Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 290/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 343/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100499
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1750
Núm. Roj: SAP BA 1750:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: NAR
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado: MARIA MAR MENDOZA PEREZ
Recurrido: Celsa, MINISTERIO FISCAL
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ,
Abogado: OLIVIA NOVILLO FERTRELL,
Rollo: Recurso civil núm.343/2022
Procedimiento de origen: GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSA n º 740/2021
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Mérida
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En la ciudad de Mérida, a doce de diciembre dos mil veintidós
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSA n º 740/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.343/2022, en el que aparecen como parte apelante Don Carlos Jesús, representado por la Procuradora Doña María Gloria cabrera Chaves y asistido por la letrada Doña María Mar Mendoza Pérez y como parte apelada Doña Celsa, representada por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistida por la letrada Doña Olivia Novillo Fertrell Fernández.
Antecedentes
2.- La guarda y custodia se atribuye a la madre, DOÑA Celsa.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la alegación segunda se impugna el establecimiento de ese sistema de custodia. Se considera siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es el régimen deseable y en este caso el adecuado atendiendo a los intereses de los dos hijos, sobre todo para la menor Florencia. En este caso la menor ha manifestado claramente que quiere estar con ambos progenitores por igual mientras que Carlos Jesús se opone a ello, incluso a las visitas. El caso es que la demandada trabaja, con tres tipos de turnos, mientras que el actor no lo hace, teniendo más disponibilidad que aquella durante el día, aparte de que es la abuela materna quien se hace cargo la mayor parte del tiempo. En cuanto a Florencia, se aportó captura de whatsapp en que reconoce al padre que diría lo que su madre quisiera y que siempre había estado una semana con uno y otra con otro, con lo que el régimen era de custodia compartida. Las meras desavenencias o conflictos entre los progenitores no son suficientes para oponerse a este tipo de custodia, como tampoco el nacimiento de un nuevo hermano.
En la alegación tercera se entiende que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia dominante en materia de custodia compartida recogiéndose la misma de nuestro Alto Tribunal, como la de 4 de abril de 2018 que expresamente se cita.
Y por último en la alegación cuarta se entiende procedente un error de hecho y de derecho en la atribución del uso de la vivienda familiar. La sentencia la atribuye a la madre y los hijos por cuanto nadie ha solicitado su uso. En este caso es titular de la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION000 el actor desde el 1 de julio de 2007. Los hijos reconocieron en la vista que viven en la CALLE001 de DIRECCION000 y el actor así lo manifestó en la vista, siendo que es un hermano de la demandada quien habita la vivienda familiar. Solo es posible aplicar el art. 96 CC en el caso de que los menores habiten la vivienda, pues desaparecido ese presupuesto, debe atribuirse a su legítimo titular.
Se solicita pues en el suplico del recurso la adopción de las medidas que se instaban en la demanda.
-La parte demandada se remite a los datos objetivos contenidos en la sentencia dictada, considerando que ha de estarse a su valoración probatoria y que no concurren elementos para una modificación de medidas ex art. 90.3 CC. Se remite a esa libertad probatoria la parte de que ha hecho uso el juzgador en cuanto atiende a la exploración de los menores en que ambos manifiestan que prefieren estar con su madre y que muestran suficiente madurez y juicio para ello. Se tiene en cuenta también la mala relación existente entre las partes y el mantenimiento del núcleo familiar de los tres hermanos.
Se insiste en la ocupación laboral del demandante como vigilante de un local de copas con lo que su horario nocturno impide el régimen solicitado, aparte de que el hijo mayor no tiene relación alguna ni con el padre ni con la familia paterna. El caso es que desde la ruptura de la pareja en 2020 es la madre la que ostenta la custodia, siendo que el hijo no tiene relación con él, existiendo solo vivitas para con Florencia; la mala situación económica del padre, que percibe solo 463 euros que compatibiliza con su trabajo antedicho obstaculiza también el régimen instado. La madre cuenta con mayor disponibilidad y con el apoyo de su familia siendo que de la exploración de los menores resulta que ambos manifiestan querer vivir con su madre. El mejor sistema es el de atribución exclusiva pues de la custodia a la madre.
-El Fiscal se remite a la sentencia de instancia, debidamente motivada, que se centra en lo practicado en el juicio ateniéndose al sistema anterior que ha imperado entre las partes, su exploración, y la situación actual del núcleo familiar, no siendo conveniente la separación de los hermanos en ningún caso.
Conocemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que además recoge expresamente tanto el recurso de apelación como el F.J tercero de la sentencia, a la que nos remitimos, máxime cuando esta última cita doctrina de esta propia Sección Tercera.
Ahora bien, por encima de cualquier sistema de custodia que pueda ser determinado, debe imperar el interés superior de los menores y el principio consiguiente del favor filii.
Siguiendo la recentísima SAP de Pontevedra, sección 1ª, del 28 de febrero de 2022 (ROJ: SAP PO 571/2022 - ECLI:ES:APPO:2022:571 ) como es sabido tanto la patria potestad como el conjunto de actuaciones y medidas que se adopten respecto de los menores han de guiarse, como principio general y prevalente a cualesquiera otros en juego, incluido el de los padres o allegados, por el
El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b)
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...
En esta línea, la STS n º 582/2014, de 27 de octubre , declaraba en relación con la relevancia del interés del menor como principio básico informante de cualquier resolución que le afectara:
"
16.- La citada sentencia se hace eco de la Observación general N º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), que reza:
"
En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el
En particular, y por lo que se refiere a la guarda y custodia, no es ocioso recordar, aunque parezca obvio, primero, que el análisis de las cuestiones sobre la guarda y custodia de los menores debe contemplar siempre el prevalente interés del menor, o, en otras palabras, el fin último del art. 92 CC es posibilitar la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste ( STS n º 561/2018, de 10 de octubre, con cita de la STS n º 261/2012, de 27 de abril).
Cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio (cfr. los arts. 770.1.4º y 777.5 LEC, los arts. 2 y 9 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, en redacción dada por la LO 8/2015, de 22 de julio, y, en el ámbito internacional, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 24 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, y la Observación General n º 14/ 2013, del Comité de los Derechos del Niño; asimismo, sobre el derecho de los menores a ser oídos, las SSTS n º 578/2017, de 25 de octubre, 157/2017, de 7 de marzo, y n º 413/2914, de 20 de octubre, y la STC de 6 de junio de 2005)
Cabe recordar que ese derecho a ser oído de los menores se reafirma en la reciente LO 8/2021 de 4 de junio.
En otro orden de cosas la
El primer motivo se debe desestimar pues por las razones indicadas.
No consta a esta Sala de forma rotunda y fehaciente que esa falta de residencia exista en este caso. Es negada claramente en la vista por Doña Celsa en su interrogatorio como podemos comprobar con el visionado de la grabación, sin que ni siquiera se interrogue al respecto por la letrada del ahora apelante. Insiste el actor en su declaración en que la vivienda está ocupada por un hermano de Doña Celsa, lo que como decimos niega aquella, sin que exista una constancia documental o de otro modo más objetivo que tales manifestaciones; de hecho, en sus conclusiones la letrada de Don Carlos Jesús señala que "nosotros sabemos" que esa ocupación del hermano de la contraparte existe, sin mayor fehaciencia. Por otra parte, en cuanto a las manifestaciones de los menores, hemos visionado el vídeo de la exploración de Carlos Jesús y es evidente la continua variación de versión que expresa al respecto, manifestando unas veces que vive en el "barrio" ( CALLE000) y otras en el "polígono", lo cual nos crea verdaderas dudas al respecto en cuestión tan importante que podría perjudicar a los menores. Por otro lado, examinando el procedimiento, en la demanda se consignaba como domicilio de la demandada la CALLE001, pero este aspecto es enérgicamente contestado por Doña Celsa en su contestación al negarlo, aportando certificado municipal de convivencia con sus dos hijos en dicha CALLE000, domicilio familiar, de enero de 2022. En la demanda además no se solicitaba expresamente el uso de la vivienda antedicha por el demandante.
Por todo ello y sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiere acordarse a la vista de las circunstancias que acontecieren mediante la pertinente modificación de medidas, el establecimiento del uso de la vivienda familiar a favor de los menores y de la progenitora resulta adecuado y respeta preferentemente el derecho e interés de aquellos.
Se desestima igualmente pues este segundo motivo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
