Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 544/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100025
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:75
Núm. Roj: SAP BA 75:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Mariola
Procurador: RAMON PORTERO TORIBIO
Abogado: JOSE LUIS GALLARDO MASA
Recurrido: LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES INFANCIA Y FAMILIAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Autos: OPOSICIÓN A MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE MENORES núm. 522/2021.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de OPOSICIÓN A MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES núm. 522/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 544/2022, en el que aparecen: como parte apelante, DOÑA Mariola, representada por el procurador Don Ramón Portero Toribio, defendida por el letrado Don José Luis Gallardo Masa; como parte apelada, CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA -DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES, INFANCIA Y FAMILIAS-, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
Razona la sentencia:
Invocando error en la valoración de la prueba, argumenta el recurrente que se ha prescindido de considerar que los menores deben ser acogidos por la familia extensa, dada la situación en que se encuentran los padres de dichos menores, quienes han permanecido viviendo con la abuela durante largos periodos de tiempo, no existiendo prueba alguna de que la relación de la abuela con sus nietos no sea buena; que los antecedentes penales de la Sra. Mariola datan de hace más de veinte años siendo susceptibles de cancelación, y los informes de comportamiento que aparecen en el expediente son favorables. Añade que tampoco existe prueba alguna que acredite que se deban recibos de la vivienda, y que con la pensión que percibe la apelante, y los que percibe por su trabajo el hermano de los menores, que convive con su abuela, puede atenderse a las necesidades de los menores. Tampoco se ha probado la mala relación de la abuela con la madre de los menores. Concluye, en fin, que por parte de la Administración competente podría haberse agilizado el acogimiento y haber realizado un seguimiento de tal acogida, pues la abuela aún es joven, goza de buena salud y se encuentra en posesión de una vivienda adecuada, así como cuenta con apoyos externos indudables.
Pues bien, para la resolución del recurso hay que tener en cuenta, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011, que
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 720/2022, de 2 de noviembre, recuerda que "
La misma sentencia, sobre la figura del acogimiento familiar, destaca lo siguiente:
"
Y añade:
<<
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal núm. 170/2016, de 17 de marzo, afirma:
El acogimiento familiar por la familia extensa aparece mencionado expresamente en el art. 20.1.I de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en los siguientes términos:
Y el mismo art. 20.2 de la LO 1/1996, al referirse a la valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento establece:
Se atiende, en definitiva, al beneficio que en abstracto puede reportar para los niños y adolescentes que el cuidado y la guarda sea asumida por personas de su familia, lo que sin duda en muchos casos puede proporcionar una mayor estabilidad de los menores, propiciada por la continuidad en las relaciones y favorecedora cuando sea posible de la reunificación de la familia. Con todo, ello supeditado siempre a la valoración del interés del concreto menor de que en cada caso se trate y de todas las circunstancias concurrentes.
En primer lugar, la apelante apunta que las circunstancias que se tuvieron en cuenta por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores para declarar la situación de desamparo de los menores nada tienen que ver con el expediente sobre acogimiento familiar en el que se dicta la resolución aquí cuestionada. No compartimos esta alegación, pues lógicamente, y aunque se trate de un expediente distinto, no pueden obviarse las circunstancias que determinaron la declaración de desamparo, entre las que se tuvo en cuenta también la relación de los menores con su abuela, así como con su hermano mayor, y también todos los datos que se recabaron sobre la familia extensa de aquéllos; circunstancias que aquí habrá que valorar o tener en cuenta para, a partir de ellas, dilucidar si el núcleo familiar al que retornarían los menores va a procurarles un ámbito de convivencia adecuado en el que ya no vayan a reproducirse, o que permita superar, las situaciones de riesgo para dichos menores que determinaron la declaración de desamparo.
También insiste la apelante en que los menores ya han estado conviviendo con ella durante periodos largos de tiempo, pero no es así. Al margen de algunos periodos, no continuos, en los que tanto los menores como su madre han vivido en el domicilio de la abuela paterna, el periodo más largo de convivencia no ha pasado de nueve meses, y precisamente terminó este tiempo de convivencia cuando la progenitora, a raíz de un episodio de maltrato, tuvo que marcharse a una casa de acogida en Cáceres, dando lugar a la adopción de medidas de protección a los tres menores, nietos de la demandante.
Otro de los alegatos del recurso se refiere a que la abuela paterna puede atender las necesidades de los tres menores, pues percibe una pensión de 675 euros mensuales, a lo que se añadiría la aportación que puede hacer el nieto mayor de edad que convive con ella, que percibe ingresos de unos setecientos euros al mes, contando además con una vivienda adecuada. Ahora bien, no hay que olvidar que las necesidades de los menores no solo son las materiales -vivienda, alimentos, vestido...-, que quizá pudieran estar cubiertas, sino también afectivas, formativas, psicológicas, de seguridad y confianza.
Y es en este último aspecto en el que incide especialmente el informe de evaluación de la familia acogedora que obra en los autos en el que, tomando en consideración todos los antecedentes del núcleo de convivencia en que se ha desarrollado la vida de los menores, incluida la abuela paterna, se constatan como hechos relevantes la exposición de los menores a situaciones de violencia entre los padres, así como a modelos de vida inadecuados para su normal desarrollo, por contener pautas antisociales relacionadas con conductas delictivas (no solo la abuela paterna tiene antecedentes por robos, que efectivamente datan de tiempo atrás pero que no por ello han de ser obviados ni olvidados, sino también el padre de los menores, e incluso el nieto mayor de edad que convive actualmente con la abuela solicitante del acogimiento). Asimismo, se desprende de los datos contenidos en el mismo informe, y también en el del Equipo Educativo del CAM donde residen los niños, que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, no parece que tengan una relación fluida con la abuela; al contrario, parecen reacios -salvo Rosa- a entablar y mantener una relación estable y afectivamente estrecha con aquélla: responden "obligados" a las llamadas de familiares; Jose Pedro muestra gran hermetismo en lo que a su familia se refiere, evita llamadas de la abuela; Rocía sí muestra interés por el contacto telefónico con la abuela, y a su madre le habla del miedo que tiene hacia su padre ("porque volverá a pegarle"); Nicolasa no quiere hablar con la abuela, sí con su madre y su hermando. Los contactos telefónicos, se concluye, dan lugar a "situaciones ambivalentes y de crisis cuando estas llamadas se dan". Y con las visitas de la abuela se presentan situaciones similares, los menores, en general y salvo Rocía, evitan estos contactos, tratando de eludirlos cuando pueden. Y hay otro aspecto que consideramos de especial trascendencia, y que se pone de manifiesto en el informe cuando refiere las entrevistas con la abuela, en quien apreciamos una falta de conciencia del riesgo que podría suponer para los menores la permanencia o contracto, sin la adecuada supervisión, con su progenitor, el hijo de la apelante que, como se puso de manifiesto en el expediente que culminó con la declaración de desamparo de los menores, no es precisamente buen ejemplo ni modelo para los niños. En las entrevistas mantenidas con los profesionales del Servicio de Atención a Familias, la Sra. Mariola siempre ha hecho alegatos en favor de su hijo, negando los episodios de violencia contra su mujer, culpabilizando a esta última de la situación y minimizando las situaciones de maltrato; de lo que puede deducirse que el padre de los menores podría estar muy presente en la vida de los menores si se formalizara un acogimiento con la abuela, de modo que no es claro que vaya a mantenerse a aquéllos alejados y al margen de situaciones similares a las que dieron lugar a la declaración de desamparo. Es claro que el ambiente familiar en el que se desarrollaría la vida de los menores resulta sin duda, inadecuado, y en poco o nada propicia ni favorece la necesaria estabilidad, desde el punto de vista afectivo y emocional, de los menores, ni tampoco el desarrollo integral de su personalidad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
