Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 131/2023 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100220
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:790
Núm. Roj: SAP BA 790:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: ALLIANZ ALLIANZ
Procurador: NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado: CARLOS GALEANO MORALES
Recurrido: Clemente, Rebeca
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: MARIO JOSE MANZANERO TRINIDAD, MARIO JOSE MANZANERO TRINIDAD
En la ciudad de Mérida a 18 de julio de 2023.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 446/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 131/2023, en el que aparecen, como parte apelante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por Natividad Viera Ariza y defendida por D. Carlos Galeano Morales, y como parte apelada D. Clemente y Dª. Rebeca, representados por Dª. Petra María Aranda Téllez y defendidos por D. Mario José Manzanero Trinidad.
Antecedentes
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador ante los tribunales Sra. ARANDA TELLEZ en nombre y representación de Clemente y Rebeca frente a la entidad mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.041,60 euros, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.
Se condena en costas a la parte demandada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Matías Lázaro, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Pues bien, tal y como afirma la juez
En lo que se refiere a la valoración de la prueba, como señalaba este Tribunal en su sentencia de 20 de marzo de 2018, entre muchas otras, "es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal
Compartimos la valoración que realiza la sentencia de que no se ha probado suficientemente que la avería padecida por el vehículo tuviera tal importancia que disminuyera significativamente el valor de mercado del vehículo, teniendo especialmente en cuenta la declaración del responsable del taller en el acto del juicio, ahora bien, no podemos obviar que según el informe aportado por la parte actora el valor de mercado en el 2021 del vehículo ascendía a 15.061 euros, y, sin embargo, conforme a la documentación unida al informe del detective privado, el vehículo fue valorado en el momento de realizar la permuta en virtud de la cual lo adquirió Dª. Rebeca en la cantidad de 14.000 euros, y eso a pesar de que en el año 2019 el vehículo contaba con 175.000 kilómetros, mientras que, según la declaración de la propia actora unida al informe del detective, en el momento en que se sustrajo, el vehículo ya tenía 230.000 kilómetros: tal diferencia entre una y otra cifra nos hace dudar de que la valoración del perito sea la más correcta y ajustada a la realidad del estado del vehículo al tiempo de producirse el accidente, sin que resulte razonable pensar que el turismo se revalorizara en el mercado cuando contaba con dos años más de antigüedad y 50.000 km. más, quizás porque la versión de los modelos escogidos para la comparación no es la misma que la del sustraído, como afirmó el perito Sr. Luis María, aunque tampoco podemos quedarnos con la valoración final que hace el perito de la parte demandada, que tiene en cuenta el valor de la avería, cuya realidad no ha sido probada. La única alternativa viable es partir del valor venal del vehículo supuestamente robado, que según el boletín Ganvam ascendería a 8.470,00 € -así se hace constar en el informe de la parte demandada-, e incrementarlo en un porcentaje de un 30%, porcentaje que suele aplicar este Tribunal al valor venal (sentencias de 8 de julio de 2016 y 7 de octubre de 2020) para establecer una cantidad que permita adquirir un vehículo en el mercado de segunda mano de un estado y condiciones semejantes al siniestrado, por lo que procedería establecer el valor de mercado de este vehículo en 11.011 euros, que es la cantidad en la que los demandantes deben ser indemnizados por el siniestro.
1. La causa justificada, a los efectos de la falta de devengo de estos intereses moratorios, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
2. La judicialización de un conflicto no es causa, por sí misma, para obviar la imposición de estos intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora.
3. No integra esa incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas, y por ello, no obvia la aplicación de este precepto la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo " in illiquidis non fit mora", -no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas-, pues se considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; así, la sentencia que finalmente fija ese quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho " ex novo", sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura.
Así, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dice "......la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial......"
En su sentencia de fecha 18 de enero de 2018, recurso núm. 2.300/2015, dice "Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8 LCS, tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
»En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [......]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [......].
»Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho»."
Y en su sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, recurso núm. 2524/2014, "......El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la
En el supuesto que nos ocupa, las sospechas de fraude no justifican de por sí la falta de pago de cantidad alguna, como tampoco lo justifica la discrepancia entre las asaciones de costas de los dos peritos, pues al menos se podría haber pagado o consignado la cantidad correspondiente a la tasación más baja, por lo que, haciendo una interpretación restrictiva en los términos antes señalados, se entienden correctamente impuestos los intereses del art. 20.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado, revocamos parcialmente la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, estableciendo en su lugar que los demandantes deberán percibir una indemnización de 11.011 euros, más los intereses de esta cantidad previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
