Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 209/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100225
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:806
Núm. Roj: SAP BA 806:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: MNJ
Recurrente: Darío
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: GUSTAVO GOMEZ VAZQUEZ
Recurrido: BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.
Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado: SOFIA VELA IGLESIAS
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 468/2020.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo
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En la ciudad de Mérida a diez de julio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 468/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 209/2022, en el que aparecen: como parte apelante Darío, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Santos Gómez Rodríguez y asistida por el letrado Don Gustavo Gómez Vázquez; como parte apelada-impugnante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la procuradora Doña María Hernández Mateos y defendida por la letrada Doña Sofía Vela Iglesias. El MINISTERIO FISCAL, se adhirió al recurso de apelación formulado por Darío.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La parte demandada BBVA S.A. presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, en el que, además, impugnó la sentencia. De la impugnación se dio traslado al apelante inicial, que presentó escrito oponiéndose a la misma e interesando su desestimación.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
El demandante Sr. Darío recurre la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión indemnizatoria: alega que, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1982 y reiterada jurisprudencia, la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Con carácter subsidiario, si no se estimara el anterior motivo, impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, que habrán de ser impuestas a la demandada por haber sido estimada sustancialmente la demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
Por su parte, la entidad demandada BBVA S.A., además de oponerse al recurso formulado de contrario, impugnó el pronunciamiento de la sentencia que declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, argumentando que no existe tal intromisión pues la inclusión en los ficheros ASNEF-EQUIFAX cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable: consta una deuda cierta, vencida y exigible, se requirió previamente de pago al deudor, destacando en este punto que, contrariamente a lo razonado en la sentencia, el modo en que se efectuó el requerimiento a través de la empresa Serviform ha de entenderse correcto pues se envió al domicilio del deudor y no consta incidencia alguna en tal envío. Cita en este punto la STS de 2 de febrero de 2022 y diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales.
Añade que la sentencia no tiene en cuenta que en el mismo contrato de financiación del tratamiento dental del demandante, de fecha 16 de octubre de 2019, se le advertía de la posibilidad de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Para empezar, recordamos el tenor literal del vigente art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:
En primer lugar, la sentencia analiza la certeza y exigibilidad de la deuda en el momento de la inclusión del actor en el fichero ASNEF, y concluye que este requisito queda cumplido. Razona que consta acreditada la existencia de un contrato de préstamo suscrito el 16 de octubre de 2019, el pago de las correspondiente cuotas desde finales de 2019 hasta mayo de 2020, el requerimiento de pago realizado por la demandada el 27 y 28 de agosto, así como el requerimiento del actor dirigido a la clínica DENTIX en fecha 11 de septiembre de 2020 para que comunicara a la entidad bancaria BBVA la resolución del contrato, dado que el tratamiento dental para el que se pidió y obtuvo la financiación a través del préstamo mencionado no se había llevado a efecto. Sigue diciendo la sentencia que el actor no ha probado en qué fecha comunicó DENTIX a BBVA la resolución del contrato, o, más precisamente si tal comunicación se produjo antes de la inclusión del actor en el fichero, inclusión que es de fecha 24 de septiembre de 2020. A continuación, examina la juzgadora a quo el requisito del requerimiento previo al deudor y se concluye que no puede entenderse cumplido, pues no consta la recepción por su destinatario, y de ahí que declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Por el demandante, en su escrito de oposición a la impugnación planteada de contrario, se insiste, como ya hiciera en la demanda, en que la deuda era incierta y no pacífica, pues la inclusión en el fichero es de fecha 24 de septiembre de 2020, y con carácter previo, el 21 de julio de 2020, ya se comunicó a BBVA que se negaba la deuda, y que se abstuvieran de emitir sucesivos recibos, así como reclamando la devolución de los anteriores recibos ya abonados. Es más, la propia entidad bancaria procedió a atender la reclamación, devolviendo al actor los recibos ya pagados en octubre de 2020.
Pues bien, en este punto, ha de darse la razón al demandante. Discrepando de la conclusión que sienta la resolución apelada, entendemos que sí hay prueba suficiente para considerar probado que la entidad BBVA tenía conocimiento, cuando en septiembre de 2020 incluyó al Sr. Darío en el fichero, de que el contrato de financiación había quedado sin objeto pues el tratamiento dental ni siquiera llegó a iniciarse. Veamos:
2. A esta comunicación debió responder BBVA aludiendo a que la reclamación no era del cliente, pues en el mismo bloque documental antes indicado se incluye otro e-mail del letrado, enviado el 23 de julio de 2020, del siguiente tenor literal:
4. Finalmente, el 26 de octubre de 2020 BBVA atiende a la reclamación del Sr. Darío y devuelve al prestatario el importe de los recibos cuyo pago atendió cumplidamente el prestatario desde el inicio del contrato -1.220,54 euros- mediante abono en su cuenta, tal como consta en el justificante de la operación aportado con la demanda -acontecimiento núm. 8 del visor-.
Como se ve, y aun cuando no fuera la mercantil DENTIX quien informara a BBVA de la cancelación del tratamiento dental que era objeto de financiación, lo cierto es que fue el propio prestatario quien hizo saber tal circunstancia a la entidad financiera -adjuntándole incluso el documento de solicitud de cancelación de dicho tratamiento- el 21 de julio de 2020, con suficiente antelación como para que BBVA hubiera hecho al menos una mínima comprobación de lo que era objeto de la reclamación del cliente antes de incluir sus datos en el fichero. Más cuando, finalmente, tal reclamación fue atendida.
Sobre la existencia y exigibilidad de la deuda que provoca la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.020 y de 27 de septiembre de 2.019 argumentan:
Igualmente se ha de tener presente lo dispuesto en el art. 38.1 a) del Real Decreto 1720/2007, que establece:
Y debe insistirse en que, conforme a la legislación aplicable, sólo se pueden registrar datos de carácter personal que sean determinantes para valorar la solvencia económica del afectado, de mod que, aun cuando pueda haber datos contractuales que sean ciertos y exactos, no por ello han de ser necesariamente determinantes para enjuiciar la solvencia económica del interesado por lo que en tal caso su inclusión en el fichero resultaría indebida. Por tanto, para la inclusión de tales datos en el fichero de morosos no sólo ha de atenderse a la veracidad de la deuda, sino también a la pertinencia y proporcionalidad de su inclusión con la finalidad que persiguen tales registros, que no es la simple constatación de la deuda sino también la solvencia patrimonial del afectado, pues no cabe admitir que el acreedor pueda utilizar la inclusión de datos para lograr el cobro de deudas discutidas, aun teniendo en cuenta que no es necesaria la existencia de una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un medidor en uno de estos ficheros.
En aplicación de esta doctrina consideramos, conforme a lo expuesto, que la incorporación de los datos al fichero se ha realizado en este caso de forma incorrecta, habiéndose desatendido por la demandada las exigencias no tanto de certeza sino, sobre todo, de exigibilidad de la deuda por razón de la cancelación del tratamiento dental objeto de la financiación, de la que ya tenía sobrada noticia la entidad demandada. En definitiva y para concluir, el modo y momento en que se produje en este caso la inclusión de los datos en el fichero contraviene las exigencias legales, y por tanto, sin necesidad de entrar ya en el otro de los requisitos que se cuestionan por la entidad BBVA -requerimiento previo al deudor-, determina que, aun por distinto fundamento al que recoge la sentencia, deba confirmarse el pronunciamiento impugnado por BBVA S.A. que se refiere a la declaración de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
El art. 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen es claro
En este caso, ha de entenderse que la indemnización que solicita el demandante lo es por el concepto de daño moral, pues no consta perjuicio patrimonial alguno derivado de la indebida inclusión en los ficheros. La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 237/2019, de 23 de abril, resume la doctrina del Alto Tribunal relativa a la fijación de la indemnización en supuestos como el que aquí nos ocupa. Dice esta sentencia (el subrayado es nuestro):
<<
En este caso, según certifica la entidad EQUIFAX, Don Darío fue dado de alta en el fichero ASNEF, a instancia de BBVA S.A. el 24 se septiembre de 2020 y la baja en el fichero se produce el 30 de octubre de 2020. Sobre las consultas al fichero constan catorce consultas por parte de siete entidades distintas, un número relevante si se tiene en cuenta que la inclusión en el fichero apenas duró un mes. Si a ello unimos que la incorporación al fichero se produjo cuando ya la entidad demandada conocía que la deuda era, cuando menos, dudosamente exigible, estimamos proporcionado acoger la pretensión de la demanda y fijar en 1.000 euros la indemnización a percibir por el actor, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Las costas del recurso formulado por Don Darío no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación ( art. 398 de la LEC).
Las costas de la impugnación de la sentencia planteada por BBVA S.A. se imponen a la impugnante, al haber sido desestimada tal impugnación ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
