Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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07/10/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Badajoz, de 07 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13 de Mayo de 2005, dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. LUIS MENA VELASCCO, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada, contra DIRECCION000, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS EUROS (25.292,42 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y los art 576 de la LEC , y todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de la DIRECCION000", que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada se presentó el correspondiente escrito impugnando el recurso, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La sentencia apelada condena a la DIRECCION000 de Mérida, a pagar a la demandante Sra. María Inmaculada, la suma de 25.292,42 euros, importe en que la referida sentencia cifra la indemnización de los perjuicios ocasionados a la demandante y derivados del incumplimiento, por la Comunidad de Propietarios demandada, de las obligaciones que le impone el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (realizar cuantas obras sean necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble).

Por la defensa de la apelante se alega, como único motivo de su recurso, el error en la valoración de las pruebas en que habría incurrido la Sra. Magistrado de instancia, con infracción de las normas que, sobre la carga de la prueba, se contienen en el art. 217 de la L.E.C . Insiste la apelante en los mismos argumentos ya esgrimidos en la primera instancia, pretendiendo sustituir la acertada e imparcial valoración probatoria que se hace en la sentencia impugnada por la suya propia, lógicamente interesada.

SEGUNDO. Y precisamente el art. 217 de la L.E.C . citado por la recurrente como infringido, el que sirve en este caso para rechazar los argumentos de la apelante y desestimar el recurso en su integridad.

Así, aplicando las normas o criterios que sobre la carga de la prueba, se contienen en el mencionado precepto, la demandante Sra. María Inmaculada debía probar los siguientes hechos, en tanto elementos básicos constitutivos de su pretensión indemnizatoria:

a) Su condición de propietaria de los inmuebles que se ubican en el edificio donde está constituida la Comunidad de Propietarios demandada.

b) La realidad de los daños sufridos y su concreto alcance, o lo que es lo mismo, si, en este caso, las obras de reparación ya realizadas por la Sra. María Inmaculada y cuyo importe aparece reflejado en las facturas aportadas con la demanda (documentos núms. 11 a 19), se corresponden efectivamente con esos daños que la parte actora-apelada dice que se le han ocasionado en los bienes de su propiedad.

c) Finalmente la demandante tendría que acreditar que los mencionados daños son debidos a las filtraciones de agua procedentes de los elementos comunes del edificio, y por tanto, que son derivados del incumplimiento de la obligación que legalmente tiene la Comunidad de Propietarios demandada de mantener en buen estado de conservación los referidos elementos comunes (en este caso, las conducciones o redes de abastecimiento de agua o de desagüe del edificio).

Y la prueba de tales hechos ha sido llevada a efecto convenientemente por dicha parte actora, tal y como razona la sentencia impugnada:

a) La condición de propietaria de la Sra. María Inmaculada respecto de los inmuebles a que se refiere la demanda y que habrían resultado dañados no ha sido puesta en duda por la demandada, y además consta en la Escritura Pública de manifestación, aceptación de herencia y liquidación de sociedad de gananciales otorgada en fecha 14 de Abril de 2004, aportada con la demanda.

b) Los daños en tales locales, tanto en el situado en la planta NUM001 del edificio (finca registral núm. NUM000), como en el de la planta NUM002 (finca registral núm. NUM003) se han puesto de manifiesto a través de la prueba pericial practicada a instancias de la demandante. Esos daños resultan más que evidentes de una simple lectura del informe pericial acompañado con la demanda, ratificado y explicado por su autor en el acto del juicio. El perito Sr. Jon, tras el examen directo de los inmuebles afectados, aprecia que existen "humedades en techo de planta NUM001 del local" y "filtraciones de agua por el techo del NUM002 que corresponde a dicho local". Las fotografías que se incorporan al informe son igualmente ilustrativas a los efectos de comprobar la realidad de los daños.

La reparación de los daños se llevó a cabo por la propia demandante pues la Comunidad, a pesar de tener conocimiento de los problemas existentes en los locales, no llevó a efecto reparación ni actuación alguna tendente a solventarlos. Y para ello, contrató a los profesionales correspondientes, que hicieron las reparaciones correspondientes así como la sustitución de algunos elementos o instalaciones que resultaron dañadas o inservibles. Y prueba de ello son las facturas aportadas con la demanda, que fueron ratificadas también en el acto del juicio. Aun cuando la parte demandada-apelante pone en duda que todas las obras y servicios contratados por la Sra. María Inmaculada fueran realmente necesarios para efectuar la reparación, no cabe duda de ello pues, además de corresponderse básicamente con los trabajos de reparación que el perito Sr. Jon señala en el informe pericial, en aquéllos aspectos o partidas en que no hay estricta correlación (por ejemplo, instalación de un nuevo sistema eléctrico, alquiler de bombas de extracción de agua y deshumidificadores), también el perito manifestó, a la vista de las facturas que le fueron exhibidas, que los trabajos en ellas descritos se correspondían con obras necesarias para la total reparación de los daños. También insiste la apelante que en las facturas aportadas de contrario no se detallan ni se fija el precio final de los trabajos teniendo en cuenta unas concretas mediciones o unidades de obra, pero, como bien dice la sentencia apelada, lo cierto es que dicha parte demandada no prueba que el coste de tales obras sea excesivo, y para ello no puede en modo alguno servir la pericial que presentó al contestar a la demanda, pues la misma no contiene tampoco cuales sean las medidas concretas de los locales, las unidades de obra que se ejecutaron, y su precio, y ello porque el perito de la demandada elaboró su informe partiendo sólo del informe pericial contrario, sin siquiera visitar los inmuebles en cuestión.

c) Finalmente, y en cuanto al motivo o causa determinante de los daños en los locales, de nuevo no hay más remedio que acoger los acertados razonamientos que, en este punto, hace la sentencia de instancia, y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Las humedades en el techo de la planta NUM001 del edificio se producen, según el informe pericial de la actora, por inmisiones procedentes de la red de desagüe del edificio, desprendiéndose de las fotografías incorporadas a dicho informe el deterioro de las tuberías, lo que ha producido, además, que el falso techo de escayola incluso llegara a desprenderse.

Sobre la causa de los daños en el NUM002, y poniendo en relación el mencionado informe pericial con las declaraciones vertidas en el juicio, la Magistrado a quo llega a la conclusión, también compartida en esta alzada, de que los mismos tienen fundamentalmente su origen en esta en las filtraciones procedentes de la red de abastecimiento de aguas del edificio. Y no es preciso, como insiste la apelada, acudir a más complejas y precisas pruebas técnicas para llegar a tal conclusión, pues, como se afirma en la sentencia, si parte del NUM002 está, no bajo el local de la planta NUM001 propiedad de la demandada, sino bajo otro local destinado a bar, y si, como declaró el propio contratista de la obra realizada a la actora, se encontró una simple "picadura" en las tuberías de abastecimiento del bar, que fue reparada y que, sin duda, no puede considerarse como causa de los relevantes daños que se apreciaron en el NUM002, no hay más remedio que concluir que la causa fundamental de tales daños es el mal estado de la red de abastecimiento de aguas del edificio, estado de deterioro que únicamente cabe imputar a la demanda. Por ello, la sentencia de instancia ha moderado la responsabilidad de la demandada, considerando que la indemnización ha de rebajarse en un 20%, porcentaje que deriva la Juzgadora a quo de las declaraciones del contratista de las obras, único testigo que pudo apreciar la entidad de una y otra avería.

TERCERO. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, ha de desestimarse el recurso, con imposición a la apelante de las costas de esta segunda instancia ( arts. 398.1 y 394 de la L.E.C .)

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de la DIRECCION000", contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO 452/2004, debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

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