Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 298/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 687/2022 de 19 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 298/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100497
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1745
Núm. Roj: SAP BA 1745:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: NAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Belen, Dimas
Procurador: , YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: , MARIA ANGELES RUIZ HERNANDEZ
En la ciudad de Mérida, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Medidas Judiciales de Apoyo a Personas con Discapacidad núm. 117/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 687/2022, en el que aparecen, como parte apelante, el MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada, don Dimas, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Yolanda Corchero García y asistido por la Letrada doña María Ángeles Ruíz Hernández.
Antecedentes
Se acuerda que el nombramiento del curador recaiga en la persona de su marido DON Dimas.
"
A continuación, se procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
Alega el apelante error en la interpretación o aplicación de precepto legal, entiende que la resolución recurrida no es conforme con la Ley 8/2021, de 2 de junio, de Apoyo a las Personas con Discapacidad, y en concreto, con lo dispuesto en los artículos 263 y 269 del Código Civil, en cuanto que don Dimas, esposo de doña Belen, debería continuar ejerciendo su función de guardador de hecho, que está ejerciendo de forma adecuada, siendo ello suficiente para atender esta situación, pues el guardador de hecho no necesita nombramiento judicial ni administrativo, ni otorgamiento de un poder notarial pare ejercer sus funciones, y solo precisará autorización judicial para la realización de actos de especial trascendencia personal o patrimonial, no para realizar actos de administración ordinaria, sin que sea necesario la adopción de una medida muy excepcional y más gravosa como sería la curatela para que doña Belen pueda ejercer adecuadamente su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de las personas que no se ven afectadas por ningún tipo de discapacidad.
Añade, todo ello sin perjuicio de iniciar un nuevo procedimiento si se tienen noticias de nuevas circunstancias y se produce un cambio en la situación de doña Belen que dé lugar a la constitución de la medida de apoyo actualmente acordada.
Este mismo planteamiento se mantuvo en la vista celebrada en esta alzada, tras la práctica de la prueba practicada, si bien, con carácter subsidiario, pues, con carácter principal, como ya adelantó a su inicio, planteó la inadecuación del procedimiento por aplicación del artículo 42 bis b 5 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pues, en el momento en el que se manifestó por el Ministerio Fiscal su oposición a la medida de apoyo solicitada, curatela, se tendría que haber transformado el procedimiento y seguir por los trámites del juicio verbal, y así, la resolución que se dicta es un auto en lugar de una sentencia, solicitando la retroacción del mismo y su encauzamiento por los trámites del juicio verbal.
Este mismo planteamiento se mantuvo en la vista, tras la práctica de la prueba practicada, vista en la que también planteó su oposición a la cuestión invocada por el Ministerio Fiscal a su inicio, inadecuación del procedimiento, entendiendo que el procedimiento seguido es el adecuado.
En el acto de la vista celebrada en esta alzada el apelante invocó la inadecuación del procedimiento por aplicación del artículo 42 bis b) 5 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, afirmando que, en el momento en el que se manifestó por el mismo su oposición a la medida de apoyo solicitada, curatela, se tendría que haber transformado el procedimiento y seguir por los trámites del juicio verbal, solicitando la retroacción del mismo y su encauzamiento por los trámites del juicio verbal.
Ciertamente, el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y así, la demanda iniciadora del mismo se planteó al amparo de los artículos 42 bis a y ss. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y al amparo de la misma se dictó por el Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2022, el correspondiente decreto de admisión de dicha demanda y se convocó a las partes, por diligencia de fecha 10 de junio de 2022, a la comparecencia prevista en el artículo 42 bis b de dicha Ley.
Como hemos comprobado del visionado de la grabación de la vista celebrada en fecha 19 de septiembre de 2022, tras el examen de la persona con discapacidad y la audiencia de su marido y de sus tres hijas, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que era suficiente la configuración del esposo como guardador de hecho, entendiendo que la curatela era una medida de apoyo más excepcional.
Y tras el término de la misma, se dictó el auto hoy recorrido.
Ciertamente, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 42 bis a dispone "
Asimismo, el artículo 756.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "
Por ello, el Juzgado de Primera Instancia, encontrándose en un expediente de jurisdicción voluntaria, ante la oposición del Ministerio Fiscal a la medida de apoyo solicitada, debió dictar auto poniendo fin a dicho expediente y remitir a las partes al procedimiento previsto en el Capítulo II del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 756 y ss., asistiendo la razón al respecto al Ministerio Fiscal.
Ahora bien, no podemos olvidar que no se interesó por el hoy apelante en la vista celebrada en la instancia y tampoco se planteó en el escrito de recurso la inadecuación del procedimiento ahora invocada, se hizo al inicio de la vista convocada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 759.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Recordemos, además, que ni en el escrito de recurso, ni al inicio de la vista, al plantear la inadecuación de procedimiento, alegó el apelante la nulidad de las actuaciones, y que, en ningún caso, invocó indefensión, ni formal, ni material, y recordemos que la LOPJ, en su artículo 238, dispone "
Además, este Tribunal, con su actuación, con la celebración de la vista contemplada en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la práctica de las pruebas previstas en dicho precepto, exploración de la persona con discapacidad y audiencia de sus parientes más próximos, su esposo y sus tres hijas, y sin necesidad de la ratificación del informe del Sr. Médico Forense, no impugnado de contrario, y concedida la palabra al apelante y al apelado, que informaron lo que estimaron conveniente, entiende subsanado ese defecto procesal.
Y por ello, este Tribunal va a dictar sentencia y no auto.
Parafraseando al Ministerio Fiscal, quien en su escrito de recurso afirma "
Por todo lo cual, procede
El Legislador, con la Ley 8/2021, ha sustituido los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por otros orientados a proveer de apoyos a las personas con discapacidad, todo ello, sin declaración de incapacitación ni de privación de derechos de ninguna índole, personales, patrimoniales o políticos.
Esta Ley pretende adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y cuyo artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para proporcionar a estas personas el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Como dice en su Preámbulo, "......
Las medidas de apoyo que se adopten en relación con las personas mayores de edad o menores emancipadas para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, estarán dirigidas a permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en igualdad de condiciones y, solo en defecto o insuficiencia de su voluntad, se fijarán las medidas legales o judiciales, y así, la autoridad judicial, a la hora de acordar el organismo tutelar o la oportuna medida de apoyo, tendrá en cuenta todas las circunstancias personales, sociales, económicas y de otra índole que puedan afectar a la persona con discapacidad o a las menores, incluido su estado de salud.
El nuevo sistema se basa, pues, en el apoyo a la persona que lo necesite, y no en la incapacitación de quien se considere que no es suficientemente capaz, ni en la modificación de la capacidad inherente a la condición de la persona; estas medidas de apoyo abarcarán actuaciones de diverso signo, desde el acompañamiento amistoso y el consejo hasta la toma de decisiones en caso de que hubiesen sido delegadas por la persona con discapacidad, y, únicamente, cuando no sea posible otra forma de ayuda, se acordará la representación en la toma de decisiones, debiendo resaltarse que estas medidas tratarán de atender no solo aspectos patrimoniales sino también de naturaleza personal.
El artículo 259 del Código Civil establece que las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que lo precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, habrán de ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, y: a) tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad; b) deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales; y c) las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.
Por su parte, las personas que presten apoyo, con las salvaguardas que, en su caso, judicialmente, se determinen: a) deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera; b) procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias, y solo, en casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas, y en este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación; y c) fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.
Entrando ya en lo que es el fondo de la cuestión planteada, a saber, qué medida/s de apoyo es/son la/s adecuada/s para atender las necesidades de doña Belen en relación con su capacidad jurídica, hemos de partir del tenor del artículo 249 del Código Civil, que, en su nueva redacción, dispone:
"
En concreto, la nueva regulación establece un nuevo sistema de protección de las personas con discapacidad, que se basa en el respeto a su voluntad y preferencias, debiendo ser las salvaguardias que se establezcan proporcionales al grado en el que dichas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de las personas.
Así, se produce un cambio entre el sistema anterior, que se basaba en la sustitución en la toma de decisiones que afectaban a las personas con discapacidad, por otro en el que se considera que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, siendo la figura central la curatela y eliminándose del ámbito de la discapacidad otras figuras más rígidas como la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.
Por ello, se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2021 que el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a "
Estas mismas consideraciones han sido recogidas en la sentencia núm. 589/2021, de 8 de septiembre, del Tribunal Supremo, que ha establecido lo siguiente:
"
A la vista de la reforma legal y de la doctrina del Tribunal Supremo, procede dejar sentado que ha desaparecido cualquier declaración judicial de modificación de capacidad, si bien, como señala el propio Tribunal Supremo, "
Pues bien, dicho todo lo anterior, recordemos que el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista celebrada en esta alzada, y tras la práctica de las diligencias de prueba acordadas por este Tribunal, como ya hiciera en la vista celebrada en el Juzgado de Primera Instancia, informó en el sentido de no considerar necesaria una curatela representativa, entendiendo, como más idónea y suficiente para atender a la situación actual de doña Belen, el establecimiento de una guarda de hecho, que ejercería su marido, don Dimas, como viene haciendo.
Ya adelantamos que no comparte este Tribunal, a la vista del resultado de la prueba que se practicó en la vista celebrada, esta conclusión, y por el contrario, entendemos que no es suficiente la guarda de hecho que se solicita, siendo necesaria aquí la curatela representativa.
El artículo 250 del Código Civil establece que la función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.
Y estas medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, con carácter preferente, las de naturaleza voluntaria, y, subsidiariamente, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial; así:
1. Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance y podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.
2. La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
Prevé el artículo 263 del Código Civil que "
3. La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen tal apoyo de modo continuado y su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
Se constituirá la curatela cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad, determinándose los actos para los que la persona requiera asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo y solo excepcionalmente y cuando resulte imprescindible se determinarán los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.
En el caso de curatela, las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos: a) no podrán incluir la mera privación de derechos; b) deberán fijarse de manera precisa; c) serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las necesite; d) respetarán siempre la máxima autonomía de ésta en el ejercicio de su capacidad jurídica; e) atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias; f) deberán indicar, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación; g) serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años (o excepcionalmente, seis años) o ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas; y h) se efectuarán bajo las medidas de control oportunas, para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida e incluirán la exigencia de que el curador informe sobre la situación personal o patrimonial de la persona sometida a curatela
4. El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.
Siguiendo, de nuevo, la sentencia citada del Tribunal Supremo núm. 589/2021, hay que partir aquí de las siguientes premisas:
"
Expuesto todo lo anterior, solo queda examinar si la resolución de primera instancia, a la vista de la prueba practicada tanto en dicha instancia como en esta alzada, se acomoda a estas previsiones, y en concreto, a las directrices legales ya mencionadas del artículo 268 del Código Civil.
Pues bien, celebrada la vista que preceptúa el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y visto el resultado arrojado por la prueba practicada en esta alzada, se llega a la misma conclusión a la que llegó el Juzgado de Instancia, esto es, la capacidad de doña Belen para tomar decisiones y para autodeterminarse es nula y concurren aquí las causas que permiten adoptar medidas de apoyo a doña Belen.
Así, lo pudo comprobar este Tribunal en la entrevista que se practicó, o, mejor dicho, que se intentó llevar a cabo, pues doña Belen no pudo decirnos nada, no siendo posible establecer con ella una mínima conversación, mostrándose totalmente ausente, deambulando por la Sala, costándole estar sentada y no pudiendo mantenerse en pie si no era con el apoyo de sus hijas.
Asimismo, en el informe emitido por el Sr. Médico Forense, obrante en el acontecimiento núm. 33 del visor, se indica que doña Belen se encuentra diagnosticada de un deterioro cognitivo secundario a demencia tipo Alzheimer con GDS 4-5 y afasia progresiva primaria, patología crónica de la que no cabe esperar mejoría alguna, deterioro cognitivo secundario a la enfermedad de Alzheimer que sufre que sumado a la pérdida de capacidad para comprender el lenguaje irrogan una importante pérdida de la capacidad adaptativa, no siendo capaz de expresar de manera libre su voluntad o deseos y sufriendo una serie de limitaciones en sus habilidades -no es capaz de realizar ninguna actividad instrumental de la vida cotidiana y carece de habilidades para cualquier otra actividad adaptativa, en concreto, económica, jurídica, administrativa, sobre su salud, etc.-, que hacen que precise de representación total.
Estas consideraciones médicas vienen corroboradas, en el acto de la vista, por las manifestaciones de su marido y de sus tres hijas, quienes afirmaron que necesita de una asistencia permanente de cualquier persona para actos básicos de su vida cotidiana, es más, que, incluso para comer, tienen que darle con una jeringuilla y de pie.
Las expresadas circunstancias personales de doña Belen nos llevan a concluir que, para el pleno desarrollo de su personalidad, y el adecuado desenvolvimiento personal, económico o jurídico en condiciones de igualdad, es del todo insuficiente la sola guarda de hecho que postula el Ministerio Fiscal.
Lo más adecuado, en este caso, es, pues, constituir una curatela con funciones representativas para proveer de los apoyos necesarios que precisa doña Belen en el ámbito de la vida cotidiana e independiente, en las esferas económico-administrativa, contractual, sanitaria, etc.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en el mismo sentido en supuestos similares, así, sentencias de 2 de junio de 2022, recurso núm. 150/2022, de 8 de junio de 2022, recurso núm. 159/2022, y de 2 de diciembre de 2022, recurso núm. 645/2022.
Por ello,
Para proveer de tales apoyos
Por ello,
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

