Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 137/2023 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JESUS SOUTO HERREROS
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100316
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1048
Núm. Roj: SAP BA 1048:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: IBERCAJA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: MARÍA JESÚS GRACIA BALLARÍN
Recurrido: Eugenia
Procurador: GLORIA GALAN MATA
Abogado: DEBORA CASTRO ACEDO
Juicio ordinario núm. 568/2021
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito
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Mérida, trece de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario núm. 568/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 137/2023, siendo demandante D.ª Eugenia, representada por la procuradora Sra. Galán Mata y con la dirección de la letrada Sra. Castro Acedo; y demandada (apelante) la entidad IBERCAJA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Sra. Torres Muñoz, y con la dirección de la letrada Sra. Gracia Ballarín.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
Fundamentos
No se discute por las partes que don Bernabe suscribió con la entidad demandada contrato de seguro de vida, el 30-8-2019, entre cuyas coberturas se encontraba el fallecimiento por cualquier causa, figurando como beneficiario en caso de fallecimiento " NUM000 PRÉSTAMO IBERCAJA. RESTO POR DESIGNACIÓN", resultando que en fecha 9-11-2020, estando vigente y al corriente de pago la póliza, se produjo el fallecimiento del asegurado en el Hospital de Don Benito-Villanueva a causa de una insuficiencia respiratoria por neumonía Covid-19. Al tiempo de la contratación, el asegurado presentaba diversas patologías como hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo con hormonas tiroideas (Eutirox), artrosis en manos en tratamiento con Condrosán, síndrome de Gilbert, y hepatopatía crónica con hiperesplenismo moderado (en estudio diagnóstico), sin que lo mencionara en el cuestionario de salud que se le presentó al efecto pues contestó negativamente a todas las preguntas que se le propusieron.
De entrada, y en relación con la valoración de la prueba, la sentencia de instancia, tras valorar conjuntamente la prueba practicada, da respuesta, a través de dicha prueba a las cuestiones planteadas y de ahí, concluye con la estimación de las pretensiones de la actora.
Ha de recordarse que es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.
No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Y ya hemos dicho reiteradamente, en relación con la valoración de la prueba pericial, que habrá de estarse a la doctrina jurisprudencial (entre muchas, las SSTS 19-7-2004 y 8-10-2003) que señala que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito, pero tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas u omite datos y conceptos que figuran en el informe.
En este caso, la Juzgadora de instancia ha examinado también detalladamente las conclusiones de los informes y declaraciones periciales, exponiendo críticamente los argumentos expuestos y ha concluido de modo razonado y razonable, por lo que sus conclusiones también han de ser respetadas en esta alzada y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia.
A tal efecto, la Sentencia impugnada estudia detalladamente las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos argumentos esenciales se dan aquí por reproducidos. Por lo demás, no se incurre en error alguno de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.
Así, en la sentencia de instancia, se explican todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en toda la prueba practicada, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones (con excepción de que el fallecido era asegurado y no tomador del seguro, como se dice en la sentencia).
Y en concreto, han de conformarse las conclusiones relativas a: (i) que el seguro litigioso estaba íntimamente relacionado con el préstamo suscrito (baste comprobar que se trata de una póliza colectiva, quién es tomador del seguro y quién es designado primer beneficiario); (ii) que los tratamientos y padecimientos que había padecido o padecía el Sr. Bernabe, ya sea por su (escasa) gravedad, ya por su lejanía en el tiempo, ya por su prácticamente nula incidencia en su vida diaria, no le suponían la consciencia de padecer enfermedades o afecciones crónicas que limitaran su buena estado de salud general ni aparecen conectadas directamente ni mediatamente con su causa de fallecimiento (a la vista de las declaraciones prestada por los médicos en el acto de la vista); y (iii) que, por todo ello, las respuestas negativas a las preguntas del cuestionario de salud y la ausencia de aclaraciones no tuvieron intención dolosa en ocultar datos que pudieran influir en el riesgo asegurado.
Ha sido el principal objeto de debate tanto en primera instancia como en apelación el cumplimiento o no, por parte del asegurado, del deber de declaración de las circunstancias que pudieran tener influencia en la determinación o valoración del riesgo objeto de cobertura ( art. 10 LCS), en particular en este caso la declaración sobre su estado de salud, recogida en el cuestionario que forma parte del seguro suscrito.
Al respecto, es reiterado el criterio de esta Sala (por todas, las más recientes, SSAP Badajoz (3ª) 24-IX-2019, 6-3-2019) sobre el deber de declaración del tomador del seguro:
Sobre la misma cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en su Sentencia 81/2019, de 7 de febrero:
Y en aplicación de las anteriores consideraciones, la sentencia citada estima el recurso de casación, y señala:
De igual manera, como reiteran, las SSTS 1344/2023, de 3 de octubre; 839/2021, de 2 de diciembre, y 785/2021, de 15 de noviembre, con cita de la 235/2021, de 29 de abril, de la muy copiosa jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 10 LCS resulta, en síntesis, que: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que debe examinarse es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En la misma STS 235/2021 también se afirma lo siguiente:
En particular, cuando lo que resulta controvertido, como acontece en este caso, es el valor material de un cuestionario o declaración de salud conformado por preguntas ambiguas o excesivamente genéricas, la jurisprudencia del TS viene declarando, en síntesis, que
En nuestro caso, la aseguradora debe asumir las consecuencias de la presentación de un cuestionario en extremo genérico e impreciso y evidentemente incompleto, al margen de que las respuestas están perfectamente adaptadas al marco mental de quien se considera que goza de un aceptable buen estado de salud general. Al respecto es significativo que, a pesar de la amplitud de las posibles patologías referidas en las preguntas se responda a todas las preguntas con escuetos "no", sin precisión alguna, lo que también denota que la aseguradora no se interesó en modo alguno por obtener siquiera una mínima precisión en la respuesta, porque es ciertamente difícil que, por ejemplo, a la edad del asegurado, no se hubiera estado sometido a algún control médico del tipo que sea, no esté pendiente de alguna prueba médica o no se le haya diagnosticado en los últimos años alguna de las enfermedades que se citan, que abarcan en la práctica todo el espectro de dolencias físicas y psíquicas.
En este punto, citamos la STS 621/2018, de 8 de noviembre, en la que se recogen una serie de resoluciones del mismo Tribunal en las que se descartó la existencia de ocultación de datos relativos a la salud de los tomadores en casos de cuestionarios demasiado ambiguos o genéricos, en los siguientes términos:
Más recientemente, la sentencia 323/2018, respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ("relevante") dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro.
De esta manera es posible afirmar que al Sr. Bernabe se le expuso un cuestionario excesivamente amplio y genérico, sin que tampoco existieran antecedentes médicos de suficiente importancia como para suponer que los ocultó con la intención maliciosa o culposa grave de obtener la contratación del seguro o con condiciones más ventajosas.
No se aprecia, pues, en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora de contestar al cuestionario, debiendo la aseguradora asumir las consecuencias de la redacción de un cuestionario tan impreciso para valorar adecuadamente el riesgo, con el abono del capital pactado en la póliza.
La pretensión principal no se estima. Así, respecto de la aplicación del artículo 20 LCS y sobre la oportunidad de estimar la existencia de causas justificadas o que no le fueren imputables al asegurador como excluyentes de la indemnización por mora (regla octava del ar. 20 LCS), las SSTS 579/2023, de 20 de abril y 234/2021, de 29 de abril, sintetizan la jurisprudencia del TS sobre la exoneración de intereses en los siguientes términos:
Y en nuestro caso no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional que afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura.
Sí se estiman, en cambio, las pretensiones subsidiarias: ya en cuanto a la procedencia de mantener únicamente la imposición de intereses del art. 20 LCS, que lo hace incompatible con la imposición de los intereses procesales del art. 576.1 LEC, debiendo prevalecer el devengo de los de tipo superior ( STS 165/2012, de 12 de marzo); ya en cuanto al
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito, de fecha 3-II-2023, que se revoca, en el único sentido de mantener únicamente la imposición de intereses del art. 20 LCS, excluyendo los intereses procesales del art. 576.1 LEC, que han de calcularse desde la comunicación del siniestro a la aseguradora (25-2-2021), sin que haya lugar a imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

