Sentencia Civil 243/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 137/2023 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JESUS SOUTO HERREROS

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 06083370032023100316

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1048

Núm. Roj: SAP BA 1048:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00243/2023

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06044 41 1 2021 0001749

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2021

Recurrente: IBERCAJA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: MARÍA JESÚS GRACIA BALLARÍN

Recurrido: Eugenia

Procurador: GLORIA GALAN MATA

Abogado: DEBORA CASTRO ACEDO

SENTENCIA Núm. 243 /2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Recurso civil núm. 137/2023

Juicio ordinario núm. 568/2021

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito

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Mérida, trece de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario núm. 568/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 137/2023, siendo demandante D.ª Eugenia, representada por la procuradora Sra. Galán Mata y con la dirección de la letrada Sra. Castro Acedo; y demandada (apelante) la entidad IBERCAJA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Sra. Torres Muñoz, y con la dirección de la letrada Sra. Gracia Ballarín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito en los autos núm. 568/2021 se dictó sentencia en fecha 3-II-2023, cuya fallo es:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Eugenia frente a IBERCAJA VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -13.512,64 €- cantidad que devengará el interés por mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta el día del completo y efectivo pago.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de sala y se turnó la Ponencia, quedando los autos pendientes para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba, especialmente pericial, y en el de interpretación de preceptos legales ( arts. 10 y 89 LCS) y de la jurisprudencia que los aplica. La entidad apelante, alega, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha errado al apreciar aspectos relativos: (i) a la voluntad y finalidad de concertar el seguro litigioso; (ii) al cuestionario de salud y a las respuestas, silencios u omisiones del asegurado, a pesar de los antecedentes médicos conocidos, que suponían una diferente valoración del riesgo; y (iii) a la subordinación del seguro a la operación de préstamo designado como beneficiario en la propia póliza, que debieron llevar consigo la desestimación de la demanda.

No se discute por las partes que don Bernabe suscribió con la entidad demandada contrato de seguro de vida, el 30-8-2019, entre cuyas coberturas se encontraba el fallecimiento por cualquier causa, figurando como beneficiario en caso de fallecimiento " NUM000 PRÉSTAMO IBERCAJA. RESTO POR DESIGNACIÓN", resultando que en fecha 9-11-2020, estando vigente y al corriente de pago la póliza, se produjo el fallecimiento del asegurado en el Hospital de Don Benito-Villanueva a causa de una insuficiencia respiratoria por neumonía Covid-19. Al tiempo de la contratación, el asegurado presentaba diversas patologías como hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo con hormonas tiroideas (Eutirox), artrosis en manos en tratamiento con Condrosán, síndrome de Gilbert, y hepatopatía crónica con hiperesplenismo moderado (en estudio diagnóstico), sin que lo mencionara en el cuestionario de salud que se le presentó al efecto pues contestó negativamente a todas las preguntas que se le propusieron.

De entrada, y en relación con la valoración de la prueba, la sentencia de instancia, tras valorar conjuntamente la prueba practicada, da respuesta, a través de dicha prueba a las cuestiones planteadas y de ahí, concluye con la estimación de las pretensiones de la actora.

Ha de recordarse que es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.

No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y ya hemos dicho reiteradamente, en relación con la valoración de la prueba pericial, que habrá de estarse a la doctrina jurisprudencial (entre muchas, las SSTS 19-7-2004 y 8-10-2003) que señala que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito, pero tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas u omite datos y conceptos que figuran en el informe.

En este caso, la Juzgadora de instancia ha examinado también detalladamente las conclusiones de los informes y declaraciones periciales, exponiendo críticamente los argumentos expuestos y ha concluido de modo razonado y razonable, por lo que sus conclusiones también han de ser respetadas en esta alzada y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia.

A tal efecto, la Sentencia impugnada estudia detalladamente las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos argumentos esenciales se dan aquí por reproducidos. Por lo demás, no se incurre en error alguno de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.

Así, en la sentencia de instancia, se explican todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en toda la prueba practicada, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones (con excepción de que el fallecido era asegurado y no tomador del seguro, como se dice en la sentencia).

Y en concreto, han de conformarse las conclusiones relativas a: (i) que el seguro litigioso estaba íntimamente relacionado con el préstamo suscrito (baste comprobar que se trata de una póliza colectiva, quién es tomador del seguro y quién es designado primer beneficiario); (ii) que los tratamientos y padecimientos que había padecido o padecía el Sr. Bernabe, ya sea por su (escasa) gravedad, ya por su lejanía en el tiempo, ya por su prácticamente nula incidencia en su vida diaria, no le suponían la consciencia de padecer enfermedades o afecciones crónicas que limitaran su buena estado de salud general ni aparecen conectadas directamente ni mediatamente con su causa de fallecimiento (a la vista de las declaraciones prestada por los médicos en el acto de la vista); y (iii) que, por todo ello, las respuestas negativas a las preguntas del cuestionario de salud y la ausencia de aclaraciones no tuvieron intención dolosa en ocultar datos que pudieran influir en el riesgo asegurado.

Ha sido el principal objeto de debate tanto en primera instancia como en apelación el cumplimiento o no, por parte del asegurado, del deber de declaración de las circunstancias que pudieran tener influencia en la determinación o valoración del riesgo objeto de cobertura ( art. 10 LCS), en particular en este caso la declaración sobre su estado de salud, recogida en el cuestionario que forma parte del seguro suscrito.

Al respecto, es reiterado el criterio de esta Sala (por todas, las más recientes, SSAP Badajoz (3ª) 24-IX-2019, 6-3-2019) sobre el deber de declaración del tomador del seguro: "El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro viene obligado a declarar, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que se le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, con la sanción de que el asegurador quedaría liberado de realizar su prestación en caso de apreciarse dolo o culpa grave por parte del asegurado. En la medida en que el aseguramiento se produce por la eventualidad de que un riesgo potencial se materialice, el conocimiento del riesgo por la compañía aseguradora se constituye en un aspecto elemental de cara no solo al contenido de la póliza sino también a su propia formalización. En el caso de un seguro de enfermedad, la actividad del asegurado, su modo de vida, su profesión y su estado de salud son datos básicos para la estimación del riesgo de accidente. Es por ello deber del asegurado facilitar la más veraz y exacta declaración del riesgo, de suerte tal que la aseguradora pueda decidir si contrata o no el seguro y, en caso afirmativo, concretar así el montante de la prima a satisfacer por el tomador. Para observar este deber de declaración del riesgo, la compañía de turno está a su vez obligada a proporcionar un cuestionario por medio del cual el asegurado se manifiesta. Así el propio artículo 10 dispone que el asegurado queda exonerado de tal deber si la compañía no le somete el cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. La declaración o respuesta falseada del asegurado al cuestionario entraña una doble consecuencia: primero, se reconoce a la compañía la facultad de rescindir el contrato mediante una comunicación dirigida al tomador del seguro dentro del mes siguiente al conocimiento de la reserva o de la inexactitud del tomador y, segundo, en el caso de que el siniestro se produzca antes de conocer la falsedad, la compañía queda exonerada de su obligación indemnizatoria siempre y cuando concurra dolo o culpa grave.

Por otra parte, la jurisprudencia distingue dos infracciones del asegurado: las declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, las que tienen como finalidad el engaño del asegurador aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil ) y, por otro, están las declaraciones efectuadas con culpa grave, que son las debidas a una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y al hilo de todo esto, se ha insistido por la jurisprudencia que la violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de manera que no es tanto un problema de enjuiciar en términos de culpabilidad la conducta del asegurado como de determinar si esa conducta frustra la finalidad del contrato para la compañía al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado del haber conocido las circunstancias reales del riesgo.

Ahora bien, este deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo está contemplado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de manera de diferente a como se regulaba en el artículo 381 del Código de Comercio. La Ley de Contrato de Seguro ha querido seguir, en esta materia, una concepción por completo diversa, no sólo en lo relativo a las consecuencias de la infracción de ese deber por parte del tomador, sino muy especialmente en que se ha abandonado la idea de que el contratante del seguro debe tomar la iniciativa en esta declaración, que debe hacerla de modo espontáneo. El artículo 10 ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o de respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste -por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo- debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

Acerca de esta cuestión, la jurisprudencia es muy abundante. Por citar una, baste recordar la sentencia del Tribunal Supremo 157/2016, de 16 de marzo . En ella se recuerda que el artículo 10 exige al asegurador formular realmente al asegurado las preguntas. No basta con que extienda su firma al final del cuestionario: hace falta que se le pregunte.

En efecto, no existe un deber de declaración sino de respuesta por parte del presunto tomador, de lo que interesa de él el propio asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo. Dicho en otros términos, la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber. Aparece así una carga que pesa sobre el asegurador sobre la redacción del cuestionario, ya que éste ha de determinar el deber del futuro contratante".

Sobre la misma cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en su Sentencia 81/2019, de 7 de febrero: "Para la decisión del recurso debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS cuya aplicación, como recuerda la sentencia 323/2018, de 30 de mayo, ha llevado a la sala a distintas soluciones justificadas por las diferencias de contenido de la declaración cuestionario. Esta jurisprudencia viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre - citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , y 621/2018, de 8 noviembre - sintetiza la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación quedó reforzada por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del art. 10 LCS en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración "si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

Y en aplicación de las anteriores consideraciones, la sentencia citada estima el recurso de casación, y señala: "... que el tomador tuviera conocimiento de sus episodios de epilepsia y no informara de ello al contratar el seguro es un dato fáctico del que no resulta reticencia alguna, pues no quedó acreditado en la instancia que se hicieran al tomador preguntas ni, por tanto, le es imputable a él la falta de mención de sus episodios".

De igual manera, como reiteran, las SSTS 1344/2023, de 3 de octubre; 839/2021, de 2 de diciembre, y 785/2021, de 15 de noviembre, con cita de la 235/2021, de 29 de abril, de la muy copiosa jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 10 LCS resulta, en síntesis, que: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que debe examinarse es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En la misma STS 235/2021 también se afirma lo siguiente: "La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: 1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

En particular, cuando lo que resulta controvertido, como acontece en este caso, es el valor material de un cuestionario o declaración de salud conformado por preguntas ambiguas o excesivamente genéricas, la jurisprudencia del TS viene declarando, en síntesis, que "el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" (la citada sentencia 235/2021). Este fue el caso, p.ej., de las sentencias 157/2023, de 3 de febrero, 108/2021, de 1 de marzo, 661/2020, de 10 de diciembre, y 647/2020, de 30 de noviembre, con cita de las sentencias 390/2020, de 1 de julio, 572/2019, de 4 de noviembre, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero, todas las cuales apreciaron dolo, o cuando menos culpa grave ( sentencia 542/2017) pese al carácter no específico de las preguntas, con base en que las circunstancias del caso acreditaban la concurrencia de elementos objetivos sobre el estado de salud del asegurado que este tenía que representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo.

En nuestro caso, la aseguradora debe asumir las consecuencias de la presentación de un cuestionario en extremo genérico e impreciso y evidentemente incompleto, al margen de que las respuestas están perfectamente adaptadas al marco mental de quien se considera que goza de un aceptable buen estado de salud general. Al respecto es significativo que, a pesar de la amplitud de las posibles patologías referidas en las preguntas se responda a todas las preguntas con escuetos "no", sin precisión alguna, lo que también denota que la aseguradora no se interesó en modo alguno por obtener siquiera una mínima precisión en la respuesta, porque es ciertamente difícil que, por ejemplo, a la edad del asegurado, no se hubiera estado sometido a algún control médico del tipo que sea, no esté pendiente de alguna prueba médica o no se le haya diagnosticado en los últimos años alguna de las enfermedades que se citan, que abarcan en la práctica todo el espectro de dolencias físicas y psíquicas.

En este punto, citamos la STS 621/2018, de 8 de noviembre, en la que se recogen una serie de resoluciones del mismo Tribunal en las que se descartó la existencia de ocultación de datos relativos a la salud de los tomadores en casos de cuestionarios demasiado ambiguos o genéricos, en los siguientes términos: "La sentencia 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula "estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado" en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. (...) En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, "pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad".

Más recientemente, la sentencia 323/2018, respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ("relevante") dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro.

De esta manera es posible afirmar que al Sr. Bernabe se le expuso un cuestionario excesivamente amplio y genérico, sin que tampoco existieran antecedentes médicos de suficiente importancia como para suponer que los ocultó con la intención maliciosa o culposa grave de obtener la contratación del seguro o con condiciones más ventajosas.

No se aprecia, pues, en el asegurado, conforme a lo expuesto, ni dolo, entendido como conducta mendaz o engañosa, ni culpa grave o falta de diligencia inexcusable a la hora de contestar al cuestionario, debiendo la aseguradora asumir las consecuencias de la redacción de un cuestionario tan impreciso para valorar adecuadamente el riesgo, con el abono del capital pactado en la póliza.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se basa en el error en la aplicación de preceptos legales ( arts. 20 LCS y 576.2 LEC). La entidad apelante alega, con carácter principal, que existe causa justificada para que le sea eximida el pago de los intereses moratorios pues su oposición a la estimación de la demanda está sólidamente fundada; y, subsidiariamente, que el dies a quo del cómputo de los intereses será el de la comunicación del siniestro (25-2-2021), y no la fecha en que ocurrió el óbito (9-11-2020) y que la imposición de los intereses especiales impiden la imposición de los generales del art. 576 LEC.

La pretensión principal no se estima. Así, respecto de la aplicación del artículo 20 LCS y sobre la oportunidad de estimar la existencia de causas justificadas o que no le fueren imputables al asegurador como excluyentes de la indemnización por mora (regla octava del ar. 20 LCS), las SSTS 579/2023, de 20 de abril y 234/2021, de 29 de abril, sintetizan la jurisprudencia del TS sobre la exoneración de intereses en los siguientes términos:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

Y en nuestro caso no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional que afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura.

Sí se estiman, en cambio, las pretensiones subsidiarias: ya en cuanto a la procedencia de mantener únicamente la imposición de intereses del art. 20 LCS, que lo hace incompatible con la imposición de los intereses procesales del art. 576.1 LEC, debiendo prevalecer el devengo de los de tipo superior ( STS 165/2012, de 12 de marzo); ya en cuanto al dies a quo del cómputo de intereses, por virtud de lo dispuesto en el art. 20.6º.II LCS, de forma que, dándose los requisitos precisos que allí se contienen (a los que no se opone la parte actora), los intereses de mora han de calcularse desde la comunicación del siniestro a la aseguradora (25-2-2021).

TERCERO.- Se mantiene la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, dada la estimación sustancial de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este recurso, dada su estimación parcial.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito, de fecha 3-II-2023, que se revoca, en el único sentido de mantener únicamente la imposición de intereses del art. 20 LCS, excluyendo los intereses procesales del art. 576.1 LEC, que han de calcularse desde la comunicación del siniestro a la aseguradora (25-2-2021), sin que haya lugar a imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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