Sentencia Civil 99/2024 A...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 99/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 82/2024 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 99/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100143

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:143

Núm. Roj: SAP AV 143:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00099/2024

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 99/2.024

SRES/SRA DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES/SRA.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS/A:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a siete del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 530/2.021, seguidos en el juzgado de primera instancia número tres de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 82/2.024, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. representada por la procuradora Dª. María Dolores Alcocer Antón y dirigida por el letrado D. Jesús Sánchez Campos y de otra como apelado D. Cirilo representado por la procuradora Dª. María Portero Zúñiga y defendido por el letrado D. Francisco Javier Potero Zúñiga.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila se dictó sentencia de fecha veintidós del mes de enero del año dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva dice: "estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad financiera Hoist Finance Spain S.L. contra D. Cirilo, condeno al Sr. Cirilo al reintegro a la entidad financiera Hoist Finance Spain S.L. de la cantidad prestada en concepto de principal que se fije en ejecución de sentencia, cantidad a la que, una vez calculada en ejecución de sentencia, deben aplicarse los intereses de demora calculados sobre las cuotas impagadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia y desde el momento en que se determine la cantidad a pagar en concepto de principal y hasta su pago se devengarán los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Condeno a las costas derivadas de la demanda principal a la entidad Hoist Finance Spain S.L.

Estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por D. Cirilo contra Hoist Finance Spain S.L. con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en la reconvención alegada por la entidad Hoist Finance S.L. contrario, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el nueve de diciembre de 2.013, como consecuencia de lo previsto en la ley de usura; condenando a la demandada reconvenida a restituir los intereses remuneratorios y comisiones por impago abonados por el Sr. Cirilo más los intereses legales de dicho importe a contar desde la fecha de cada uno de los pagos, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia.

Condeno a la entidad Hoist Finance S.L. a las costas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante y reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante y reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. contra la sentencia de fecha veintidós del mes de enero del año dos mil veintitrés dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 530/2.021 por la que:

A.- Se condenaba a la parte demandada D. Cirilo al reintegro a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. de la cantidad prestada en concepto de principal que se fije en ejecución de sentencia, cantidad a la que, una vez calculada en ejecución de sentencia, deben aplicarse los intereses de demora calculados sobre las cuotas impagadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y, desde el momento en que se determine la cantidad a pagar en concepto de principal y hasta su pago, se devengarán los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil y además de ello se condenaba al pago de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda principal a la mencionada parte actora o demandante la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L..

B.- Se declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el nueve del mes de diciembre del año 2.013 como consecuencia de lo previsto en la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, por la que se condenaba a la parte reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. a restituir los intereses remuneratorios y las comisiones por impago abonados por la parte reconviniente D. Cirilo más los intereses legales de dicho importe a contar desde la fecha de cada uno de los pagos, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, y por la que se condenaba a la mencionada sociedad mercantil reconvenida Hoist Finance Spain S.L. al pago de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.

Se interpone el presente recurso de apelación por la citada parte actora o demandante y reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. contra la mencionada sentencia de fecha veintidós del mes de enero del año dos mil veintitrés dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 530/2.021 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:

1.- Vulneración del artículo tres de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la incongruencia prevista en el artículo 218 de la ley enjuiciamiento civil.

2.- Error en la aplicación del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta, respecto de la prueba practicada.

3.- Error en la interpretación y en la aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, acerca de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda principal.

Son hechos reconocidos por las dos partes procesales, o al menos no discutidos, los siguientes:

Único.- Con fecha de nueve del mes de diciembre del año 2.013 se celebró un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado "revolving" entre por un lado como parte financiadora o prestamista la sociedad mercantil Citibank España S.A. y por otro lado como parte financiada o prestataria el consumidor D. Cirilo con una tasa anual equivalente del 26,82 por ciento anual.

SEGUNDO.- Declarada en la sentencia de primera instancia la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado "revolving" o revolvente celebrado con fecha de nueve del mes de diciembre del año 2.013 conforme a la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y no discutido tal pronunciamiento en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante y reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L., la cuestión aquí objeto de controversia se centra en determinar las consecuencias jurídicas de tal declaración de nulidad del mencionado contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado "revolving" o revolvente conforme al artículo tercero de la citada ley.

En este sentido establece el citado artículo tercero de la mencionada ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios que, "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estaba obligado a entregar la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, teniendo en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"; por tanto la cuestión objeto de debate se centra en determinar si en supuestos como el presente aquí objeto de recurso de apelación en el cual la suma percibida por la parte prestataria D. Cirilo es superior a todo lo por él pagado por todos los conceptos (principal, intereses, remuneratorios y comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras) a la parte prestamista, tal parte prestamista, esto es, la sociedad mercantil actora o demandante y reconvenida Hoist Finance Spain S.L. tiene obligación de devolver tales sumas de dinero pagadas en tales conceptos de intereses remuneratorios y de comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras más sus correspondientes intereses legales desde las fechas de los respectivos pagos o puede aplicar directamente tales pagos en tales dos conceptos ya mencionados de intereses remuneratorios y de comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras al principal desde la fecha de cada uno de tales citados pagos ya que, se alega en el recurso de apelación, la obligación de devolver cualquier suma de dinero es solamente para el caso de que el total de lo pagado por todos los conceptos exceda del capital prestado.

Expuesto lo anterior, los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por el carácter usuario de los intereses remuneratorios pactados no se rigen por los artículos 1.303 y 1.306 apartado segundo del código civil sino por la normativa especial más arriba citada del artículo tercero de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios; como consecuencia de lo anterior por un lado el prestamista sólo tiene derecho al reintegro del capital prestado, por otro lado deben imputarse a la amortización del capital todas las cantidades satisfechas por el prestatario durante la vigencia del contrato por todos los conceptos y finalmente por último el prestatario solamente tiene derecho a la devolución de lo que exceda del capital prestado.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada y recurrente D. Cirilo no tiene derecho o no tiene acción para reclamar las sumas de dinero pagadas en concepto de intereses remuneratorios y en concepto de comisiones por impago sino que tales sumas de dinero pagadas durante la vigencia del contrato deben imputarse a la amortización del capital y, solamente en el caso de que el total por él pagado por todos los conceptos sea superior a la suma de dinero prestada, es cuando tendrá derecho o acción para reclamar lo por él pagado que exceda del capital.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o sobre el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante y reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. relativa a la existencia de un supuesto error en la aplicación del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, respecto de la prueba practicada, es lo cierto que lo que verdaderamente se pretende mediante el presente recurso de apelación es que se declare que la cuantía de la deuda pendiente de pago derivada del contrato de tarjeta de crédito celebrado con fecha de nueve del mes de diciembre del año 2.013 siendo parte prestamista o financiadora la sociedad mercantil Citibank España S.A. y parte prestataria o financiada D. Cirilo es de 4.627,62 euros conforme al extracto de movimientos acompañado como documento número ocho junto al escrito de demanda (acontecimientos digitales números doce y veintiséis) y conforme a la liquidación de deuda aportada en el acto de la celebración de la audiencia previa sin necesidad de reservar para la fase de ejecución de sentencia tal determinación o tal liquidación de la deuda, ya que no ha sido impugnado por la parte demandada y reconviniente el mencionado D. Cirilo ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el acto de celebración de la audiencia previa ni en el acto de celebración del juicio ninguno de los movimientos reflejados en el citado extracto de movimientos aportado, se reitera, junto a su escrito de demanda ni en lo relativo a los actos de disposición ni en lo relativo a los pagos realizados.

A este respecto conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:

A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Respecto de la presente cuestión objeto de debate la sentencia de la sección quinta de la audiencia provincial de Murcia de fecha once del mes de marzo del año 2.019 afirma que "pues bien, respecto a la deuda, estando como está acreditado la real existencia del contrato de tarjeta de crédito a partir de la firma por la demandada de la solicitud, la mera negativa genérica del importe de la deuda derivada de su uso no puede sin más privar de toda eficacia probatoria a la documentación adjuntada a este procedimiento expresiva de los extractos detallados de todos los movimientos y cargos efectuados con la tarjeta de crédito desde el año 2.005, ya valorada en la sentencia apelada. Conforme a los criterios de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, estos dos últimos, ya expresamente recogidos en el apartado séptimo del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, si bien la prueba de la disposición del crédito a través del uso de la tarjeta, como elemento que es constitutivo de la pretensión de reclamación del saldo deudor a que dio lugar, es extremo que incumbe probar a la entidad financiera emisora de la misma, ello no obstante, teniendo en cuenta que los resguardos documentales de las distintas operaciones y disposiciones de efectivo por cajero quedan en poder del usuario de la tarjeta, es claramente éste el que está en disposición de desvirtuar el extracto de movimientos que dan lugar al saldo deudor reclamado, de forma que imponer a la entidad emisora de la tarjeta la presentación de toda la documentación de los pagos efectuados por el usuario de la misma seria, además de desproporcionado, imponerle una prueba prácticamente imposible. Ello, unido al hecho de que notoriamente existe un uso bancario generalmente aceptado con arreglo al cual las entidades emisoras de las tarjetas remiten a sus clientes extractos periódicos de las operaciones realizadas, que en este caso cohonesta con las cláusulas octava y novena relativas a períodos de pago, obligaciones de pago, sistemas de pago e información al cliente, para que puedan realizar las reclamaciones correspondientes en caso de error o discrepancia con los movimientos registrados en la cuenta correspondiente, es claro que ello hace que no sea posible, acudiendo a criterios de normalidad, admitir impugnaciones absolutamente genéricas, a la liquidación final practicada, cuando no consta la presentación de queja o protesta alguna frente a los extractos que efectivamente hubieron de ser remitidos a la recurrente en este caso.

Es por ello y, por cuanto se razona en la recurrida, que ha de estimarse en este caso que la documental aportada por la entidad actora es suficiente para entender cumplida la carga de la prueba sobre la cantidad adeudada."

Por su parte la sentencia de la sección vigésima de la audiencia provincial de Madrid de dieciocho del mes de marzo del año 2.019 señala que "la viabilidad de la pretensión ejercitada por la demandante requiere acreditar de manera clara el importe de la reclamación o, lo que es lo mismo, que el importe debido está debidamente determinado y es exigible, por lo que ha de acudirse a las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, a fin de determinar las consecuencias que se derivan para ambas partes, cuando de lo aportado a las actuaciones no resulten acreditados determinados hechos relevantes en el procedimiento o existan dudas al respecto, de manera que en dicha situación la parte que debiera haber suministrado los medios de prueba pertinentes verá desestimadas sus pretensiones. Es cierto que esas previsiones generales no pueden interpretarse en el sentido de que sólo es la parte demandante la que viene obligada a suministrar medios de prueba, sino que dicha carga se atribuye a ambas partes, en función de lo pretendido por cada una de ellas y de la facilidad y disponibilidad con la que se encuentren ambas a la hora de aportar los medios de prueba.

Así, aunque el pago de una deuda es un hecho extintivo, cuya prueba corresponde aportar a quien se obligó al pago de una cantidad, para ello es preciso que previamente se acredite la certeza de la deuda, es decir, que la misma está vencida, es líquida y está correctamente determinada y estos extremos corresponde acreditarlos a la demandante.

Partiendo de dichas consideraciones generales, en el supuesto aquí analizado, admitida la existencia de una relación contractual en virtud de la cual el demandado solicitó una tarjeta de crédito, contrato que no consiste en la entrega de un cantidad concreta de dinero, sino en la concesión de una línea de crédito y, admitido también que el demandado ejercitó los derechos que le confería dicha relación contractual, al haber hecho uso de dicha tarjeta, es claro que de dicha situación surge a cargo de ella la obligación de abonar las cantidades dispuestas, en los términos y forma procedentes en derecho y, como se indica, no es procedente condenarle al pago de cantidad alguna reclamada por intereses.

Ahora bien, además de la existencia de la relación contractual, la parte demandante debe acreditar que la cantidad reclamada es debida, líquida y está correctamente determinada y de la documentación aportada no se puede considerar acreditados estos extremos. Derivándose la reclamación del uso de una tarjeta de crédito, mediante la que se concede la facultad de efectuar disposiciones sucesivas hasta un límite determinado, no la entrega de una cantidad concreta, la determinación del saldo deudor requiere que se aporte una liquidación en forma, en la que se detallen las diferentes disposiciones efectuadas, importes o pagos satisfechos, así como vencimientos de cada una de dichas disposiciones, plazos de amortización, etc., extremos que no se acreditan con el certificado de movimientos registrados y determinación de la deuda, que se afirma generada desde su contratación, pues en dicha certificación se aplican mensualmente una serie de intereses, sin indicar el tipo y concepto, que se van acumulando al principal y que por tanto están incluidos en la cantidad resultante, cuando esos interese han sido declarados nulos e inaplicables y cuyo importe excede no ya de la cantidad que inicialmente se reclamaba por el concepto de intereses remuneratorios, sino incluso de la cantidad reclamada como principal.

En consecuencia, siendo la liquidación y determinación del importe reclamado, un hecho constitutivo de la pretensión de la demandante, la falta de prueba o duda sobre su certeza, tiene como consecuencia que la demanda no pueda ser estimada, en aplicación de las reglas que sobre carga de la prueba establece el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil".

Finalmente la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Lleida de fecha trece del mes de junio del año 2.019 afirma que "en cuanto a la acreditación del uso de la tarjeta y de las cantidades dispuestas se ha aportado a las actuaciones el documento unilateral de saldo deudor, así como el extracto de movimientos y operaciones realizadas con la tarjeta, reflejando el saldo deudor. Los apuntes justifican los cargos, transacciones y movimientos del saldo con el uso de la tarjeta y el recurrente no ha aportado ni una sola prueba que justifique hechos impeditivos o extintivos del uso de aquella tarjeta durante el plazo de uso de la misma.

Dichos documentos se entienden suficientes para acreditar los hechos constitutivos de la relación obligatoria cuyo incumplimiento por parte del demandado ha dado lugar a la presente reclamación, pues, como se ha manifestado, resulta acreditada la existencia del contrato y la utilización de la tarjeta, utilización que es la lógica consecuencia de la tenencia de la misma y cuyo uso refleja el extracto aportado, sin que conste que en momento alguno, una vez activada dicha tarjeta, la misma haya sido anulada o cancelada por sustracción o cualquier otra causa a instancias del titular.

A raíz de la acreditación de estos hechos constitutivos de la reclamación deducida frente al demandado, se desplaza sobre el mismo la carga de acreditar los hechos extintivos o impeditivos de la obligación reclamada, prueba inexistente en la presente causa pues el ahora apelante se ha limitado a negar con carácter general la existencia de los hechos constitutivos que se ha manifestado han resultado acreditados. Frente a ello la actora aporta extracto de la cuenta donde se refleja el listado de cargos y abonos efectuados en la cuenta con la tarjeta, con las disposiciones que ha hecho el titular de la misma, incluyendo la fecha, el importe y el concepto. En definitiva, todos y cada uno de los movimientos que han dado lugar al saldo que se certifica, de tal manera que el demandado puede, con conocimiento de causa, defenderse e impugnar todos o alguno de los apuntes contables contenidos en la relación.

Las operaciones cargadas en las tarjetas están perfectamente identificadas, compras en establecimientos públicos, supermercados, domiciliaciones bancarias, especificando claramente el importe y la fecha del cargo. El demandado no ha acreditado en ningún momento que alguno de estos cargos sea incorrecto cuando le hubiere resultado factible el probar respecto a algunos la falta de veracidad, sin que baste con una impugnación genérica de los mismos cuando aquéllos han tenido la posibilidad de defenderse de cada uno de los concretos cargos efectuados".

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba de la certeza de los hechos en los contratos de tarjeta de crédito al presente supuesto objeto de recurso de apelación, le corresponde a la parte actora o demandante y reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. acreditar, y además con la certeza necesaria, teniendo en cuenta los principios de facilidad probatoria y disponibilidad del objeto de la prueba, los actos de disposición realizados por la parte demandada y reconviniente D. Cirilo por cuantía total de 9.099,96 euros, ya que la carga de la prueba de la certeza de los hechos extintivos de la obligación, esto es, los diferentes pagos realizados a lo largo del tiempo le corresponde a la citada parte demandada y recoviniente.

Para acreditar con la certeza necesaria la existencia y cuantía de todos y cada uno de los actos de disposición, la citada parte actora o demandante y reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. aporta junto a su escrito de demanda el extracto de movimientos como documento número ocho (acontecimientos digitales números doce y veintiséis) y en el acto de la celebración de la audiencia previa aporta un documento de liquidación de deuda o de determinación del saldo deudor.

En dicho extracto de movimientos se refleja uno por uno cada uno de los actos de disposición, indicando la fecha del acto de disposición, la cuantía del acto de disposición, el concepto o persona física o jurídica a cuyo favor se realiza el acto de disposición y la localidad donde se realiza el acto de disposición, sin que absolutamente ninguno de tales actos de disposición haya sido impugnado por la parte demandada y reconviniente D. Cirilo ni con carácter previo a la presentación de la demanda ya sea de procedimiento civil monitorio o ya sea de procedimiento civil ordinario ni en el escrito de oposición en el procedimiento civil monitorio, ni en el escrito de contestación a la demanda en el procedimiento civil ordinario ni en el acto de celebración de la audiencia previa ni en el acto de celebración del juicio.

Por tanto y en definitiva queda acreditado con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, que la cuantía de los actos de disposición a lo largo de la vigencia del contrato de tarjeta de crédito es por importe de 9.099,96 y que la cuantía de los pagos por todos los conceptos realizados también a lo largo de la vigencia del contrato de tarjeta de crédito es por importe de 4.472,34 euros, por lo que resulta finalmente un saldo de deuda por cuantía de 4.627,62 euros.

CUARTO.- En materia de intereses la doctrina jurisprudencial ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial en la sala primera de lo civil del tribunal supremo. En efecto, con anterioridad al cambio jurisprudencial el brocardo vigente "in iliquidis non fit mora" suponía o indicaba, que, para cuando la cantidad adeudada no fuera líquida, es decir, cuando, para determinarla, era preciso una contienda judicial, el abono de intereses sólo procedería desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resolviese dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo.

Sin embargo a partir de la sentencia de la sala primera de lo civil de cinco del mes de abril del año 1.992, recogida, asimismo, en la de dieciocho del mes de febrero del año 1.994, el tribunal supremo ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque, si las cosas, incluso fungibles y dineradas, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregar las cosas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor".

Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial".

Doctrina, esta, mantenida, entre otras, por las sentencias de veintiuno del mes de marzo del año 1.994 y de ocho del mes de noviembre del año 2.000. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa con relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma".

En el mismo sentido y más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintidós del mes de mayo del año 2.019 afirma que "la estimación en parte de la demanda no es óbice para condenar a la entidad financiera al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

En este sentido de acuerdo con lo declarado, entre otras, en la sentencia de esta sala número 427/2.018, de nueve del mes de julio, completada por auto de fecha veintiuno del mes de febrero del año 2.019, el hecho de que, por acoger el recurso de casación, se haya producido una estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo "in iliquidis non fit mora" (la deuda no líquida no genera mora), la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado. En este sentido conviene recordar que esta sala ha seguido el criterio con arreglo al cual se atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias de dieciséis del mes de noviembre del año 2.007, que cita las de cuatro del mes de junio del año 2.006, nueve del mes de febrero, catorce del mes de junio y dos del mes de julio del año 2.007, y de diecinueve del mes de mayo del año 2.008, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues, como precisa la sentencia de veinte del mes de febrero del año 2.008, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía. Y en el caso no existe duda de la razonabilidad del fundamento de la reclamación que descansa, como en otros tantos litigios examinados por esta sala, en el incumplimiento de los deberes de información en la contratación del producto financiero y en el que el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera no descansa tanto en la certeza de la obligación indemnizatoria, como en su concreta cuantía".

En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dos del mes de julio del año 2.019 afirma que "la cantidad fijada como indemnización devengará el interés legal ( artículo 1.108 del código civil) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2.018 de cinco del mes de octubre y 143/2.019 de seis del mes de marzo, entre otras).

Como recuerda la sentencia 228/2.019 de once del mes de abril, la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo "in iliquidis non fit mora" (la deuda ilíquida no genera intereses), la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del "canon de razonabilidad" en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, según precisan las sentencias 1.198/2.007 de dieciséis del mes de noviembre, que cita las de cuatro del mes de junio del año 2.006, nueve del mes de febrero, catorce del mes de junio y dos del mes de julio del año 2.007, y 451/2.008 de diecinueve del mes de mayo, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues, como precisa la sentencia 111/2.008 de veinte del mes de febrero, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".

Por último la reciente sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de nueve del mes de septiembre del año 2.021 afirma que "Intereses. Como hemos dicho en las sentencias 65/2.015 de doce del mes de mayo y 81/2.015 de dieciocho del mes de febrero: "la línea jurisprudencial establecida a partir del acuerdo de la sala primera de veinte del mes de diciembre del año 2.005 y plasmada en sentencias, entre otras, números 764/2.008 de veintidós del mes de julio y 228/2.011 de siete del mes de abril, prescinde del alcance dado a la regla "in iliquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía".

QUINTO.- Entrando a conocer sobre la tercera causa o sobre el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante y reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. relativa a la existencia de un supuesto error en la interpretación y en la aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, acerca de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda principal o inicial, para la resolución de la cuestión objeto de recurso de apelación hemos de partir de lo establecido en la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dos del mes de febrero del año 2.021, la cual afirma que "Decisión del tribunal: la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas, por razón de las serias dudas de derecho, es aplicable cuando se ejercitan acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas, pero no cuando se ejercitan acciones basadas en la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2.017 de cuatro del mes de julio y 472/2.020 de diecisiete del mes de septiembre, así como en la posterior 510/2.020 de seis del mes de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, que obliga a los jueces de los estados miembros a inaplicar una norma de derecho interno cuando la considere contraria al derecho de la Unión Europea. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los artículos 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del derecho de la Unión Europea.

3.- Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el derecho de la Unión Europea y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil). Sólo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad.

4.- El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada exclusivamente en la ley Azcárate se halla incluida en el ámbito del derecho de la Unión Europea y, en concreto, en el de la directiva 93/13/CEE cuya infracción invoca. La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse".

En consecuencia, cuando se ejercitan acciones derivadas de un contrato de tarjeta de crédito o acciones derivadas de la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, se debe aplicar la normativa nacional en materia de costas procesales y no la normativa europea, la cual por el contrario sí que es aplicable cuando se trata de acciones sobre cláusulas abusivas en materia del derecho de consumo como consecuencia de la aplicación del principio de efectividad del derecho de la Unión Europea.

Como consecuencia de lo anterior en materia de costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda principal o inicial conforme al artículo trescientos noventa y cuatro de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación parcial de la demanda cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- En materia de costas procesales de la segunda instancia conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante y reconvenida contra la sentencia de fecha veintidós del mes de enero del año 2.023 dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 530/2.021, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:

1.- Condenamos a la parte demandada D. Cirilo a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. la suma de 4.627,62 euros, más el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento civil monitorio (veinte del mes de mayo del año 2.019) hasta la fecha de la presente sentencia dictada en segunda instancia o en grado de apelación más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia dictada en segunda instancia o en grado de apelación hasta la fecha en la que la misma sea ejecutada (pago o consignación).

2.- Declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el nueve del mes de diciembre del año 2.013 como consecuencia de lo previsto en la ley de veintitrés del mes de julio del año 1.908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia como consecuencia de la demanda principal o inicial.

4.- Condenamos a la parte reconvenida la sociedad mercantil Hoist Finance Spain S.L. al pago a la parte reconviniente D. Cirilo de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.

5.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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