interrogatorio que es una situación cree que por poco tiempo porque está la tercera en la bolsa y ha trabajado con asiduidad en los años anteriores.

De esta forma, las circunstancias concurrentes en el caso de autos son similares a las de la STS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2023 antes citada en que se fijó la custodia compartida sólo dos años más tarde del convenio, destacándose que así " se prima el interés del menor y este interés [...] exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores [...] la escasa edad de la menor cuando se atribuyó la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido, [...] , permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio cierto y sustancial en las circunstancias. [...] Además, la idoneidad como educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle con facilidad y del mejor modo [...] la relación con sus dos progenitores, [...] el hecho de no haberse constatado la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida [...] labor para la que cuenta, además, con la ayuda y apoyo de otros familiares [...] la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), y que dicho régimen, en principio, tal y como señala el juzgado, debe ser el preferente y normal, configura un conjunto circunstancial favorable"; y similares al supuesto de la STS 16-6-2020 en que siendo la sentencia del convenio de 7-1-2015 con los hijos de 3 y 5 años se estimó la custodia compartida pedida por demanda de 2017 con 6 y 8 años los hijos.

De todo lo anterior, ha de estimarse el recurso y la demanda en este punto y acordarse la guarda y custodia compartida de los menores con sus progenitores, por semanas alternas, en los términos interesados en la demanda, y manteniéndose en cuanto a las vacaciones y días especiales los términos establecidos en el convenio regulador de 20-10-2020, pues no se ha alegado ni acreditado motivo alguno para dejar sin efecto lo fijado en el convenio más allá de lo referido a la guarda y custodia compartida.

CUARTO.-Pensiones alimenticias de ambos hijos.

De conformidad con el art. 93 CC los alimentos de los hijos menores de edad han de regirse por las reglas generales inherentes a la patria potestad de los arts. 154 y ss CC, determinando los artículos 145 y 146 que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo y que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Indica la STS, Civil sección 1 del 07 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1054/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1054) que:

" Es doctrina reiterada de esta sala que la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad que está reservado a los tribunales de instancia, por lo que las decisiones de estos deben ser respetadas en casación salvo que sus pronunciamientos resulten arbitrarios o claramente contrarios o dictados sin razonar lógicamente conforme a la regla de proporcionalidad del art. 146 CC ( sentencias 6/2022, de 3 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 578/2018, de 17 de octubre y 83/2018, de 14 de febrero )".

La sentencia de esta audiencia provincial de Ávila de 12-4-2024 (nº 82/24, rec 31/24 ) recuerda que:

" como reiteradamente se ha sostenido por esta Aud. Prov. (Rec 164/2.019) "se ha de tener en cuenta que la obligación de prestar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido moral que se regulan en el Cc, y conforme señala la reciente STS de 21 de octubre de 2.015 : " Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014, rec. 2840/2012 :

...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado. Ratificando lo expuesto la sentencia de 14 de julio de 2015, rec. 2398/2013 ".

En el presente caso, aunque Dª Enma no ha aportado su última declaración de IRPF alega en el interrogatorio que con reducción de jornada ganaba unos 800/900 euros mensuales, de lo que han de presumirse unos ingresos superiores ahora que la edad de los hijos y la custodia compartida le permiten una jornada laboral completa; D. Florencio admite en interrogatorio unos 20.000 euros de ingreso neto al año, que se reflejan en su declaración de IRPF de 2022 (acontecimiento 112); las averiguaciones patrimoniales de ambos (ac. 103 y 104) también evidencian una capacidad similar, tanto en ingresos y ahorros en las cuentas corrientes como en propiedades inmobiliarias, pues el padre las tiene a 100% pero las rústicas son de escaso valor y las urbanas son de un valor catastral moderado, y las de la madre son en un 33% pero de mayor valor y tiene un relevante ahorro en las cuentas.

En consecuencia, los ingresos y la capacidad económica de ambos son parejas, sin desequilibrios relevantes, y no procede fijar pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, asumiendo cada uno sus deberes de alimentos, en el sentido jurídico del concepto, los gastos diarios de forma directa durante la custodia, periodos vacacionales y demás estancias, y afrontando al 50 % tanto los ordinarios de devengo anual o mensual, como son las matrículas o cuotas de colegio y extraescolares, en su caso, como los gastos extraordinarios, pues no se ha alegado ni acreditado motivo alguno para añadirse nuevas regulaciones al convenio más allá de lo referido a dejar sin efecto la pensión de alimentos.

QUINTO.- Imposición de costas.

En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, establece el art. 398 LEC que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, y, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En el presente caso procede atender a la especial naturaleza de este tipo de procedimiento y no procede la imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia de 8-1-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Ávila, en su procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en relación con los hijos nº 212/2023, que se revoca, dejándola sin efecto.

2º Estimamos la demanda de modificación de medidas de hijo menor no matrimonial, acordando la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de 12-11-2020 y convenio de 20-10-2020 en lo que se refiere a las que ahora se detallan, manteniéndose el convenio en lo restante:

TERCERA.- Guarda y custodia.

Establecer como conjunta o compartida entre ambos progenitores el régimen de guarda y custodia, excepto en los períodos de vacacionales escolares de semana santa, verano y navidad, en los que se regirá por el régimen previsto para dichos períodos. Los menores residirán en cada uno de los domicilios de sus progenitores.

Dicho régimen de guarda y custodia conjunta o compartida será semanal, de lunes a lunes, con entrega y recogida de los menores en el domicilio de cada progenitor a las 20,00 horas.

QUINTA.- Régimen de visitas, estancias comunicaciones:

Quedan sin efecto los apartados a) y b) del convenio regulador.

SEXTA.- Pensión de alimentos.

No procede fijar pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, asumiendo cada uno sus deberes de alimentos de forma directa durante la custodia, periodos vacacionales y demás estancias, y afrontando al 50 % los gastos ordinarios.

3º Sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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