Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 43/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 363/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100035
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:121
Núm. Roj: SAP BA 121:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Adrian
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: ANDRES SANCHEZ GARCIA
Recurrido: WIZINK BANK SAU
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
En la ciudad de Mérida, a dos de febrero de 2024.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 577/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 363/2023, en el que aparecen, como parte apelante D. Adrian, representado por D. José Carlos Frutos Sierra y defendido por D. Andrés Sánchez García, y parte apelada Wizink Bank SA, representado por la Procuradora doña María Jesús Gómez Molins y defendida por don David Castillejo Río.
Antecedentes
SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. Adrian, representada por el procurador de los Tribunales SR. FRUTO SIERRA.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro.
Fundamentos
de que no se estimara que dicha tarjeta es usuraria conforme el tipo de interés inicialmente pactado en el
año 2005, si debe declararse usuraria por el tipo de interés impuesto unilateralmente por la parte apelada. También insiste, con carácter subsidiario, en la falta de transparencia en la contratación de este tipo de tarjetas.
Respecto del elemento objetivo, nos encontramos con dos posibilidades alternativas, que el contrato de préstamo estipule un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o bien que resulte leonino, entendiendo por tal pactado con condiciones que son beneficiosas solo para una de las partes del contrato.
A la hora de valorar qué debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, resulta que I.- Habrá de partirse del TAE pactado "Dado que, conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados", II.- "Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero", III.- "Debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), IV.- "Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo" y V.- "No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligación se tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
"8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes"
Pues bien, en nuestra sentencia de 5 de septiembre de 2022 citábamos la sentencia de la Secc. 28 de la AP de Madrid que señalaba lo siguiente en cuanto al control de incorporación:
"En el caso presente la cláusula cuestionada (a) figura inserta en el documento contractual.... (c) no ofrece dudas sobre su redacción clara, concreta y sencilla, al detallar el tipo de interés aplicable, sin que quepa confundir la cláusula de tipo de interés remuneratorio (que es lo impugnado) con el funcionamiento del producto como un crédito "revolving", como hemos dicho ,entre otras, en sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2021 .
En consecuencia, se debe entender superado el control de incorporación".
En idéntico sentido desestimatorio se pronuncia sobre el control de transparencia:
"El control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio)
Sobre su aplicación en el caso de contrato de crédito revolving, este Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones. Entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2021 consideramos superado el control de transparencia cuando el contrato expresa el modo de cálculo de los intereses y ofrece cumplida información sobre la tasa anual equivalente (TAE), y con cita de la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus)
"[...] no se aprecia la falta de transparencia de la cláusula, sin que el mero hecho de que se trate de una cláusula larga determine por sí su falta de transparencia, si esta extensión, además de venir justificada por la necesidad de aportar una información completa, no sólo no complica su comprensión, sino que por su claridad asegura que el consumidor pueda entender mejor sus consecuencias jurídicas y económicas".
De igual modo en ulterior sentencia de 3 de diciembre de 2021 no consideramos que existieran dificultades de comprensibilidad material de la carga jurídica y económica de este tipo de estipulación, ni de forma aislada ni encuadrada en el conjunto del contrato, cuando se expone el tipo de interés fijo, sin elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. Como reseña la STS 166/2021 de 23 de marzo (en el caso de un préstamo denominada "hipoteca tranquilidad", y cuya ratio es trasladable), no tiene sentido exigir en estos casos información adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato
Estas consideraciones nos permiten desechar igualmente en el caso presente la falta de transparencia, pues el tipo de interés fijado con guarismos no parece que ofrezca mayor dificultad de comprensión, de modo que el consumidor medianamente informado puede aprehender su alcance y repercusión económica.
En consecuencia, la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia, lo que impide cierra la vía para apreciar su nulidad por abusividad".
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Badajoz, subrayaba en su reciente sentencia del 30 de marzo de 2022 que "la tasa anual equivalente (TAE) permite no solo conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".
En el supuesto que nos ocupa, en el reglamento de la tarjeta se hizo constar que el titular puede elegir emplear la modalidad de pago aplazado, de forma que escoge será el porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes con un límite mensual mínimo del 4% o de 18 euros que podrá ser modificado por el Banco en los términos del artículo 14, especificándose que la cantidad aplazada genera intereses que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 360 días, especificándose en el anexo el tipo nominal anual, la TAE y las comisiones aplicables.
Como este Tribunal decía en su sentencia de 12 de diciembre de 2022, este tipo de contratos son accesibles a cualquier consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz; se trata de un producto financiero relativamente fácil de entender, un crédito donde el precio es el interés remuneratorio, que tampoco precisa de la información precontractual que requieren los productos financieros complejos, sin que constatemos que el consumidor no pueda comprender la carga económica o la jurídica del contrato.
No ha lugar, por tanto, a declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia del contrato.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Adrian, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida el 6 de junio de 2023 y, en su lugar, declaramos la nulidad del contrato de tarjeta a partir del momento en que fue modificado unilateralmente por Wizink Bank, el 20 de abril de 2006, condenando a la entidad demandada a fin de que reintegre a D. Adrian cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito desde esa fecha excedan a la del capital dispuesto, con el incremento de los intereses legales y moratorio que se devenguen hasta la fecha de pago.
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
