Sentencia Civil 30/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 30/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 11/2024 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100051

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:51

Núm. Roj: SAP AV 51:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00030/2024

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M : 30/2.024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a nueve del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 429/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 11/2024, entre partes, de una como apelante Luis Carlos representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO y dirigido por el Letrado Dº. JUAN JOSE CALVO MARTIN y de otra como apelados: INTEC AREVALO S.L., RANCHO MONTALVO S.L., representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y dirigido por el Letrado Dº. LUIS DE ALBA CARO; Dº. Benito, representado por el Procurador Dº. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO y defendido por el Letrado Dº. JESUS FUENTES TEJERO; Dº. Carlos, representado por el Procurador Dº. JESUS CARLOS DUTIL RADILLO y defendido por el Letrado Dº. DAVID DIAZ VILLASANTE.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ávila se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS SACRISTAN CARRERO en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra D. Benito, INTEC AREVALO S.L., RANCHO MONTALVO S.L. y D. Carlos, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso Dº. Luis Carlos el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

T ERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte demandante, Luis Carlos, recurre en apelación la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila dentro del procedimiento ordinario nº 429/2017.

La sentencia desestimó la demanda formulada, en la que se reclamaba una indemnización por importe de 25.425 euros por la pérdida, debido a su fallecimiento, de una yegua de pura raza española llamada " Bajita" propiedad del demandante. El fallecimiento de la yegua se produjo el día 22-8-2016 en las instalaciones de un centro ecuestre que eran propiedad de la codemandada Rancho el Montalvo S.L. sitas en la DIRECCION000 del Municipio de El Oso (Ávila), que gestionaba y explotaba en régimen de arrendamiento el codemandado Carlos. La muerte de la yegua se produjo durante una sesión de doma que llevaba a cabo en dichas instalaciones el también codemandado Benito.

La demanda inicial se dirigió contra Benito (domador de la yegua) y contra la entidad Intec Arévalo S.L., ésta última en su condición de titular o propietaria del centro ecuestre donde se produjo la muerte de la yegua. Esta última entidad, al contestar la demanda, alegó falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario. La primera excepción porque no era propietaria ni explotaba el centro ecuestre, cuya titularidad corresponde a la entidad Intec Renovables S.L., que luego pasó a llamarse Rancho el Montalvo S.L. en virtud de un cambio de denominación social. La segunda excepción porque en el momento de producirse el siniestro, y desde el mes de abril de 2016, quien gestionaba, administraba y explotaba el centro ecuestre era Carlos, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la propiedad.

Las anteriores excepciones dieron lugar a que la parte demandante desistiera de la demanda frente a Intec Arévalo S.L. y ampliara la demanda frente a Carlos y la entidad Rancho Montalvo S.L.. A la solicitud de desistimiento se opuso la entidad Intec Arévalo S.L., habiéndose decidido sobre tal desistimiento en la sentencia de instancia, en cuyo fundamento de derecho segundo se desestima el desistimiento al entender que la entidad Intec Arévalo S.L tiene un interés legítimo en que se entre a conocer sobre la excepción de falta de legitimación pasiva y se le absuelva en sentencia, lo que así hace.

SEGUNDO.- Una vez explicitada como se ha constituido y por qué la relación jurídica procesal, procede entrar a examinar el recurso de apelación planteado por la parte demandante, al que se han opuesto todos los codemandados.

El recurso de apelación se basa en una serie de alegaciones que, sin decirlo de forma expresa, vienen a denunciar un error de la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia; una indebida aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba y, también, una indebida aplicación de las normas sustantivas civiles aplicables a la relación contractual existente entre las parte litigantes. Pide, por ello, que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y estimé la pretensión deducida frente a los demandados. Subsidiariamente, si se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, solicita que no se impongan las costas de la instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. También mostró disconformidad con la resolución apelada por no haber tenido por desistida de la demanda a la parte demandante respecto de Intec Arévalo S.L.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC, la cognitio en segunda instancia es plena, sólo limitada por los motivos de recurso (tantum devolutum quantum apellatum), porque a través del recurso de apelación puede perseguirse, como aquí ocurre, que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia. El Tribunal de apelación, por tanto, está habilitado para valorar la prueba practicada en primera instancia, pudiendo apartarse de la valoración realizada por el órgano a quo, bastando con que la nueva valoración aparezca debidamente justificada.

Debemos partir de un hecho básico no controvertido entre las partes y, por ello, plenamente acreditado: La yegua propiedad del demandante, " Bajita", fue llevada a la DIRECCION000 el día 18 de agosto de 2016 para que allí, dentro de sus instalaciones, fuera domada a cambio de pagar un precio de 380 euros al mes que incluía el servicio de doma y también el servicio de pupilaje de la yegua, es decir, su cuidado y alimentación en las instalaciones mientras se producía la doma, siendo tal doma el principal motivo por el que la yegua pasó de las instalaciones del demandante (Yeguada Las Murallas) hasta la DIRECCION000.

Los codemandados Benito (domador) y Carlos (arrendador de las instalaciones) niegan haber contratado con el demandante directamente los servicios de pupilaje y doma, pese a reconocer que uno y otro servicio sí se prestaron dentro de las instalaciones. Al respecto no hay una prueba plena que acredite si el demandante contrató con uno solo de ellos todos los servicios o los contrató con ambos, entre otros motivos porque se renunció a la prueba de interrogatorio de todos los codemandados, por lo que nada pudieron decir al respecto en el acto del juicio, si bien la parte demandante siempre ha sostenido que con quien contrató directamente fue con el codemandado Benito, al que incluso pagó en mano el precio del servicio de doma y pupilaje, aunque éstos se prestaron dentro de la DIRECCION000.

TERCERO.- Otro hecho básico que está debidamente acreditado a través del conjunto de las pruebas practicadas es que la muerte de la yegua Bajita se produjo sobre las 2:45 horas del día 22-8-2016 cuando el codemandado Benito realizaba por sí sólo una sesión de doma con tal yegua en el espacio exterior habilitado al efecto en las instalaciones de la DIRECCION000. Y que ese fallecimiento, según la versión dada por el referido demandado y corroborada por su pareja Candelaria, se produjo cuando la yegua se puso de manos sobre sus patas traseras, perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose en alguna parte de la cabeza, produciendo dicho golpe el fallecimiento instantáneo del animal.

A partir de este hecho básico, procede analizar en primer lugar la responsabilidad exigida al codemandado que se encargaba de la doma del animal, pues fue en esta actividad y con ocasión de ella cuando devino la muerte de la yegua.

La relación contractual de doma de la yegua entre el demandante y el demandado Benito la califica la sentencia de instancia como de arrendamiento de servicios. Señala la sentencia recurrida que la doma es "aquel proceso, o conjunto de actividades dirigido a que, en un lapso de tiempo variable, un caballo, o cualquier otro animal de la línea de los equinos, pase de ser un animal indómito o salvaje a convertirse en un ejemplar que pueda ser montado o guiado por el ser humano. A la hora de abordar este proceso, la mayoría de los especialistas destacan la necesidad de tener en cuenta que los caballos, desde tiempos inmemoriales, siempre han sido animales depredados con un fuerte instinto de defensa y huida, lo que se traduce en que el manejo y proceso de doma, en especial en los primeros periodos, precise de una alta cualificación y conocimientos técnicos y prácticos que abarcan materias diversas que van desde las distintas técnicas de doma o entrenamiento propiamente dichas hasta aspectos relacionados con el herraje o la salud de los caballos. Y es en base a estos caracteres que la jurisprudencia viene considerando que "la monta y manejo de un caballo, aún en las más óptimas condiciones de doma, temperamento y carácter del animal contiene en sí misma un riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea y surge por el hecho de practicarse, ( SS. A.P. de Oviedo de 13 de febrero de 1997 , A.P. Santander 25 de noviembre de 1997 )". Estos caracteres se oponen a que la relación entre el domador y el dueño del caballo que lo cede con el objeto de que sea amansado y adiestrado pueda calificarse como un contrato de obra, pues el jinete, por muy alta que sea su cualificación o experiencia, nunca se encuentra en disposición de garantizar al dueño el resultado de que el caballo vaya a alcanzar un nivel de doma determinado, pues la consecución de tal objetivo no depende solamente de que haya empleado todos los medios para conseguirlo sino también de una serie de factores ajenos a él, entre los que ocupan un lugar destacado el carácter, los miedos, o la mayor o menor disposición del caballo al trabajo. Es por tales circunstancias que las escasas sentencias de las audiencias provinciales que de alguna manera abordan la naturaleza jurídica del contrato de doma consideran que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el que para que se entienda cumplida la obligación solo es preciso acreditar "que el profesional haya aportado todos los medios necesarios para conseguir el resultado apetecido y estos se hayan efectuado conforme a la <>". Cabe citar en este sentido la Sentencia núm. 630/2005 de 29 de noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid , la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 88/2003 de 7 de marzo , o la Sentencia núm. 275/2022 de la Audiencia Provincial de Madrid , que en contra del sistema de responsabilidad objetiva que se defiende por la parte actora, coinciden al afirmar que para que pueda exigirse cualquier tipo de responsabilidad al domador es necesario que se acredite cumplidamente por la parte actora, sobre la que recae la carga de la prueba, la realización por parte del jinete de un acto u omisión negligente que en contra de las habilidades, conocimientos, o precauciones propios de la "lex artis" de la disciplina, constituya la causa del daño producido".

Esta Sala entiende que el contrato de doma de un caballo se aproxima más a un arrendamiento de obra que a un arrendamiento de servicios pues, asumiendo que el caballo es en origen un animal salvaje, indómito e huidizo, también es un hecho notorio que la gran mayoría de caballos que se destinan a ser montados por el ser humano llegan a ser dóciles, lo que se consigue precisamente con la actividad de doma. Se contrata la actividad de doma para que ésta, como es previsible y así ocurre en la mayoría de los casos, surta sus efectos y el animal atienda a las instrucciones del ser humano durante su monta. Es decir, se persigue un resultado de forma clara, por lo que no estamos ante una mera actividad de medios. Otra cosa es lo que dure el proceso de doma, que puede ser mayor o menor en función de las características del animal y las capacidades con que cuente el instructor domador.

Pero además, como la doma dura un cierto tiempo, el caballo sujeto a ella se suele encomendar en depósito al domador o a un tercero (vinculado o no con el domador), para que se encargue de sus cuidados y alimentación durante el proceso de doma (lo que se conoce con el nombre de pupilaje). Es esto precisamente lo que aconteció en el caso de autos, pues la yegua quedó en las instalaciones de la DIRECCION000 mientras era domada. Por tal motivo, esta Sala entiende que estamos en presencia de un contrato mixto de arrendamiento de obra y depósito, del que nacen obligaciones de conseguir la doma del animal y también de restituirlo domado y en adecuadas condiciones a su propietario, obligación esencial de todo depositario.

No obstante existir una única relación contractual, las prestaciones dentro de ella están perfectamente diferenciadas y la responsabilidad en el cumplimiento perfectamente individualizadas. Y es que aparece claro que el demandante, a través de su hijo Ismael, contrató los servicios de doma de la yegua en consideración a la persona del codemandado Benito, que ya había domado con anterioridad otros dos caballos del demandante. También es un hecho plenamente acreditado que el único responsable de tal doma, aunque se llevara a cabo en instalaciones ajenas, fue el referido codemandado, en cuanto la aceptó e inició tras llegar la yegua a las instalaciones. Si la responsabilidad es perfectamente diferenciada y diferenciable, lo procedente es individualizarla, por lo que en principio no opera la solidaridad, por otro lado no pactada.

CUARTO.- La demanda no se centra tanto en una reclamación por incumplimiento contractual. Se reclama porque, durante el proceso de doma, falleció la yegua.

En relación con la guarda y la pérdida de la cosa dada en depósito, el artículo 1766 del Código Civil remite al Título I del Libro IV para determinar la responsabilidad del depositario, dentro del que se encuentra el artículo 1.183 del CC, que señala que "siempre que la cosa se hubiera perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096 del Código Civil ".

Estos preceptos dan una solución acorde con el sentido común, pues no parece aceptable que quien encomienda a un tercero la guarda, cuidado y doma de una yegua tenga que asumir recibirla muerta y además probar la culpabilidad de la contraparte en su muerte, cuando como ocurre en este caso se desconocen las circunstancias concretas en que sobrevino tal muerte más allá de la versión dada por el domador del animal. Parece de todo punto desproporcionado.

Por ello, como la muerte de la yegua se produjo durante una sesión de doma dirigida de forma exclusiva por el codemandado Benito, debemos presumir que esa pérdida por muerte sobrevino por su culpa, corriendo el domador con la carga de probar que la pérdida se produjo por caso fortuito o fuerza mayor para quedar liberado de responsabilidad. Lo que por otro lado se acomoda plenamente a la defensa desplegada por los codemandados, que entienden que la muerte de la yegua se debió a un "infortunio" por la resistencia a la doma planteada por el animal.

El artículo 1.105 del Código Civil señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. De esta forma, para que la fuerza mayor o el caso fortuito operen como causas de exención de responsabilidad, en cuanto afectan al nexo causal, es necesario que se den las dos características conjuntamente: imprevisibilidad e inevitabilidad.

Para verificar si ello es así en el caso que nos ocupa hemos de partir del relato de hechos que hace el propio domador de la yegua y que corroboró como testigo su pareja Candelaria en el acto del juicio, pues eran las únicas personas presentes cuando el animal estaba siendo domado y sobrevino su fallecimiento.

QUINTO. - En el hecho séptimo de la contestación a la demanda presentada por el domador codemandado, y en el informe pericial con ella acompañado realizado por el perito Sr. Lucio, se indica literalmente lo siguiente sobre la sesión de doma del día 22 de Agosto del 2016 en que ocurrió la muerte de la yegua:

"Sobre las 14:00 mi mandante se dispuso a realizar el trabajo diario con Bajita, con la equipación habitual para la sesión de trabajo a la cuerda. Esta equipación constaba de protectores delanteros y traseros, campanas protectoras (para evitar alcances en cascos delanteros) y cabezada especial para dar cuerda. Dado que estaba en el inicio de la doma, en los primeros días, se prescindía del uso de cinchuelo, montura o cualquier tipo de rendaje o filete. Se dirigió con la potra desde las cuadras a la pista circular para comenzar con el trabajo. Todo estaba normal, no había ruidos externos, vehículos cercanos rodando, gente en movimiento o haciendo ruidos ni otros animales en las cercanías ni en el propio circulo. Comenzó el trabajo a mano derecha, como en días anteriores había hecho ya que este sentido de la marcha era donde menos problemas mostraba el animal. Empezó mi mandante al paso para que se fuera centrando en el trabajo posterior a la vez que iba calentando y estirando su musculatura después de estar estabulada. Después de unos minutos andando al paso a mano derecha, le cambió el sentido de la marcha a mano izquierda para conseguir el mismo efecto que a mano derecha. Como en esta fase del trabajo no hay exigencia alguna ni supone ningún esfuerzo para el animal, no mostró rehúses ni defensas. Pasados unos minutos en este sentido volvió a cambiar a mano derecha para iniciar el trabajo al trote. De nuevo inició el trabajo en el nuevo aire a esta mano, ya que era la mano menos problemática para ella y donde se sentía más cómoda, buscando su colaboración y que no se resistiera debido a que se mostraba más enérgica al principio de la sesión. En el trabajo de trote a esta mano durante las primeras vueltas dejó un poco de libertad a sus movimientos para que liberara energía y poco a poco se fuera centrando en sus indicaciones. Comenzó a exigirle varias transiciones trotepaso-trote para que aprendiera a responder cuando así se lo pidiera. Pasados unos 8-10 minutos inició el trabajo de galope dándole importancia a la respuesta frente a la orden y no la cantidad de vueltas que realizara galopando, después de varias transiciones trote-galope, dio por finalizado el trabajo de galope a esta mano volviendo al trote durante 2-3 vueltas y finalizando con unas vueltas al paso. A esta mano el trabajo lo realizó con normalidad para el nivel inicial de entrenamiento.

En el nivel inicial de entrenamiento en el que se encontraba Bajita, no se exigían grandes esfuerzos ni de larga duración, solamente se buscaba su respuesta y obediencia a las indicaciones del entrenador.

Cambió a mano izquierda para empezar con el trabajo de trote. Comenzó con 2-3 vueltas al paso y a continuación le pidió la transición al trote. Como en días anteriores a esta mano mostraba muy poca predisposición a colaborar en el trabajo y después de pocas vueltas empezó a rehusar parándose y girándose queriendo volver a mano derecha. Para darse la vuelta, ella giraba a la derecha dándole al entrenador la grupa en cada giro, cada vez que ocurría esto, comenzaba de nuevo. Venir al centro, indicar salida a mano izquierda al paso y tras unas vueltas transición al trote. Después de 3-4 rehúses, en un giro saltó la valla del circular (1,20 1,30 mts), y volvió a comenzar con ella. Después del salto en vez de girarse como había hecho anteriormente, al pedirle a que trotase la potra se frenaba en el sitio, cargaba peso sobre sus extremidades posteriores, se levantaba de manos y giraba a mano derecha. Esta defensa la dos veces, y volvió a comenzar con ella, se levantó una tercera vez y cuando estaba levantada sobre sus posteriores, le falló la pata trasera izquierda (se le dobló) perdiendo el equilibrio y cayendo sobre su lateral izquierdo. Se golpeó contra el suelo en el hueso superior del ojo izquierdo aplastándose la sien y produciendo el fallecimiento inmediato.

Se dice en la contestación a la demanda que ese proceder del domador venía exigido por la normal oposición de la potra a la "educación" a la que se pretendía someter, y que fue adecuado y diligente a las exigencias profesionales de la actividad que desplegaba, sin que del mismo se denote negligencia o imposición de clase alguna. Es decir, entiende que su conducta se adecuó en todo momento a la "lex artis ad hoc" y que ninguna responsabilidad le es exigible por el accidente. A la misma conclusión llega la sentencia de instancia, que entiende absolutamente correcto que el domador continuara con la actividad pese a los rehúses del animal, de ahí que desestimara la demanda.

Esta Sala no está de acuerdo con tales aseveraciones ni con la decisión adoptada en la instancia.

En efecto, del propio relato de hechos expuesto por el demandado se desprende que el animal estuvo en todo momento bajo su dirección y control durante la doma con cuerda. La yegua se mostraba mucho menos dócil y cómoda en la mano izquierda que en la derecha, y eso provocó que la yegua rehusara 3 ó 4 veces, parándose y girándose a la derecha. En uno de esos giros la yegua incluso llegó a saltar la valla del circular donde se realizaba la actividad, que tenía una altura de 1,20 a 1,30 metros. El domador continuó la doma con la izquierda, pidiéndole que trotase, pero la potra se frenaba en el sitio, cargaba peso sobre sus extremidades posteriores y se levantó de manos dos veces, girando a la derecha. Volvió a comenzar con ella a mano izquierda y la yegua volvió a levantarse de nuevo (por tercera vez) sobre sus patas traseras, y fue entonces cuando perdió el equilibrio, cayó al suelo, se golpeó en la cabeza con éste y falleció al instante.

Con arreglo a ese acontecer, es difícil asumir que estemos ante un hecho imprevisible e inevitable, pues el animal vino anunciando su frontal oposición a la doma con la mano izquierda y, pese a ello, el domador insistió en ella en vez de pausarla o incluso dejarla para otro momento o día, faltando así a elementales normas de diligencia y cuidado para preservar la integridad física del animal. Insistir en la doma por la mano izquierda, pese a los constantes desplantes de la yegua, fue determinante en la producción del resultado, perfectamente previsible y evitable. No podemos olvidar que el proceso de doma prácticamente acababa de iniciarse, por lo que el sometimiento del animal era más complicado de ser obtenido.

Por lo demás, en modo alguno se ha acreditado que el accidente se produjera porque el animal estuviera afectado de alguna patología previa en la pata trasera izquierda que hiciera que "se le doblara" y que por eso perdiera el equilibrio y cayera al suelo. En primer lugar porque, si la tuviera, lo lógico es que ya se hubiera puesto de manifiesto con el salto de la valla o con las dos veces precedentes en que se puso de manos apoyado en las patas traseras. Y en segundo lugar, porque la veterinaria que atendía al animal en la yeguada del demandante, Dª Marcelina, declaró en el acto del juicio que el animal estaba en perfectas condiciones físicas cuando se desplazó a la DIRECCION000 para ser domado.

No resulta relevante a estos efectos determinar la causa concreta de la muerte del animal a consecuencia de la caída, lo que hubiera exigido una prueba detallada y contundente como una necropsia, que no se ha practicado. En tal sentido no podemos afirmar si fue como consecuencia de golpearse con el suelo en la sien del lado izquierdo, cerca del ojo, como sostiene la parte demandada; o si fue como consecuencia de la apertura de la articulación atlato-occipital (espacio abierto entre el cráneo del animal y la primera vértebra de la columna), que es lo que sostiene la veterinaria de la yeguada del demandante, quien manifestó en el acto del juicio haber acudido de forma inmediata al lugar del siniestro y haber revisado al animal una vez comprobado que estaba muerto. Lo único en lo que coinciden es que el animal echaba sangre por el ollar izquierdo.

Por todo ello, resulta perfectamente exigible la responsabilidad del domador codemandado, debiendo ser revocada la sentencia en este punto.

Por el contrario, como el resultado de muerte del animal se debió, exclusivamente, a la actividad de doma, no es posible atribuir responsabilidad en el siniestro al resto de demandados, ya que la actividad de pupilaje, guarda y cuidados del animal, en nada influyó en que sobreviniera la muerte. Tampoco las instalaciones del complejo influyeron en la muerte, habiendo coincidido todas las partes y testigos en que tales instalaciones estaban en perfectas condiciones para llevar a cabo la actividad de doma. Por ello, la sentencia debe ser confirmada en este punto en cuanto que absuelve a los codemandados titular del centro ecuestre y arrendatario del mismo al tiempo de ocurrir los hechos.

SEXTO.- El siguiente paso consiste en entrar a resolver la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización reclamada por la pérdida de la yegua, que también fue objeto de amplia controversia.

La parte demandante cuantifica esa indemnización en 25.452 euros según informe pericial acompañado con la demanda elaborado por el perito Sr. Rosendo (perito tasador-valorador de équidos) que, resumidamente, se desglosan en estos conceptos:

-La cantidad de 10.000 euros, como valor objetivo del animal en función de su edad (46 meses), sus características físicas, su condición de pura raza española, su genética y árbol genealógico, y su potencial destino a actividades de competición.

-La cantidad de 9.008,73 euros en concepto de costes de producción desde su nacimiento hasta su muerte.

-La cantidad de 6.443,73 euros en concepto de lucro cesante, por no poder disponer de la yegua para que formara parte del plantel de yeguas reproductoras en la yeguada del demandante.

La representación de la parte demandada Benito presentó con la contestación a la demanda dos informes periciales relacionados con la valoración de la yegua fallecida. El informe del perito veterinario Sr. Lucio fija el valor de la yegua en 2.000 euros, mientras que el informe de Jose María, que tiene una empresa dedicada a la venta y exportación de caballos de pura raza española, fija el valor de la yegua en 2.000 ó 2.500 euros.

Entende mos que todos los peritos actuantes tienen capacidad suficiente para llevar a cabo su pericia con profesionalidad y pleno conocimiento de su objeto. Pero como los resultados de las pericias son dispares, procede entrar a su valoración judicial por primera vez, conforme a la reglas de la sana crítica, ya que el juzgador de instancia no lo hizo como consecuencia de no haber apreciado responsabilidad de ninguna de las partes demandadas.

Para determinar el valor económico de la yegua a la fecha de su fallecimiento todos los peritos manejan o tienen en cuenta distintos factores, que operan como valores añadidos.

El primer factor a tener en cuentas es del aspecto físico del animal, su pose y movimientos. Este factor no ha podido ser valorado por ninguno de los peritos debido al fallecimiento de la yegua, ya que los informes son posteriores, y ni siquiera han podido contar con algún soporte videográfico sobre el animal, más allá de alguna fotografía estática del mismo.

Un segundo factor viene representado por la capa del animal, que era torda, siendo la más común de las capas en caballos de pura raza española, por lo que dicha capa no aporta un especial valor añadido al animal.

El tercer factor viene representado por el sexo del animal. Se trataba de una hembra, y en esto coinciden todos los peritos en que las hembras tienen menor valor que los machos.

Un cuarto factor a tener en cuenta es el de la genética y árbol genealógico del animal. Bajita era una hembra de pura raza española inscrita en el libro genealógico de la Asociación Nacional de Criaderos de Caballos españoles, nacida el día 12-10-2012 (tenía 46 meses cuando falleció). Según el perito Jose María, y así lo demuestra con su informe, el libro genealógico es público, pudiéndose consultar a través de él cuestiones relacionadas con cada ejemplar inscrito, su ascendencia, descendencia o hermanos/as, o su participación en concursos o competiciones.

Por más que se indica en el informe de la parte demandante que la yegua estaba destinada a participar en competiciones, lo cierto es que este apartado de su libro genealógico está en blanco, por lo que el factor de competición no puede ser tomado en consideración. Tampoco resalta que la yegua tuviera un especial pedigrí por sus ascendientes (Armas Felino y Hechicera XCIV) o por lo logrado por sus hermanas de similar edad. Además, el precio que se indica por el que han sido vendidas algunas de sus hermanas no es un dato a tener en cuenta, pues se obtiene de meras consultas a sus propietarios, sin aportar documento o factura que lo advere.

Un quinto factor a tener en cuenta viene representado por la capacidad reproductiva de la yegua. Bajita no consta que hubiera pasado el examen valorativo de su aptitud básica reproductora, cuando lo normal es que ese examen se pase a los tres años de edad. Por tanto, por más que la intención del propietario fuera destinar a la yegua a la plantilla de yeguas reproductoras, no es un factor que podamos tener en cuenta para determinar el valor económico de la yegua y tampoco para apreciar la concurrencia de un lucro cesante por haber privado a su propietario de obtener vástagos de esta yegua, aunque sólo se haya valorado un posible vástago nada menos que en la cuantía de 6.443,73 euros.

Por todo ello, esta Sala entiende objetivo y más ajustado a la realidad de mercado el valor de la yegua dado por los informes periciales acompañados con la contestación a la demanda del codemandado Benito. En tal sentido, se entiende que dicho valor debe ser fijado en 2.500 euros, y a esta cantidad debe ceñirse la condena indemnizatoria, porque tampoco es asumible la cantidad que se reclama por costes de producción de la yegua derivados de su crianza y manutención. No procede reclamar por gastos de inseminación y gestación de la madre de Bajita porque según el libro genealógico no fueron soportados (ni constan acreditados) por la Yeguada propiedad del demandante, ya que figura como criadora la Yeguada el Vivero. El resto de gastos de atención veterinaria, alimentación y demás atenciones se calculan sobre unos costes teóricos que no se ciñen a la realidad del animal en cuestión, ni se aportan documentos o facturas que los justifiquen. Además, si los costes de manutención de un animal se tuvieran que valorar por separado, llegaríamos a la paradoja de que cuanto más viejo en edad fuera el animal, aunque sus cualidades fueran mermando, mayor valor económico tendría en caso de venta, lo que no es asumible.

SÉPTIMO .- Por todo lo que se lleva expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en lo que se refiere al codemandado Benito, respecto del cual se debe estimar parcialmente la demanda y condenarle a indemnizar al demandante con la cantidad de 2.500 euros, más los intereses derivados de la mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la LEC. Respecto de las costas de primera instancia derivadas de la traída al procedimiento de dicho demandado, no procede hacer especial pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, al ser parcial la estimación de la demanda. Tampoco procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la apelación, dada la estimación parcial del recurso ( artículo 398 de la LEC).

Respect o de los demandados Rancho Montalvo S.L. y Carlos, se confirma la absolución de los mismos que ya venía decretada en la sentencia recurrida, si bien por distintos fundamentos, ya que en esta alzada no se ha apreciado responsabilidad alguna en la muerte del animal por parte de dichos demandados, cuestión sobre la que no entró la sentencia de instancia pues les absolvió como consecuencia de absolver al domador codemandado. La absolución de esos demandados implica la desestimación de la demanda formulada frente a ellos lo que, con base en el principio de vencimiento objetivo, debería conllevar la imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y apelación por su traída al proceso. Sin embargo, esta Sala entiende que concurren motivos suficientes para, respecto de esos demandados, no hacer especial pronunciamiento sobre costas de primera instancia y de apelación, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia. Por un lado concurren dudas de hecho sobre los vínculos contractuales existentes entre las partes litigantes y qué obligaciones asumían cada uno de ellos frente al demandante; basta ver la postura que tienen en sus respectivas contestaciones a la demanda varios de los demandados, que tienden a vincular al demandante con el codemandado contrario. Por otro lado, no dejan de concurrir dudas de derecho sobre la naturaleza de la relación contractual y sus consecuencias, sobre todo en relación con la responsabilidad por la pérdida de la cosa en poder del deudor y la carga de la prueba.

Por último, en relación con la codemandada desde el inicio Intec Arévalo S.L., de la que desistió la parte demandante, esta Sala entiende que se debió aceptar tal desistimiento en la instancia al amparo de lo establecido en el artículo 20-3 de la LEC, pese a la oposición de dicha demandada. Carece de sentido posponer la decisión al momento de dictar sentencia cuando aparece clara, y así lo asume la parte demandante, su falta de legitimación pasiva en el procedimiento derivado de que dicha entidad no es titular ni explota el centro ecuestre donde se produjo el siniestro. Carece de sentido mantener a dicha entidad dentro del procedimiento cuando se sabe a ciencia cierta que la titular es otra entidad ( Intec Renovables S.L., luego denominada Rancho el Montalvo S.L.), y la parte demandada ya ha dirigido contra esta última la demanda por medio de la oportuna ampliación, ocupando Rancho el Montalvo S.L. el lugar inicialmente asignado a Intec Renovables S.L. por su condición de titular de la explotación o centro ecuestre. Además, aquel desistimiento hecho con posterioridad a la demanda, tampoco justificaba la imposición de costas de la instancia (y por supuesto los de esta alzada), debido a las especiales circunstancias concurrentes en el presente proceso que ya han sido apuntadas.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la parte demandante frente a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila dentro del procedimiento ordinario nº 429/2017, que se revoca parcialmente.

En su lugar, acordamos lo siguiente:

-Estima mos parcialmente la demanda formulada por la representación de Luis Carlos contra Benito, condenando al referido demandado a abonar al demandante la cantidad de 2.500 euros, con los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y de esta alzada respecto del referido demandado.

-Desest imamos la demanda formulada por la representación de Luis Carlos contra Rancho Montalvo S.L. y Carlos, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra contenidos en la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y de esta alzada respecto de los referidos demandados.

-Se acepta y estima el desistimiento de la demanda manifestado en la instancia por la parte demandante respecto de la entidad Intec Arévalo S.L., sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y de esta alzada respecto de la referida demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos.

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