Sentencia Civil 171/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 209/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JUANA CALDERON MARTIN

Nº de sentencia: 171/2023

Núm. Cendoj: 06083370032023100225

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:806

Núm. Roj: SAP BA 806:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00171/2023

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G. 06011 41 1 2020 0001451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000468 /2020

Recurrente: Darío

Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado: GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ

Recurrido: BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS

SENTENCIA Núm.171/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso Civil núm. 209/2022

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 468/2020.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo

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En la ciudad de Mérida a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 468/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 209/2022, en el que aparecen: como parte apelante Darío, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Santos Gómez Rodríguez y asistida por el letrado Don Gustavo Gómez Vázquez; como parte apelada-impugnante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la procuradora Doña María Hernández Mateos y defendida por la letrada Doña Sofía Vela Iglesias. El MINISTERIO FISCAL, se adhirió al recurso de apelación formulado por Darío.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos núm. 468/2020, se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Darío contra la entidad BBVA, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Darío por la cesión indebida de sus datos en el fichero de moroso.

2.- Se CONDENA a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Darío.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La parte demandada BBVA S.A. presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, en el que, además, impugnó la sentencia. De la impugnación se dio traslado al apelante inicial, que presentó escrito oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda presentada por Don Darío al amparo de lo dispuesto en el art. 9 apartado 2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; solicitó que se declarara que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX, y se condenara a aquélla al pago de 1.000 euros en concepto de indemnización. La sentencia acoge la primera de las pretensiones del actor y rechaza la segunda, por entender la juzgadora a quo que la parte actora no ha probado daño alguno.

El demandante Sr. Darío recurre la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión indemnizatoria: alega que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1982 y reiterada jurisprudencia, la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Con carácter subsidiario, si no se estimara el anterior motivo, impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, que habrán de ser impuestas a la demandada por haber sido estimada sustancialmente la demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

Por su parte, la entidad demandada BBVA S.A., además de oponerse al recurso formulado de contrario, impugnó el pronunciamiento de la sentencia que declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, argumentando que no existe tal intromisión pues la inclusión en los ficheros ASNEF-EQUIFAX cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable: consta una deuda cierta, vencida y exigible, se requirió previamente de pago al deudor, destacando en este punto que, contrariamente a lo razonado en la sentencia, el modo en que se efectuó el requerimiento a través de la empresa Serviform ha de entenderse correcto pues se envió al domicilio del deudor y no consta incidencia alguna en tal envío. Cita en este punto la STS de 2 de febrero de 2022 y diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales.

Añade que la sentencia no tiene en cuenta que en el mismo contrato de financiación del tratamiento dental del demandante, de fecha 16 de octubre de 2019, se le advertía de la posibilidad de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

SEGUNDO.- Por lógicas razones de sistemática, comenzamos por analizar la impugnación de la sentencia que efectuó la parte inicialmente apelada, BBVA S.A., pues de estimarse aquélla no sería preciso examinar el recurso planteado por el demandante Sr. Darío. Como decíamos, la entidad demandada sostiene que la inclusión de los datos en el fichero es lícita, pues cumple los requisitos exigidos en la ley.

Para empezar, recordamos el tenor literal del vigente art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.>>

En primer lugar, la sentencia analiza la certeza y exigibilidad de la deuda en el momento de la inclusión del actor en el fichero ASNEF, y concluye que este requisito queda cumplido. Razona que consta acreditada la existencia de un contrato de préstamo suscrito el 16 de octubre de 2019, el pago de las correspondiente cuotas desde finales de 2019 hasta mayo de 2020, el requerimiento de pago realizado por la demandada el 27 y 28 de agosto, así como el requerimiento del actor dirigido a la clínica DENTIX en fecha 11 de septiembre de 2020 para que comunicara a la entidad bancaria BBVA la resolución del contrato, dado que el tratamiento dental para el que se pidió y obtuvo la financiación a través del préstamo mencionado no se había llevado a efecto. Sigue diciendo la sentencia que el actor no ha probado en qué fecha comunicó DENTIX a BBVA la resolución del contrato, o, más precisamente si tal comunicación se produjo antes de la inclusión del actor en el fichero, inclusión que es de fecha 24 de septiembre de 2020. A continuación, examina la juzgadora a quo el requisito del requerimiento previo al deudor y se concluye que no puede entenderse cumplido, pues no consta la recepción por su destinatario, y de ahí que declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Por el demandante, en su escrito de oposición a la impugnación planteada de contrario, se insiste, como ya hiciera en la demanda, en que la deuda era incierta y no pacífica, pues la inclusión en el fichero es de fecha 24 de septiembre de 2020, y con carácter previo, el 21 de julio de 2020, ya se comunicó a BBVA que se negaba la deuda, y que se abstuvieran de emitir sucesivos recibos, así como reclamando la devolución de los anteriores recibos ya abonados. Es más, la propia entidad bancaria procedió a atender la reclamación, devolviendo al actor los recibos ya pagados en octubre de 2020.

Pues bien, en este punto, ha de darse la razón al demandante. Discrepando de la conclusión que sienta la resolución apelada, entendemos que sí hay prueba suficiente para considerar probado que la entidad BBVA tenía conocimiento, cuando en septiembre de 2020 incluyó al Sr. Darío en el fichero, de que el contrato de financiación había quedado sin objeto pues el tratamiento dental ni siquiera llegó a iniciarse. Veamos:

1. el 21 de julio de 2020 el letrado del demandante remite vía e-mail al Servicio de Atención al Cliente de BBVA un documento, firmado por el Sr. Darío, en el que expone que el tratamiento bucodental que se había presupuestado por DENTIX y objeto de la financiación no pudo realizarse debido "... exclusivamente a consideraciones médicas no advertidas anteriormente al realizar los diagnósticos y pruebas de la paciente..." (se acompañaba el documento de cancelación del tratamiento), y se solicitaba expresamente " La resolución del contrato de financiación nº.........., vinculado al tratamiento odontológico suscrito con la mencionada mercantil DENTIX...", así como que "... se abstengan de emitir nuevos recibos a partir del momento de la recepción del presente escrito , procedan a la devolución a mi favor de los recibos atendidos hasta la fecha, así como eventualmente, se abstenga de incluir mis datos personales en ficheros de solvencia" (documental obrante en el acontecimiento núm. 10 del expediente digital)

2. A esta comunicación debió responder BBVA aludiendo a que la reclamación no era del cliente, pues en el mismo bloque documental antes indicado se incluye otro e-mail del letrado, enviado el 23 de julio de 2020, del siguiente tenor literal: "En relación con el email remitido por BBVA en fecha 23/7/20, informarle que la reclamación está suscrita personalmente por el prestatario, y que se dirige al correo electrónico que se señala en el contrato de préstamo para reclamación. Ruego cursen la misma."

3. Es después de estas comunicaciones cuando BBVA procede a incluir los datos del Sr. Darío en el fichero EQUIFAX. Concretamente lo hace el 24 de septiembre de 2020, por los vencimientos de las cuotas del préstamo correspondientes a los meses de junio a octubre de 2020 (999,64 euros). Así consta en el documento aportado con la demanda incorporado como acontecimiento núm. 2 del expediente.

4. Finalmente, el 26 de octubre de 2020 BBVA atiende a la reclamación del Sr. Darío y devuelve al prestatario el importe de los recibos cuyo pago atendió cumplidamente el prestatario desde el inicio del contrato -1.220,54 euros- mediante abono en su cuenta, tal como consta en el justificante de la operación aportado con la demanda -acontecimiento núm. 8 del visor-.

Como se ve, y aun cuando no fuera la mercantil DENTIX quien informara a BBVA de la cancelación del tratamiento dental que era objeto de financiación, lo cierto es que fue el propio prestatario quien hizo saber tal circunstancia a la entidad financiera -adjuntándole incluso el documento de solicitud de cancelación de dicho tratamiento- el 21 de julio de 2020, con suficiente antelación como para que BBVA hubiera hecho al menos una mínima comprobación de lo que era objeto de la reclamación del cliente antes de incluir sus datos en el fichero. Más cuando, finalmente, tal reclamación fue atendida.

Sobre la existencia y exigibilidad de la deuda que provoca la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.020 y de 27 de septiembre de 2.019 argumentan:

"La reciente STS 174/2018 de 23 de marzo ha reiterado que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

Igualmente se ha de tener presente lo dispuesto en el art. 38.1 a) del Real Decreto 1720/2007, que establece: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Y debe insistirse en que, conforme a la legislación aplicable, sólo se pueden registrar datos de carácter personal que sean determinantes para valorar la solvencia económica del afectado, de mod que, aun cuando pueda haber datos contractuales que sean ciertos y exactos, no por ello han de ser necesariamente determinantes para enjuiciar la solvencia económica del interesado por lo que en tal caso su inclusión en el fichero resultaría indebida. Por tanto, para la inclusión de tales datos en el fichero de morosos no sólo ha de atenderse a la veracidad de la deuda, sino también a la pertinencia y proporcionalidad de su inclusión con la finalidad que persiguen tales registros, que no es la simple constatación de la deuda sino también la solvencia patrimonial del afectado, pues no cabe admitir que el acreedor pueda utilizar la inclusión de datos para lograr el cobro de deudas discutidas, aun teniendo en cuenta que no es necesaria la existencia de una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un medidor en uno de estos ficheros.

En aplicación de esta doctrina consideramos, conforme a lo expuesto, que la incorporación de los datos al fichero se ha realizado en este caso de forma incorrecta, habiéndose desatendido por la demandada las exigencias no tanto de certeza sino, sobre todo, de exigibilidad de la deuda por razón de la cancelación del tratamiento dental objeto de la financiación, de la que ya tenía sobrada noticia la entidad demandada. En definitiva y para concluir, el modo y momento en que se produje en este caso la inclusión de los datos en el fichero contraviene las exigencias legales, y por tanto, sin necesidad de entrar ya en el otro de los requisitos que se cuestionan por la entidad BBVA -requerimiento previo al deudor-, determina que, aun por distinto fundamento al que recoge la sentencia, deba confirmarse el pronunciamiento impugnado por BBVA S.A. que se refiere a la declaración de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

TERCERO.- Pasando ahora al examen del recurso de Don Darío, nuevamente aquí han de atenderse sus argumentos.

El art. 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen es claro : La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida..."

En este caso, ha de entenderse que la indemnización que solicita el demandante lo es por el concepto de daño moral, pues no consta perjuicio patrimonial alguno derivado de la indebida inclusión en los ficheros. La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 237/2019, de 23 de abril, resume la doctrina del Alto Tribunal relativa a la fijación de la indemnización en supuestos como el que aquí nos ocupa. Dice esta sentencia (el subrayado es nuestro):

<< La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.>>

En este caso, según certifica la entidad EQUIFAX, Don Darío fue dado de alta en el fichero ASNEF, a instancia de BBVA S.A. el 24 se septiembre de 2020 y la baja en el fichero se produce el 30 de octubre de 2020. Sobre las consultas al fichero constan catorce consultas por parte de siete entidades distintas, un número relevante si se tiene en cuenta que la inclusión en el fichero apenas duró un mes. Si a ello unimos que la incorporación al fichero se produjo cuando ya la entidad demandada conocía que la deuda era, cuando menos, dudosamente exigible, estimamos proporcionado acoger la pretensión de la demanda y fijar en 1.000 euros la indemnización a percibir por el actor, más los intereses del art. 576 de la LEC.

CUARTO.- La estimación del recurso planteado por el Sr. Darío determina la estimación total de su demanda, de modo que las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada ( art. 394 LEC).

Las costas del recurso formulado por Don Darío no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación ( art. 398 de la LEC).

Las costas de la impugnación de la sentencia planteada por BBVA S.A. se imponen a la impugnante, al haber sido desestimada tal impugnación ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Darío, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 468/2020, Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., hacemos los siguientes pronunciamientos:

1.- Se confirma la sentencia de instancia en cuanto "... DECLARA la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Darío por la cesión indebida de sus datos en el fichero de morosos. Y "CONDENA a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

2.- Condenamos a la demandada BBVA S.A. a indemnizar a Don Darío en la suma de mil euros, más los intereses conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

3.- Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.

4.- Las costas del recurso que se estima no se imponen a ninguna de las partes. Las de la impugnación de la sentencia se imponen a la impugnante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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