PRIMERO. Objeto del recurso y de la impugnación.
Don Alexis y otros recurren la sentencia pidiendo que la nulidad del acuerdo comunitario de 27 de marzo de 2019 por el que se prohíbe la utilización de la plaza de aparcamiento que don Alexis usa en la zona que la comunidad califica como vial.
También pide la parte apelante que, por compra, se declare la propiedad de don Alexis sobre once metros cuadrados de terreno de la finca registral NUM001. Con carácter subsidiario, de no acreditarse la compra, postula la adquisición dominical por usucapión al amparo del art. 1959 CC .
Los recurrentes, además, interesan la desestimación integra de la demanda y, sobre la nulidad del acuerdo que prohíbe el uso del local, piden excluir del fallo el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero.
Por su parte, la comunidad de propietarios, además de combatir el recurso de apelación, ha impugnado la sentencia porque no está de acuerdo con la nulidad del acuerdo de 27 demanda marzo de 2019 en relación con el uso que los demandados hacen de su local.
SEGUNDO. Hechos jurídicamente relevantes.
Como se desprende de las pruebas documentales aportadas, constan acreditados los siguientes hechos:
i) La "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000" de Badajoz cuenta con un sótano-garaje.
ii) La familia Antonio Juan María Alexis Anibal Ambrosio Alvaro es titular de un local comercial, ubicado también en la planta sótano.
iii) El 24 de julio de 2017, la presidenta de la comunidad de propietarios, remitió a don Alexis un burofax para que desalojara su vehículo marca Volkswagen, matrícula ....HNN, de las zonas comunes y de maniobra del sótano-garaje de la comunidad.
iv) Como quiera que la familia Antonio Juan María Alexis Anibal Ambrosio Alvaro Juan Ramón destinaba su local comercial a plazas de garaje e impedía el uso a la titular de la plaza de aparcamiento
nº 6 y toda vez que venían utilizando las zonas comunes del sótano-garaje como aparcamiento de sus distintos vehículos, se convocó por la comunidad una junta general extraordinaria.
v) El 27 de marzo de 2019, en junta general, se acordó
comunicar a don Alvaro, que compareció personalmente a la junta en representación familiar, que no podían utilizar su local como lugar de aparcamiento por el perjuicio que causaba a los propietarios de la plaza NUM002. Igualmente se acordó por la mayoría no permitir que ningún vehículo ocupara el vial, al ser elemento común del garaje.
vi) Comoquiera que el acuerdo no se cumplió, se
procedió a la convocatoria de nueva junta.
vii) El 12 de septiembre de 2019 se celebró la junta y, en ella, en representación de la familia Antonio Juan Ramón Juan María Alexis Anibal Ambrosio Alvaro, acudió don Alvaro, quien comunicó que tenía pruebas de que el local del sótano del que era propietario podía ser también aparcamiento y que estaba en vías de solucionarlo en la notaría. Tras ello abandonó la junta.
viii) En esa misma junta, se aprobó
facultar a la presidenta de la comunidad de propietarios para interponer demanda para hacer valer el acuerdo de no ocupación de zonas comunes.
ix) Don Alexis ha venido ocupando un espacio común del sótano-garaje para aparcar uno de sus vehículos desde al menos el año 1988. No se ha demostrado que haya poseído ese espacio en concepto de dueño. Ni consta acreditada compra alguna sobre ese bien.
x) La "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000" ha presentado una demanda reclamando lo siguiente: << 1º.- Se declare el cese de la utilización del local detallado en el expositivo primero, como aparcamiento o estacionamiento de vehículos. 2º.- Declare la obligación de respetar las instalaciones generales de la Comunidad de Propietarios y los elementos comunes de la misma, con la consiguiente prohibición de aparcamiento de vehículos en las zonas comunes del garaje en planta sótano de la Comunidad de Propietarios. 3º.- Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones>>.
xi) Don Alexis, don Alvaro, don Juan María y don Ambrosio, además de oponerse a la demanda formularon reconvención, en estos términos: <Código Civil, al haber poseído ese terreno a título de dueño durante más de 30 años. 3.- Declare la nulidad del nuevo trazado y pintado llevado a cabo para la distribución de las seis plazas de garaje ubicadas en el sótano de la Comunidad, obligando a restituirlo a su estado anterior, todo ello de conformidad con el informe aportado con la contestación a la demanda y elaborado por el perito D. Leandro>>.
TERCERO. Recurso de apelación: primer motivo: incongruencia de la sentencia.
Los recurrentes interesan que se tenga por no puesto un razonamiento jurídico incluido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y que es alusivo a la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de marzo de 2019 consistente en el cese de utilización del local de los reconvinientes como estacionamiento de vehículos.
La comunidad de propietarios se opone a la supresión de dicho párrafo. Y lo hace con carácter subsidiario porque, en esta alzada, a su vez, mantiene la validez del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de marzo de 2019.
En consecuencia, la estimación de este motivo pasa por la previa desestimación de la impugnación. Siendo así, este motivo lo resolveremos juntamente con el motivo de impugnación de la comunidad.
CUARTO. Recurso de apelación: motivo segundo: nulidad de pleno derecho del acuerdo de la junta de 27 de marzo de 2019 por el que se le prohíbe el estacionamiento.
Don Alexis alega que ha venido poseyendo una plaza en el garaje comunitario desde tiempo inmemorial. Niega que sea un vial comunal. Alega que la comunidad, si pretendía recuperar su propiedad, debía haber ejercitado una acción dominical, ya fuera la declarativa o la reivindicatoria.
Este motivo se desestima.
Es cuestión nueva y, en todo caso, la comunidad no ha ejercitado una acción dominical porque se ha limitado a pedir que los comuneros demandados respeten las instalaciones generales de la comunidad y los elementos comunes de la misma, con la consiguiente prohibición de aparcamiento de vehículos en las zonas comunes del garaje en planta sótano de la comunidad.
QUINTO. Recurso de apelación: motivo tercero: que se declare que don Alexis es propietario de una plaza de garaje.
Don Alexis sostiene, con carácter principal, que es dueño de una plaza de estacionamiento por compra a la promotora "Construcciones y Promociones Fermar, SA". En su defecto, con carácter subsidiario, pide que se le reconozca el dominio por prescripción adquisitiva.
En cuanto a que es dueño por compra esgrime lo siguiente: i) que existe un contrato privado de 1980 con la promotora; ii) que los promotores advirtieron de que existía un sobrante de terreno; iii) que en el citado contrato se cederían sendas plazas de garaje a los señores Juan Ramón Juan María Alexis Anibal Ambrosio Alvaro Antonio Y Braulio; iv) alude también a la superficie del solar del edificio para hacer ver que había un resto de metros para esas plazas; y v) que hay un testigo, el señor Casiano que apoya dicha versión.
Respecto de su segundo título, la posible usucapión, el apelante efectúa estas alegaciones: i) que tiene recibos de la comunidad del garaje; ii) que lo ha poseído al menos desde 1988; iii) que a efectos polémicos defiende que los elementos comunes se pueden usucapir; iv) que no estamos ante un caso de tolerancia; y v) se remite también al testimonio del señor Casiano.
La comunidad de propietarios rechaza de plano los títulos de dominio esgrimidos por el señor Alexis.
Sobre la compraventa, opone esto: i) el espacio usado como estacionamiento es claramente zona común y de maniobra de vehículos el vial y las zonas de maniobra de un garaje son elementos comunes por su propia naturaleza ( art. 3 LPH ); ii) que el título constitutivo de propiedad horizontal se formalizó en 1983; iii) que en dicho título no hay constancia alguna de esa supuesta plaza y que, en todo caso, no ha habido ningún acto de desafectación; iv) que no existe ningún contrato justificativo de compra; v) que el título constitutivo agota el 100% de la edificación, no habiéndose reservado espacio alguno la promotora; vi) que el informe pericial del arquitecto Moreno Soriano acredita que los viales del sótano son para servicio de las plazas de garaje existentes; vii) que el uso de ese vial como aparcamiento, según el perito, infringe la normativa urbanística tanto ahora como al tiempo de construcción del edificio; viii) que el perito contrario, señor Leandro, no ha analizado el cumplimiento o no de la normativa; y ix) que el testigo señor Casiano, promotor, expuso que el señor Alexis no tenía título.
SEXTO. Decisión del tribunal: la acción dominical debe desestimarse.
El pretendido dominio por razón de una venta, desde el punto de vista probatorio, es completamente ilusorio. Las pruebas documentales aportadas son muy pobres (documentos 10 y 11). Hacemos nuestras las acertadas explicaciones de la juez de instancia. Se pretende justificar la compra de una concreta plaza de garaje con base en un contrato de venta de solar a la promotora. Entre ese contrato, la edificación final y la constitución de una propiedad horizontal han podido surgir mil vicisitudes. La experiencia enseña que muchas veces son meros ejercicios de intenciones. Y del otro documento nada que decir. Es una simple declaración jurada. No está ya en vigor el art. 1248 CC , que exhortaba a los jueces a tener cuidado de vitar que, por la simple coincidencia de los testimonios, a menor que su veracidad fuera evidente, quedaran definitivamente resueltos donde ordinariamente suele existir algún principio de prueba por escrito. Esta sabia admonición, aunque dejó de estar positivizada con la entrada en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, subsiste hoy como regla de la sana crítica en los términos del art. 376 LEC . En este caso, no hay ningún documento que evidencie mínimamente que hubo una compraventa o una permuta en firme.
En cuanto a la prescripción adquisitiva, más de lo mismo. En un puro ejercicio de voluntarismo. En primer lugar, incluso cuando se trata de la prescripción extraordinaria, se exige la posesión en concepto de dueño. No hay indicio alguno que avale la posesión dominical. Los documentos aportados, como ya hemos dicho, no demuestran nada, con lo cual no son hábiles para demostrar que don Alexis poseía como dueño. Por otra parte, el hecho de haber abonado recibos del garaje solo demuestra el uso del garaje. Porque esos recibos no se giran por razón del dominio, sino con motivo del mantenimiento. Por último, como bien replica la comunidad, los elementos comunes de un edificio no pueden usucapirse hasta tanto sean desafectados y cambien su naturaleza. Aquí se pretendía usucapir un vial del garaje, esto es, un elemento común.
SÉPTIMO. La impugnación de la sentencia y su posible inadmisibilidad.
La comunidad de propietarios ha aprovechado el recurso de apelación para impugnar la nulidad del acuerdo de 27 de marzo de 2019.
Los apelantes, con carácter previo, cuestionan que se pueda impugnar un pronunciamiento firme. Firme, al menos para dos demandados. Hace ver que, de los siete demandados, solo cinco han recurrido la sentencia. Alegan que la pretensión de la comunidad impugnante es dejar sin efecto en esta alzada la nulidad del acuerdo de 27 de marzo de 2019, que prohibía el uso del local como plaza de garaje. Acuerdo que afecta a los siete demandados. En tal circunstancia, consideran infringido el art. 461.1 LEC y defienden que dicho pronunciamiento resulta ya inamovible.
Esta causa de inadmisión de la impugnación debe acogerse.
Es principio general que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela, ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia. Ahora bien, este principio quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal. Únicamente, se prescinde de tal solidaridad en aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente (por todas, sentencias 640/2022, de 4 de octubre , 38/2016, de 8 de febrero y 765/2014, de 9 de diciembre ).
En este caso, la sentencia de instancia declaró la nulidad de acuerdo comunitario de 27 de marzo de 2019 y no todos los demandados han apelado la sentencia. Esto quiere decir que tal pronunciamiento es firme al menos para dos demandados. Evidentemente, esa declaración de nulidad es una sola, no se puede dividir en compartimentos estancos.
En consecuencia, desestimamos la impugnación de la sentencia por razones formales.
OCTAVO. Recurso de apelación: incongruencia de la sentencia.
Entramos ya en el primer motivo del recurso de apelación, cuyo conocimiento habíamos pospuesto a la espera de examinar la impugnación.
Los recurrentes resaltan que, de acuerdo con la demanda reconvencional, la sentencia ha declarado la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 27 de marzo de 2019 consistente en el cese de utilización del local de los reconvinientes como estacionamiento de vehículos. Por supuesto que están de acuerdo con tal decisión, pero discrepan que, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, la juez de instancia haya realizado la siguiente acotación: << Por otro lado, la anulación del acuerdo no implica, de manera automática, que los demandados puedan seguir utilizando su local como plaza de estacionamiento mientras no alteren el destino de su finca mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, para que pueda tener eficacia frente a terceros>>.
Para los apelantes, tal consideración está fuera de lugar por los siguientes motivos: i) porque entra en contradicción con el fallo de la sentencia, que declara la nulidad del acuerdo sin más; ii) porque no ha sido objeto de debate; y iii) porque el art. 1303 CC no permite limitar los efectos de una nulidad.
La comunidad de propietarios se opone a la supresión de dicho párrafo, si bien con los argumentos esgrimidos con motivo de su impugnación de sentencia.
Este motivo se estima.
Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre ; 799/2021, de 23 de noviembre de 3 de noviembre y 792/2021, de 17 de noviembre ).
Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.
Hay incongruencia extra petita cuando la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.
En el presente caso, en lo que aquí toca, el objeto del debate quedaba ceñido a la nulidad o no de un acuerdo comunitario. En el fallo de la sentencia se estimó dicha pretensión. Pero es verdad que, en el fundamento jurídico tercero, se hizo una observación condicionando el uso de su local. La sentencia ha ido más allá de los términos del debate, sin perjuicio de que la precisión sea fundada.
Por otra parte, entendemos que existe gravamen, aun cuando no estemos ante un pronunciamiento del fallo. El art. 448.1 LEC , sobre el derecho a recurrir, dispone que los recursos se pueden interponer contra las resoluciones desfavorables. Solo cabe combatir una resolución en aquello que es perjudicial. Sin gravamen no existe legitimación para recurrir. La posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada.
La sentencia 646/2017, de 27 de noviembre del Tribunal Supremo dispone lo siguiente: << Como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio».
Igualmente, la sentencia 17/2003, de 15 de septiembre del Tribunal Constitucional expone: « El verdadero núcleo de la misma se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufra derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución. En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se están restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas>>.
En consecuencia, estimamos este motivo y acordamos tener por no puesto el párrafo en cuestión.
Agotados con este todos los motivos tanto de apelación como de impugnación, confirmamos la sentencia de instancia salvo respecto al mencionado párrafo.
NOVENO. Costas y depósito.
De conformidad con el art. 398 LEC , estimado en parte el recurso, no se imponen las costas de apelación. Al desestimarse la impugnación, se condena en costas al impugnante. Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente: