Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 692/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JESUS SOUTO HERREROS
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100278
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:950
Núm. Roj: SAP BA 950:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Luis Miguel, Jesús María
Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ, MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ
Abogado: ,
Recurrido: Aurelia
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: JUAN ANDRES SANCHEZ ATANASIO
Juicio verbal núm. 149/2021
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque
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Mérida, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio verbal núm. 149/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 692/2022, siendo demandante D.ª Aurelia, representada por la procuradora Sra. Torres Martínez y con la dirección del letrado Sr. Sánchez Atanasio y demandados (apelantes) D. Jesús María y D. Luis Miguel, representados por la procuradora Sra. Abril Núñez y con la dirección del letrado Sr. Pérez Castellanos.
Antecedentes
CONDENO a D. Luis Miguel y D. Jesús María a dejar libre, expedita y a disposición de Dª Aurelia la vivienda sita en Valdecaballeros, URBANIZACION000, CALLE000, núm. NUM000, NUM001 apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
CONDENO a D. Luis Miguel y D. Jesús María al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (242,97€).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
Fundamentos
Pero ello no es cierto, pues todas las excepciones planteadas en la contestación a la demanda fueron motivada y correctamente resueltas en el acto de la audiencia previa. Además, en relación con la invocada incongruencia omisiva, esta Sección ya tiene dicho con reiteración (por todas, SAP Badajoz (3ª) 235/2022, de 10 de octubre) para pretensiones de carácter dispositivo como la presente que
En igual sentido, la STS 230/2021, de 27 de abril dice:
En nuestro caso, no consta que el demandante hoy apelante haya solicitado complemento alguno de la sentencia dictada en primera instancia si entendía que no resolvía alguna de las cuestiones que había suscitado en su demanda, estándole vedado, pues, plantearlo ahora para que esta Sala lo resuelva por primera vez.
Insiste el apelante en invocar excepciones que, sí se resolvieron y denegaron por la Juez de instancia en el acto de la audiencia previa y que fueron recurridas en ese momento:
A) Falta de legitimación activa o "falta de litisconsorcio activo": alega el apelante la falta de legitimación de la actora para actuar, en cuanto que solo es propietaria de la mitad del bien que reclama, lo que se desestima.
Es reiterada la jurisprudencia la que afirma que cualquiera de los condóminos (y en este caso se ha acreditado que la actora es copropietaria, al menos, por mitad del inmueble objeto del pleito, documentos núm. 2 a 5 de la demanda) puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, siempre que, como en este caso, quien actúa sea titular de la relación jurídica u objeto litigioso. Por otra parte, nadie puede ser obligado a demandar, por lo que no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario
B) "Defecto procesal de acumulación de acciones": alega el apelante que no se pueden acumular al juicio verbal la acción de desahucio y de reclamación de daños y perjuicios cuando se supere la cuantía del juicio verbal, lo que tampoco se estima.
Como bien se resolvió por la Juez de instancia, cabe, por virtud de lo dispuesto en el art. 437.4.2º LEC dicha acumulación objetiva de acciones excepcional al tratarse, respecto a la reclamación económica, del resarcimiento de daños y perjuicios prejudicial a la acción de desahucio, sin establecer límite cuantitativo, siendo aplicable entonces el principio general del Derecho sobre la interpretación de las normas legales que afirma que donde la ley no distingue no se debe distinguir ("
C) Defecto legal en el modo de proponer la demanda: se alega que la demanda se articula sobre planteamientos equívocos.
No se estima. El art. 416.1.5ª LEC se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, mientras que el art. 399 LEC alude a la demanda y su contenido y el art. 400 LEC a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Ninguno de ellos ha sido infringido: la demanda es clara y precisa, identifican con exactitud a las partes y los términos en que está redactado el suplico explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial, que no es otra que dejar libre, expedita y a disposición de la actora una vivienda de su copropiedad ocupada por los demandados y la reclamación de daños y perjuicios causados a la actora por esta situación, resaltando la jurisprudencia el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado art. 424 LEC, que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito
D) Excepción de cosa juzgada: se alega que tal concurre en relación con otros dos procedimientos penales previos en los que se acordó su sobreseimiento.
No se estima. La cosa juzgada material supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el art. 222 LEC. Y despliega sus efectos sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva ( STS 215/13 de 8 de abril).
La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia firme sobre el fondo del asunto de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes ( SSTS 123/13 de 11 de marzo; 360/2012 de 13 de junio; 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo), sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la
E) Inadecuación de procedimiento: se alega, reiterando argumentos anteriores sobre la acumulación objetiva de acciones, que se formulan pretensiones incompatibles con el procedimiento elegido por la actora, lo que debería encauzarse por el procedimiento de desahucio por precario.
Tampoco se estima. Al respecto, se puede definir la inadecuación de procedimiento como el defecto procesal, apreciable de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento, que consiste en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir y que determina, en caso de concurrir, bien la subsanación de dicho defecto si ello es posible, o bien el archivo definitivo de la causa sin dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Sin embargo, la tutela judicial no se obtiene por un único cauce procedimental.
Cada norma procesal regula diferentes clases de procedimientos cuya procedencia se hace depender en cada caso de dos factores principales: la naturaleza de la pretensión y el interés económico o cuantía de la demanda. Centrándonos, como decimos, en el primero de ellos, las normas procesales determinan cuál es el procedimiento adecuado que, en algunos casos es indisponible para las partes, pero en otros del sentido de la propia ley procesal se desprende la facultad de la parte actora para optar entre distintos procedimientos que puedan satisfacer su pretensión.
En tal sentido, hay pretensiones que pueden encontrar cauce para su conocimiento en distintos preceptos procesales y al actor corresponde la elección, limitándose en este caso el control judicial a favor de la voluntad procesal del actor, aunque ello en modo alguno supone una alteración de las normas procesales por la voluntad de las partes, sino una opción del actor entre los tipos de proceso que la ley procesal autoriza para una concreta pretensión.
La regla general de la que parte el art. 254.1 LEC es que el Letrado de la Administración de Justicia deberá dar a la demanda el trámite que haya sido elegido por el actor, por ser éste el obligado a optar por el tipo de proceso adecuado a la pretensión que se ejercita, pero tal petición no vincula al Letrado de la Administración de Justicia, si éste, a la vista de los datos obrantes en la demanda considera que el proceso elegido no es el adecuado por razón de la cuantía o de la materia objeto del mismo. En tal caso, el art. 254.1.2 LEC le autoriza a proceder al cambio de procedimiento sin más trámite, mediante diligencia de ordenación, y sin perjuicio de la posible impugnación que el actor pueda realizar de la resolución del Letrado de la Administración de Justicia.
En nuestro caso, a la vista del contenido del suplico de la demanda y las pretensiones que allí se expresan es admisible la elección efectuada por el actor puesto que el proceso iniciado resulta perfectamente apto para obtener la tutela pretendida sin menoscabar las garantías procesales de la parte contraria ni tratarse de una materia regida por normas procesales imperativas.
Pues bien, la Sentencia, tras valorar conjuntamente la prueba practicada, da respuesta, a las cuestiones que han sido objeto de controversia, y de ahí, concluye con la estimación parcial de las pretensiones del actor.
Ha de recordarse que es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.
No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el art. 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A tal efecto, la Sentencia impugnada estudia detalladamente las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos argumentos esenciales se dan aquí por reproducidos. Por lo demás, no se incurre en error alguno de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.
Así, en la Sentencia de instancia se explican todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en la prueba practicada, sobre todo documental, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones, y especialmente por lo que se refiere a la desestimación del motivo de oposición formulado por los demandados, cuál era el de poseer el inmueble legítimamente en virtud de cesión del anterior titular don Leandro, por no existir prueba alguna que demuestre la realidad de dicha alegación. Y sin que a ello obste el documento privado en que se hace constar un "contrato transaccional" (ac. 1 DP 263/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque) por el que se pacta la cesión del referido inmueble y ello por cuanto que dicho acuerdo lo es entre dos entidades que ningún derecho ostentaban sobre el inmueble que por entonces (1-2-2019, fecha del referido acuerdo) era de copropiedad, al cincuenta por ciento, de la aquí demandante y su ex marido, don Leandro, hoy fallecido, por lo que las sociedades que suscribieron el mencionado pacto transaccional, al carecer por completo de derecho alguno sobre el referido inmueble, no les era permitida su administración, transmisión o cesión, y sin que tampoco conste que ninguno de los legítimos copropietarios hubiera procedido a tal transmisión o cesión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Herrera del Duque, de fecha 25-VII-2022 (autos 149/2021), que se confirma íntegramente, condenando a los codemandados al pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
