Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 922/2022 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 332/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: FERNANDO PAUMARD COLLADO
Nº de sentencia: 922/2022
Núm. Cendoj: 06015370022022100978
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1699
Núm. Roj: SAP BA 1699:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: Gervasio, Gregorio , Héctor , Herminio
Procurador: MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA, MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA , MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA
Abogado: , , ,
Recurrido: Silvia, GANADEROS EXTREMEÑOS DEL CAPRINO SOCIEDAD COOPERATIVA , BNP PARIBAS , Jenaro , Joaquín , Justiniano
Procurador: , MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA , MARIA DE LA LUZ RODRIGUEZ PIRIZ , MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ
Abogado: Silvia, , , , ,
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO (PONENTE)
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a uno de diciembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000051 /2020, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2022, en los que aparece como parte apelante, Gervasio, Gregorio , Héctor , Herminio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA, asistido por el Abogado D. FERNANDO LUNA FERNANDEZ y como parte apelada, Silvia, (ADMINISTRADORA CONCURSAL), siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
Que
La declaración de culpabilidad implica la perdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa.
Las costas se imponen a la condenada."
ACUERDO:
En relación con el escrito solicitando aclaración de Héctor, D. Joaquín y D. Jenaro, ha lugar a aclarar lo solicitado en el sentido de que se rectifica el fallo de la sentencia, suprimiendo las referencias al "gerente", el cual ha sido absuelto de la calificación.
En consecuencia, como solo los condenados han de pagar las costas, queda excluido del abono de las mismas.
En relación con el escrito de aclaración de D Gregorio y otros, no ha lugar, puesto que han resultado condenados, aunque sea parcialmente, y han de abonar las costas."
Fundamentos
Y en cuanto al Sr. Héctor, el recurso se contrae a la no imposición a la A.C. de las costas causadas a su instancia, con cargo a la masa activa (como crédito contra la masa), por cuanto, pese a no dictarse ningún pronunciamiento en su contra, no se imponen las costas a la A.C., que no ha visto alcanzar el éxito en ninguna de las peticiones que afectaban al Sr. Héctor.
2º) incumplimiento del deber de colaboración con la A.C. Se entregó una documentación incompleta.
3º) No formulación de las cuentas anuales desde 2016 y 4º) Salida fraudulenta de bienes al patrimonio del deudor, en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
Por otra parte, impugna la no condena al déficit concursal contra todos los afectados por la calificación y el cómplice, por un importe total de 330.000€.
TERCERO. En cuanto a la forma que debe revestir el Informe de la A.C., también se desprende del ya mencionado Art. 169 LC que éste debe ser escrito, razonado y documentado, sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, lo que significa que se deben ofrecer, debidamente argumentadas y aportando la correspondiente justificación documental, las razones, tanto de hecho como de derecho, determinantes de la calificación propuesta y, también, de las consecuencias que, de calificarse el concurso como culpable, en el caso concreto y particular se pretendan anudadas. No obstante, nada impide a la A.C. ha presentación osterior de documentos útiles y pertinentes al objeto de la calificación, porque la posibilidad de aportación documental no queda agotada con los que se acompañaran al Informe, aunque ello no permitirá que se alteren los términos del debate sobre la base de las pretensiones contenidas en el Informe sobre las causas de culpabilidad que se considerasen concurrentes, para introducir nuevas pretensiones de culpabilidad distintas.
El Informe, en realidad, constituye una demanda, al ser instrumento individualizador de la pretensión. Que la Ley no exija que se redacte en forma de demanda, no significa que no debe cumplimentar los requisitos que, como en una demanda, se exigen para garantizar de forma plena el derecho a la defensa. Es decir, debe cumplimentar los requisitos de órden, claridad y precisión que resultan exigibles a la demanda ( Art. 399 LEC) y ello como garantía de la defensa, que tiene derecho a saber, de forma inteligible y exacta, de qué y por qué tiene que defenderse.
En cuanto a su contenido, el Informe tiene por objeto los hechos relevantes para la calificación del concurso y debe contener en todo caso, una propuesta de calificación, que de ser la de culpable, traerá como consecuencia la ampliación de su objeto inicial, en el sentido de que deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las personas que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieran causado por tales personas; debiendo explicar la A.C., de forma clara y precisa, las razones y motivos de la imputación; es decir, que exponga las circunstancias que mueven o inclinan a la A.C. a considerar a las personas señaladas, afectadas por la calificación o cómplices. Y si se piden daños y perjuicios, que se cuantifiquen de forma exacta su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en fase de ejecución de sentencia.
Sin embargo, la Sentencia de calificación puede contener, cuando la calificación es de concurso culpable, otros pronunciamientos no pedidos por la A.C., sin incurrir en incongruencia.
Así, conforme al art. 172 de la LC, de 2003, hoy Art. 455 del T.R. de mayo de 2020, inhabilitación y la pérdida de derechos son pronunciamientos accesorios de carácter necesario y naturaleza sancionadora que no requieren de especial y concreta petición de parte, por lo que no se incurre en incongruencia cuando el Juez los declara de oficio y sin haber mediado previa solicitud. La simple calificación como culpable conlleva necesariamente y así habrá de declararse en todo caso, la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo temporal determinado y también, la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa. En cambio, la condena de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o que hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados y, en los casos en que la sección de calificación, hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la fase de liquidación, la condena de los administradores o liquidadores, de derecho de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable y de quienes hubieran tenido esa condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no percibieran en la liquidación de la masa activa (déficit concursal) constituyen pronunciamientos de naturaleza contingente que, como consecuencia de los principios dispositivo y de congruencia (Art.s 216 y 218 LEC) no podrán tener reflejo en la Sentencia más que como fruto de la formulación en tal sentido de una previa pretensión frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
La verdadera virtud del Informe que debe presentar la A.C. consiste, por tanto, en determinar el alcance de la legitimación y el contenido necesario de la pretensión a introducir con el informe en el caso de perseguirse la calificación como culpable; por lo que, si el pronunciamiento de condena a la devolución de bienes y derechos, así como la indemnización de daños y perjuicios causados, es contingente, no pueden ser acordados de oficio por el Juez, sino que precisan petición de parte, debiendo, así las cosas, expresarse en el Informe, la determinación de los daños y perjuicios que se hubieran causado por las personas afectadas por la calificación y que por tanto puedan justificar una condena restitutorio o indemnizatoria o de ambas clases.
QUINTO. Como ha señalado una reiterada y conocida jurisprudencia, él Informe de la A.C. y el Dictámen del M.F. fijan y delimitan los hechos en que se fundamenta la propuesta de calificación, sin que sea posible que, posteriormente, se añadan otros nuevos, ni que se tengan en cuenta hechos diferentes a los en ellos recogidos para calificar el concurso como culpable. Así, la función de esos escritos es similar a una demanda iniciadora de un procedimiento en lo relativo a la preclusión de hechos y fundamentos. De no entenderse que los escritos del M.F. y de la A.C. delimitan la base fáctica que ha de servir de fundamento a calificación culpables se situaría en situación de indefensión a la concursada y se limitaría su capacidad de oponerse.
La A.C. ha de detallar en su Informe sus concretas pretensiones con respecto a los pronunciamientos de los artículos 172.2 y 172.3, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ellos, porque la Ley Concursal prevé la aplicación supletoria de la LEC. (D.F.5ª). y con ella de los principios Dispositivos, de congruencia y de justicia rogada, lo que garantiza la paridad de medios de ataque y defensa de las partes. Ello obliga a las partes a agotar en sus respectivos escritos las alegaciones fácticas y jurídicas en que se sustenten sus pretensiones y aportar los medios de prueba de que intentan valerse, de lo contrario debe operar la preclusión del Art. 269 LEC. Después de la presentación del Informe de la AC. Y, en su caso, Dictámen del M.F. no hay otro momento procesal posterior en el que las pretensiones declarativas de condena puedan ser formuladas o ampliadas. Es importante resaltarlo, porque en la sección de calificación, en tanto que proceso civil, rigen también los principios de justicia rogada y de congruencia, de modo que la sentencia sólo puede resolver en función de las pretensiones que oportunamente ejerciten, (respetando los contenidos necesarios del art. 172). El hecho de que la calificación del concurso se sostenga sobre un sistema de presunciones "iuris et de iure" y otras "iuris tantum" no justifica la inversión del contradictorio y con la presentación del Informe y, en su caso, el dictamen precluye para la A.C. y para el M.F. la posibilidad procesal de formular nuevas pretensiones de condena y de declaración en la sección de calificación.
NOVENO. Como ya hemos dicho en otras resoluciones precedentes, sobre la calificación concursal, así en nuestra Sentencia nº 186/2021, de 4 de marzo, R.A. nº 652/2020, en sus Fundamentos de derecho 3º,4º y 5º decíamos:
Y también en nuestra Sentencia nº 4/2017, de 12 de enero, R.A. nº 520/2016, en sus fundamentos de derecho 4º y 5º decíamos:
Pues bien, como seguidamente se verá se echa en falta, en los presentes autos, la acreditación de la concurrencia del ánimo intencional o subjetivo de que habla la mencionada jurisprudencia; acreditación que correspondía hacer, a la AC y al MF., con la misma intensidad que la acreditación del elemento objetivo.
De la misma forma, de la anterior jurisprudencia, resulta que no cabe confundir la insolvencia con el mero desbalance o pérdidas agravadas.
De igual manera, en nuestra Sentencia nº 186/2021, de 4 de marzo, R.A. nº 652/20, en sus fundamentos de derecho Cuarto y Quinto:
El artículo 164.1 L.C. incorpora el requisito básico que define la culpabilidad concursal, pero los problemas de prueba de la concurrencia de ese requisito han llevado al legislador a establecer unas presunciones absoluta para la calificación como culpable en el Art. 164.1 LC y unas presunciones relativas que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable, sino de la existencia del dolo o culpa grave en la generación o agravación (Art. 165).
Pero al márgen de esas presunciones, el criterio de atribución, de la pertinente responsabilidad acumulada a la calificación del concurso como culpable real, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación Concursal, el estado de insolvencia, sino sobre la conducta del deudor, el criterio determinante de la calificación radica en la valoración que ha de merecer la conducta del deudor cuando la insolvencia se produce o en su producción misma.
La idea rectora -el elemento intencional (o subjetivo en el proceder el deudor- impregna también el régimen de presunciones "iuris factum" del Art. 165 LC., y, en menor medida, dada su objetivación, los supuestos del Art. 164.2. Es verdad que el Art. 164.2 dispone que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquier de los siguientes supuestos...", pero ello no obsta a que a la hora de valorar la concurrencia de las conductas recogidas en los diferentes apartados y, en particular el componente subjetivo exigido con mayor o menor fuerza, debe prestar especial actuación al elemento anímico o intencional, evitando que la simple constatación externa del enunciado determine por sí sola y al margen de cualquier otro circunstancia la calificación del concurso como culpable, por tanto deben la Administración Concursal y en su caso, el ministerio Fiscal acreditar, sin ningún género de dudas, la concurrencia de ese elemento anímico e intencional en el deudor.
También, en la STS nº 117/2013, de 20 de marzo, se dice que, para que se cumpla el supuesto de salidas fraudulentas del patrimonio social, es necesario acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude (exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado) y que con dicho acto se perjudica a los acreedores o se distraen los bienes y derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso.
Por último, en cuanto al concepto de estado de insolvencia ya decíamos en nuestro Auto nº 2/2017, de 17 de enero, R.A. nº 498/2016 en su fundamento de derecho segundo:
La insolvencia concursal se identifica, pues, con un estado o situación que hace imposible el cumplimiento regular, por lo que no configura el presupuesto objetivo el simple incumplimiento momentáneo transitorio o aislado. Por otra parte, no excluye el estado de insolvencia concursal el cumplimiento irregular, es decir, aquel cumplimiento que sólo pueda tener lugar por medios o modos no ordinarios, o sea, por medios distintos de la financiación de la consecución de activos o de liquidez para hacer frente a la deuda.
De la interpretación sistemática de los artículos 2, 14 y 18 de la Ley Concursal (L.C.) se extrae que el único presupuesto objetivo es la insolvencia, sin perjuicio de que la ley establezca una serie de supuestos en os que se presume dicha situación, como ocurre con los "hechos externos" del Art. 2.4 de L.C., referido a la solicitud por los acreedores u otros legitimados distintos del deudor y a los que se remite el Art. 14 LC., en cuanto a la solicitud del deudor, pues, a pesar de que concurran esos "hechos externos", si el deudor justifica, o de la documentación obrante en los autos, se extrae que no se encuentra en situación de insolvencia, puesto que puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, no puede declararse el concurso.
Como fácilmente se constata, la LC establece un tratamiento diferenciado en cuanto a los requisitos necesarios para la delimitación y comprobación de la insolvencia, según nos encontramos ante un Concurso Voluntario ( Art. 2.6 y 14 LC) instado por el propio deudor, o bien ante un Concurso Necesario ( Art. 2.7 y 15), cuando se insta por cualquier legitimado distinto del deudor (generalmente, uno de sus acreedores: Art 22 LC).
La ley se decanta por la necesidad de la justificación del estado de insolvencia como presupuesto objetivo para que el procedimiento pueda tener lugar, pero dando cierta relevancia a determinados hechos como presuntivos del estado de insolvencia.
La justificación del estado de insolvencia resulta más acusada cuando la solicitud del concurso la insta el propio deudor, en cuyo caso deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia (Art. 2.3), sea ésta actual o inminente.
En cambio, si de un concurso necesario se trata, al Acreedor le basta con acreditar alguno de los hechos presuntivos del estado de insolvencia a que se refiere el Art. 2.4 y sólo cuando medie oposición por parte del deudor, el presupuesto objetivo precisará de una más intensa justificación ( Auto A.P. Barcelona, Sección 15ª, de 30/11/2006). En caso de Concurso necesario, los Articulos 2.4, 15 y 18.1 LC señalan que, acreditado el "hecho externo" productivo de la insolvencia la comprobación de la situación económica real de fondo, sólo tiene lugar si existe oposición del deudor, pues, en otro caso, el juez necesariamente dictará Auto declarando el Concurso. Como señala el Auto de la A.P. Madrid, 28ª, de 2/9/2006, el Art. 2.4 citado establece una serie de "númerus clausus" (hechos reveladores) que, necesariamente, han de ser acreditados por el Acreedor instante del Concurso pues esos y solo ésos justificarán la declaración de Concurso.
Como después veremos, la ausencia de esa justificación del estado de insolvencia o de sobreseimiento general en el pago corriente y regular de sus deudas, por el demandado, como hecho externo a revelador alegado por el Acreedor instante hoy apelante, es lo que se advierte en el supuesto examinado.
Reconoce, finalmente, la A.C., en su escrito de impugnación de la Sentencia que sólo ha podido aportar y acreditar indicios de la conducta dolosa o culposa que atribuye a los demandados y que correspondía a ésos desvirtuar esos indicios. Con ello lo que hace la A.C. es desconocer una amplia jurisprudencia, que ya hemos señalado y transcrito con anterioridad, que indica que el hecho de que todo el tema de la calificación concursal se sostenga, es la Ley Concursal, sobre un sistema de presunciones (unas "iuris et de iure" o plenas y otras "iuris tantum"), no justifica la inversión del contradictorio, en el sentido de derivar la carga de la prueba hacia los afectados por la calificación, sino que correspond3e a la A.C. y, en su caso, al M.F. acreditar, con la misma intensidad que se exige en un proceso penal, la concurrencia, en la conducta de los demandados, del dolo o la culpa grave y, además, que ello ha supuesto la generación o el agravamiento de la insolvencia.
2º)la del Art. 443.5º (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, hubiera incumplido sustancialmente esta obligación...). También el M.F., n su dictamen aludía a esta causal.
3º)la del Art. 444.1º (haber incumplido el deber de solicitar la declaración del Concurso). El M.F. en su Dictamen de 5/1/2021, también alude a la existencia de esa causa.
4º) la del Art. 444.2º (haber incumplido el deber de colaboración con el Juez del Concurso y la Administración Concursal o no haber facilitado la información necesario o conveniente para el interés del concurso...).
5º) La del Art. 444.3º (si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de Concurso , el deudor obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales o una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil).
Pues bien, de todas esas causas de calificación como culpable; el Juzgado " a quo" sólo ha considerado concurrente y acreditada la del Art. 443.5º que, al ser una de las presunciones plenas, conlleva, en todo caso, la calificación como de culpable, aunque, como después veremos, ello no significa que, en todo caso, de manera automática y sin necesidad de petición específica de la AC o del M.F., conlleva la condena, para los afectos por la calificación y/o el cómplice, al pago de indemnización de daños y perjuicios o a la cobertura del déficit concursal.
Tampoco esta Sala considera, como ya hiciera el Juzgado "a quo", que hayan quedado acreditas esas otras causas que señala la A.C.
Así, en lo que se refiere al incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, acierta la Sentencia impugnada al distinguir entre estado de insolvencia (presupuesto para la declaración de concurso) y la mera existencia de desbalance patrimonial, o de pérdidas agravadas o de fondos propios negativos, habida cuenta de que el estado de insolvencia se refiere a una situación permanente, no a un mero estado transitorio de falta de liquidez para hacer frente a las obligaciones de pago que fueran venciendo.
Y es que, en el supuesto de autos, la propia A.C. tiene reconocido que la durante la vigencia del mandato de primer Consejo Rector, nombrado en abril de 2017, se fueron cumplimentando los pagos a los proveedores y a los ganaderos; se solicitaron y obtuvieron varias pólizas de préstamo y de contratos de Leasing, sobre todo con "Banca Pueyo", con los que se fueron cubriendo aquellas obligaciones de pago. Es decir, la Cooperativa gozaba de solvencia aunque pudiera padecer puntuales faltas de liquidez. Es más, es que la propia A.C., en su escrito de Impugnación de la Sentencia, viene a señalar que la generación de deudas a cargo de la Concursada surgió en el último trimestre de 2018; o sea, bajo el mandato del segundo Consejo Rector, nombrado en Asamblea General de octubre de 2018. Con ello la A.C. se contradice respecto de lo afirmado en el Informe de Calificación, de diciembre 2020, en el que sostenía que la insolvencia se había generado durante el mandato del primer Consejo Rector.
Por tanto, según eso, la causa del Art. 444.1º. Sólo podía imputarse al segundo Consejo Rector, pero he aquí que, consta y así lo reconoce la A.C., que después de la toma de posesión de ese Segundo Consejo Rector, se siguieron haciendo frente a las obligaciones de pago9, como, en concreto un pago de 150.000€ a un proveedor, sin haberse constituido nuevas obligaciones financieras a cargo de la Cooperativa; así se siguió hasta que la concursada propuso un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, de 13 de diciembre de 2019, condicionada a la obtención de un préstamo bancario que, al parecer, no llegó a lograrse. Pero ya en aquel Acuerdo Extrajudicial se aludía a obligaciones de pago cumplimentadas a lo largo de 2019, sin asumir nuevas obligaciones.
En cualquier caso, era obligación de la A.C. Impugnante hacer acreditado que esa conducta del órgano de Administración, de o haber solicitado la declaración de concurso en el plazo legal, se debió a una actitud dolosa o gravemente culpable de aquél que, además, en adecuado nexo causal, hubiera dado lugar a la generación o agravación de la insolvencia. Lejos de esa acreditación, la A.CX. no sabe a ciencia cierta cuándo se generó la insolvencia: si durante el mandato del primer Consejo Rector o durante el mandato del segundo Consejo Rector de la Cooperativa.
Frente a ello, consta en autos que existieron algunos bienes que fueron retirados por algunos miembros del Segundo Consejo Rector, pero fueron devueltos, aunque a requerimiento del Juzgado, como así consta en burofax de 22/9/2020, (doc. Nº 8 de los de la contestación a la demanda del Segundo Consejo Rector).
La referencia que la A.C. hace a la existencia de unas Diligencias Previas que se están tramitando en un Juzgado de Instrucción de Zafra, por supuesto delito de apropiación indebida, no puede tener efectos en este procedimiento, porque aún no existe una resolución definitiva que permita hablar de la realidad de los hechos descritos por la A.C., lo único es un Auto de sobreseimiento Provisional y Archivo de 8 de abril de 2022.
Pero es que, además, como también antes se ha dicho cuando transcribimos jurisprudencia del T.S., para que la causa del Art. 443.2º puede apreciarse, es nece4sario que esa salida de bienes o derechos se hubiera hecho con la intención de dañar a los acreedores o al menos con la conciencia de que se les está dañando; por ello, se exige la concurrencia de los requisitos propios de la acción revocatoria o pauliana, en especial del elemento del "consilium fraudis", lo que aquí falta.
En aplicación, pues, del Art. 394.1 de LEC y del principio del vencimiento objetivo no procedía hacer pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.
Por último, a petición del Gerente, Sr. Héctor (que ha resultado absuelto en a instancia) de que se le impongan, a la A.C., las costas causadas por su intervención en el procedimiento, debe rechazarse porque la A.C. actúa siempre en interés del concurso; por tanto, que también dirigiera su petición de calificación culpable contra el Gerente no se debió a temeridad o mala fe, sino al ejercicio de su derecho y obligación de defensa del interés del concurso.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, la Impugnación deducida por la A.C. de "Ganaderos Extremeños del Caprino, S.Coop." y, estimando como estimamos, los recursos de Apelación deducidos por la representación procesal de los señores Gregorio, Gervasio, y Herminio, así como de los señores Joaquín y Jenaro, ambos consta la Sentencia nº 153/2021, de 28 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz, en el Incidente de Calificación Concursal nº 51/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, las que se declaran de oficio.
No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
LA SALA ACUERDA:
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325-0000-01-0332-22.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

