Sentencia Civil 41/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 41/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 370/2023 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100036

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:122

Núm. Roj: SAP BA 122:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00041/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06044 41 1 2023 0000681

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000257 /2023

Recurrente: Lidia

Procurador: JOSE ANTONIO RICO SANCHEZ

Abogado:

Recurrido: SANTANDER CONSUMER FINANCE S A

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: RAUL MONTAÑO HERMOSELL

SENTENCIA NUM.41/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA SERRANO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Recurso Civil núm. 370/2023

Autos de Juicio Ordinario núm. 257/2023

Primera Instancia nº 2 de Don Benito

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En Mérida, a dos de febrero de 2024.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 257/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 370/2023, en el que aparecen, como parte apelante, Dª. Lidia, representada por D. José Antonio Rico Sánchez y defendida por D. David Camacho Alonso, y parte apelada Santander Consumer Finance SA, representada por D. Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por D. Pablo Crespo Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario núm. 257/2023, se dictó sentencia el día 16 de junio de 2023, cuyo FALLO es:

Por todo lo expuesto, estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. José Antonio Rico Sánchez, procurador de los tribunales y de Dª Lidia, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A. representada por el procurador de los tribunales D. Pablo Crespo Gutiérrez y en consecuencia:

1. Se declara nula por abusiva la cláusula relativa a la comisión por devolución inserta en el contrato suscrito entre las partes en fecha 21 de julio de 2016.

2. Se condena a la demandada a devolver todos los importes cobrados en concepto de la cláusula declarada nula, cantidad que se incrementará en su caso en los intereses legales desde la fecha de cobro hasta su completa satisfacción.

3. No realizo especial condena en costas. Cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Lidia.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de Santander Consumer Finance SA, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y, tras la deliberación, el pasado 25 de enero, se pasó al Ponente para para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Lidia se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, en primer lugar, que se debería haber declarado la nulidad del contrato por falta de transparencia en la incorporación de la cláusula de interés remuneratorio, al haberse incumplido la Ley 16/11, de contratos de crédito al consumo, pues se vulneró la previsión de su art. 10, que obliga al prestamista a informar al consumidor entregándole un formulario que se conoce como "información normalizada europea" con la debida antelación y antes de que asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito y en este caso dicho impreso aparece fechado el mismo día que se firmó el contrato; argumenta que la aplicación de una tasa de interés muy elevada -del 26,80% TAE- hace conveniente advertir de que tal modalidad crediticia conlleva un riesgo de sobreendeudamiento por el hecho de que el pago de una cuota baja, en el presente caso 36 euros, lo que supone a largo plazo una carga financiera elevada de la que el prestatario puede no ser consciente, con pérdida de la noción del precio del préstamo, sin que tal información se le facilitara; finalmente alega que la letra del contrato no supera los 1,5 mm. legalmente exigible y que resulta prácticamente ilegible por la falta de espacios y por la distracción que representa que conste el número de página en el centro de cada una de ellas. En segundo lugar se alega que el tipo de interés es usurario, porque, a pesar de no superar los 6 puntos de diferencia con el TAE a que se refiere la sentencia de 15 de febrero de 2023, es bastante más elevado de la que tomó en consideración el TS para fijar la doctrina de los seis puntos, por lo que deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto.

SEGUNDO.- Respecto de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, en nuestra sentencia de 5 de septiembre de 2022 citábamos la sentencia de la Secc. 28 de la AP de Madrid que señalaba lo siguiente en cuanto al control de incorporación:

"En el caso presente la cláusula cuestionada (a) figura inserta en el documento contractual.... (c) no ofrece dudas sobre su redacción clara, concreta y sencilla, al detallar el tipo de interés aplicable, sin que quepa confundir la cláusula de tipo de interés remuneratorio (que es lo impugnado) con el funcionamiento del producto como un crédito "revolving", como hemos dicho, entre otras, en sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2021 .

En consecuencia, se debe entender superado el control de incorporación".

En idéntico sentido desestimatorio se pronuncia sobre el control de transparencia:

"El control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio)

Sobre su aplicación en el caso de contrato de crédito revolving, este Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones. Entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2021 consideramos superado el control de transparencia cuando el contrato expresa el modo de cálculo de los intereses y ofrece cumplida información sobre la tasa anual equivalente (TAE), y con cita de la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus)

"[...] no se aprecia la falta de transparencia de la cláusula, sin que el mero hecho de que se trate de una cláusula larga determine por sí su falta de transparencia, si esta extensión, además de venir justificada por la necesidad de aportar una información completa, no sólo no complica su comprensión, sino que por su claridad asegura que el consumidor pueda entender mejor sus consecuencias jurídicas y económicas".

De igual modo en ulterior sentencia de 3 de diciembre de 2021 no consideramos que existieran dificultades de comprensibilidad material de la carga jurídica y económica de este tipo de estipulación, ni de forma aislada ni encuadrada en el conjunto del contrato, cuando se expone el tipo de interés fijo, sin elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. Como reseña la STS 166/2021 de 23 de marzo (en el caso de un préstamo denominada "hipoteca tranquilidad", y cuya ratio es trasladable), no tiene sentido exigir en estos casos información adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato

Estas consideraciones nos permiten desechar igualmente en el caso presente la falta de transparencia, pues el tipo de interés fijado con guarismos no parece que ofrezca mayor dificultad de comprensión, de modo que el consumidor medianamente informado puede aprehender su alcance y repercusión económica.

En consecuencia, la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia, lo que impide cierra la vía para apreciar su nulidad por abusividad".

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Badajoz, subrayaba en su reciente sentencia del 30 de marzo de 2022 que "la tasa anual equivalente (TAE) permite no solo conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia".

En el supuesto que nos ocupa, por el contrato de fecha 21 de julio se concedía a la hoy recurrente un préstamo personal destinado a la adquisición de bienes y servicios específicos, en concreto un aparato de aire acondicionado por importe de 829 euros, a pagar en doce cuotas mensuales de 69,08 euros, y, además se le concedía un crédito revolvente que podía utilizar a través de la tarjeta Confort Santander, haciéndose constar en el impreso de información normalizada que se aporta con el contrato que el coste del crédito sería un interés al TAE 26,80 %, explicándose en dicha información precontractual el funcionamiento del pago en la modalidad revolving, incluyéndose un ejemplo.

Como este Tribunal decía en su sentencia de 12 de diciembre de 2022, este tipo de contratos son accesibles a cualquier consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz; se trata de un producto financiero relativamente fácil de entender, un crédito donde el precio es el interés remuneratorio, que tampoco precisa de la información precontractual que requieren los productos financieros complejos, sin que constatemos que el consumidor no pueda comprender la carga económica o la jurídica del contrato.

El art. 10 de la Ley 16/11 de Crédito al Consumo impone al prestamista la obligación de facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito que detalla ese mismo artículo y es cierto que tanto el impreso de información normalizada como el contrato propiamente dicho aparecen firmados el mismo día, el 21 de julio de 2016, de forma que no puede afirmarse que esa información se le facilitase con la debida antelación, ahora bien, teniendo en cuenta que la información normalizada se facilitó, este mismo artículo en su nº 7 en los casos en que el contrato se suscriba utilizando un medio de comunicación a distancia prevé la posibilidad de que se le facilite la información precontractual inmediatamente después de la celebración del contrato y que en el mismo contrato que nos ocupa se reconocía a Dª. Lidia el derecho a desistir del contrato en el plazo de 14 días naturales, no podemos entender que el hecho de no haber facilitado la información al prestatario con más antelación determine la falta de transparencia de la operación, pues dispuso de tiempo suficiente para examinar la documentación que se le facilitó y desistir del contrato, caso de no resultarle de interés.

También se menciona en la demanda el escaso tamaño de la letra del contrato, sin concretar el tamaño que realmente tiene la letra. Ahora bien, no contamos con el contrato original en papel, al haberse aportado en PDF vía lexNet para su incorporación al expediente digital, sin que sea posible determinar en tales circunstancias cuál es su tamaño real. La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 17 de marzo de 2022 en un caso similar señala "El auto núm. 92/2018, de 29 de mayo, de la Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Murcia, indica "En lo relativo al tamaño de la letra, dice el auto apelado que "el documento presentado como contrato utiliza en el clausulado general un tamaño de letra inferior al mínimo legal". No dice cómo se ha hecho la medición y la demanda de proceso monitorio fue presentada telemáticamente, por LexNET, y con ella, también telemáticamente, dicho contrato (en PDF), así incorporado al expediente digital que se ha formado. Con ese formato digital es posible obtener muchos tamaños de letra. Resolver en base al documento digital o a una copia impresa del mismo no es garantía para determinar el controvertido tamaño. Es fundamental el contrato original en papel. Y el Juzgador tiene la facultad para acodar que se requiera a la parte la entrega del documento original". No puede, por tanto, considerarse acreditado que la letra tenga un tamaño inferior al de 1,5 mm.

No ha lugar, en definitiva, a declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia del contrato.

TERCERO.- Respecto del carácter usurario de los intereses, como venimos afirmando en numerosas resoluciones, a la hora de valorar qué debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, a los efectos de las previsiones del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, resulta que I.- Habrá de partirse del TAE pactado "Dado que, conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados", II.- "Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero", III.- "Debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), IV.- "Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo" y V.- "No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligación se tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

A lo anteriormente expuesto, hay que añadir que la reciente sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 aclara definitivamente dos cuestiones, la primera relativa al término de comparación cuando se trata de contratos concertados a partir del momento en que se publican oficialmente por el Banco de España estadísticas específicas de tarjetas de crédito revolving, y el Tribunal Supremo matiza que al ser equivalente el TEDR a la TAE sin comisiones "si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente»". Cuando se trata de contratos anteriores a junio de 2010, como es el caso que nos ocupa "a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE". La segunda cuestión, más importante que la primera, es qué debe entenderse por interés "notablemente" superior al normal del dinero, fijando criterio en los siguientes términos: "La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: «El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%». Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: «(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes». En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

Es, por tanto, clara, la intención del Tribunal Supremo de establecer un criterio general que ofrezca seguridad jurídica y permita dar respuestas uniformes y predecibles a los miles de litigios que se han ido suscitando, sin que sea acogible la pretensión del recurrente de aplicar una diferencia menor en el contrato que nos ocupa por resultar más elevado que en otros supuestos el interés retributivo pactado.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales de la primera instancia, que son también objeto de impugnación en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, con cita de anteriores sentencias nº 976/1998, de 27 octubre, y nº 963/2007, de 14 de septiembre (dictadas respecto del artículo 523 L.E.C. 1881 pero plenamente aplicables al actual art. 394 L.E.C. 2000), se ha pronunciado en los siguientes términos: "La jurisprudencia viene señalando que el acogimiento de una petición subsidiaria debe suponer estimación total de lo pretendido, en armonía con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". El hecho de que, descartada la acción principal, se estime la planteada en sustitución no significa que estemos ante una estimación parcial, sino que la acción subsidiaria viene a ocupar la posición procesal que correspondía a la principal, de manera que, si se estima en su totalidad, estaremos ante un supuesto de estimación íntegra de la demanda, aun cuando lo sea respecto a la pretensión subsidiaria, con los efectos inherentes en materia de costas procesales. En el supuesto que nos ocupa, se ha estimado íntegramente la tercera de las pretensiones deducidas, por lo que procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, estimando en este punto el recurso de apelación.

También conviene traer a colación al respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 563/2023 de 22 de febrero, que dice: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19."

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, cada parte correrá con las costas de esta alzada causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Lidia, revocando parcialmente la sentencia de 16 de junio de 2023 en el sentido de imponer a la parte demandada Santander Consumer Finance las costas de la primera instancia, confirmando la sentencia en todos sus demás pronunciamientos.

Respecto de las costas de este recurso, cada parte correrá con las causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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