Sentencia Civil 301/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 301/2023 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 750/2022 de 02 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

Nº de sentencia: 301/2023

Núm. Cendoj: 06015370022023100366

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:613

Núm. Roj: SAP BA 613:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00301/2023

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G. 06015 47 1 2013 0000164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000122 /2013

Recurrente: ADMINISTRADOR CONCURSAL CESADO

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: MARIA ROSARIO MOLES CALVACHE

Recurrido: Daniel

Procurador:

Abogado: FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO

SENTENCIA Nº 301/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

=============================== ====

Recurso civil número 750/2022.

Incidente concursal por rendición de cuentas.

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del Incidente concursal sobre rendición de cuentas (181)122(1)/2013 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz; siendo apelante, por un lado, don Gervasio, representado por la procuradora doña Marta Gerona del Campo y defendido por la abogada doña María Rosario Moles Calvache; y como parte apelada, don Daniel, administrador concursal de "Construcciones e Instalaciones Moreno, SL".

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, con fecha 21 de diciembre de 2020, dictó la sentencia 57/2022 , cuya parte dispositiva dice así:

<< Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el FOGASA Y el nuevo AC, Don Daniel, contra el AC cesado, Don Gervasio, acordando NO aprobar las cuentas presentadas. Dese traslado nuevamente para nueva rendición de cuentas. No se hace especial pronunciamiento en costas> >.

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de don Gervasio.

TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO. Don Daniel se opuso al recurso. Tras ello, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. A continuación, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de marzo de 2023, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

Don Gervasio pide que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se apruebe la rendición de cuentas practicada por el recurrente. Con carácter subsidiario, solicita no ser inhabilitado. Y en su defecto, que la inhabilitación se limite a seis meses.

SEGUNDO. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes.

Como se desprende de las pruebas documentales, constan acreditados los siguientes hechos:

i) Don Gervasio fue nombrado administrador concursal de "Construcciones e Instalaciones Moreno, SL", aceptando el cargo el 17 de marzo de 2017, en sustitución del anterior administrador concursal.

ii) El 13 de febrero de 2020 se dictó auto por el que se cesó a don Gervasio, siendo nombrado nuevo administrador don Daniel. En esa resolución se dispuso lo siguiente: << En el caso que nos ocupa se ha puesto de manifiesto que la concursada tiene un pasivo de unos 1991.299,89 euros, siendo titular de activos que se han valorado en 1.384.221,89 euros. Fracasado el convenio se abre la fase de liquidación en junio de 2017, aprobándose el plan de liquidación por auto de 5 de junio de 2017. En dicha fase, existe un montante de créditos masa de 454.944,932 euros, según los repetidos informes remitidos por el AC. Durante dicha fase se solicita la autorización de venta de participaciones sociales de la concursada en dos empresas, FECOTRAN DE LA PLATA S.L., y FERREXTEEL S.L. a Don Lucio, socio de la concursada, por importe de un 12,5% y un 1% de su valor nominal, precio irrisorio, por lo que no se autoriza la venta, solicitado al AC que justifique la publicidad realizada así como el ofrecimiento de la venta a las empresas especializadas en fecha 9 de abril de 2019. Requerimiento que debe repetirse el 29 de abril de 2019, contestando el 26 de mayo de 2019. Así mismo existen numerosas peticiones de autorización de venta de bienes con precios muy por debajo de su valor de mercado. El 26 de marzo de 2019 se requiere al AC para que explique por qué aporta notas simples de vehículos que no aparecen en la relación de bienes de autorizada por auto de 4 de enero de 2019. El 27 de mayo de 2019 se le vuelve a requerir para que explique las discordancias entre el auto de autorización de venta y las notas simples, presentando escrito el 16 de mayo de 2019. El 18 de junio de 2019 se vuelve a requerir a la AC para que complete la información solicitada en cuanto a la publicidad de las empresas especializadas. El 24 de septiembre de 2019 se requiere al AC para que presente informe trimestral, presentando el mismo informe de otras ocasiones y con fecha de 18 de junio. Requerido el AC para que informe sobre una venta realizada durante el concurso sin autorización judicial, y el destino del importe de venta, no atiende al requerimiento. En el caso que nos ocupa, se considera que el AC incumple su obligación de presentar informes trimestrales en plazo, debiendo haberle requerido para ello, y no informa sobre el destino de la venta realizada al margen del concurso, ni de la publicidad dada para vender los bienes o las razones por las que hay notas simples de bienes que no constan en el inventario. Ello se considera una dejación de funciones, por lo que en virtud del artículo 37 procede el cese del mismo >>.

iii) Dicha resolución no fue recurrida.

iv) El 9 de junio de 2020 don Gervasio presentó escrito de rendición de cuentas.

v) Dado traslado a las partes, por escrito de 15 de octubre de 2020, el FOGASA se opuso a la aprobación de las cuentas. Este organismo puso de manifiesto que presentó incidente de reconocimiento de créditos, no oponiéndose al mismo el administrador concursal. Sin embargo, don Gervasio no lo incluyó en la lista de acreedores, ni en la rendición de cuentas.

vi) Asimismo, el nuevo administrador también se opuso a la rendición de las cuentas.

vii) En su virtud, se abrieron dos incidentes.

viii) El administrador presentó rendición complementaria el 30 de julio de 2020. Tanto el FOGASA, como el nuevo administrador se opusieron a las alegaciones complementarias.

ix) Don Gervasio, en su rendición de cuentas, no ha aportado los extractos de las cuentas corrientes titularidad de la concursada. Tampoco ha proporcionado detalle del activo y pasivo en el periodo que tuvo la condición de administrador.

TERCERO. Primer motivo del recurso: infracción del art. 218 LEC .

Don Gervasio, para empezar, denuncia que la sentencia de instancia es incongruente. Sostiene que ni el FOGASA ni el nuevo administrador concursal solicitaron en sus escritos la desaprobación de las cuentas.

Este motivo no puede acogerse.

Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre ; 799/2021, de 23 de noviembre de 3 de noviembre y 792/2021, de 17 de noviembre ).

Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.

Hechas estas consideraciones, como ya hemos adelantado, no apreciamos que exista vicio de incongruencia.

El FOGASA pidió expresamente que se tuviera por formulada solicitud de reconocimiento y clasificación de los créditos en relación con el informe de rendición de cuentas del administrador concursal. Por su parte, el nuevo administrador se opuso a la rendición de cuentas e interesó que el hoy recurrente fuera requerido para que presentara con todo detalle el informe de rendición de cuentas, con todos los pronunciamientos legales.

Como puede observarse, más allá de una simple lectura literal, tanto la pretensión del FOGASA como la del nuevo administrador comportaban la desaprobación de las cuentas.

Basta remitirnos al escrito de alegaciones del señor Daniel, el nuevo administrador concursal. Exponía lo siguiente: <<... el contenido de la rendición de cuentas era incompleto " (...) puesto que no se justifica cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas: No se aportan extractos de las cuentas corrientes titularidad de la concursada desde el inicio del procedimiento concursal, ni del 15-4-2017 fecha en la que el Sr. Gervasio fue designado A.C. (ni los número de IBAN de dichas cuentas), igualmente adolece referido informe del detalle del activo y del pasivo concursal a la fecha en que aceptó el cargo y su situación al cese en el mismo; puesto que tan solo aporta relación de los créditos contra la masa y de las facturas rectificativas de sus aranceles. Es decir, deberá aportar detalle de la situación patrimonial de la concursada a fecha de su nombramiento y a fecha de su cese; indicando relación valorada de los elementos patrimoniales que quedan por enajenar del plan de liquidación aprobado judicialmente de la concursada. Igualmente deberá explicar los movimientos bancarios habidos en las siguientes cuentas corrientes: - ES90- 2080 3605 7830 4000 6227: 25-4-19, devolución AEAT por 1.606'64€ //el 9-6-2020, abono Ploder Oicesa, 536'68€. - ES11 2080 3605 7230 4001 3860: 10-1-2017, cargo recibo teléfono, 58'86€ // 27-3-17, orden de traspaso interno 34'16€ y 8-5- 2017 transferencia 1.470'93€ >>.

Con estas manifestaciones, es obvio que desde el principio se estaban desaprobando las cuentas. La congruencia, como hemos apuntado, no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.

CUARTO. Segundo motivo: infracción de los arts. 102 y 478 TRLC (antiguos arts. 38 y 181 LC ).

El recurrente sostiene que la actual rendición de cuentas no se produce en el contexto de finalización del concurso, con lo cual no lleva aparejada la presentación de informe final de liquidación, correspondiendo la presentación de dicho informe únicamente cuando se solicita la conclusión del concurso.

El apelante considera que su rendición de cuentas presentada inicialmente y en los posteriores complementos presentados cumple con creces las exigencias legales. Alega que en el informe inicial sus actuaciones fueron dirigidas a intentar la venta de los activos de la concursada. Y que en el informe complementario se hizo constar que sus actuaciones consistieron en intentar la venta de los activos de la concursada de conformidad al plan de liquidación aprobado. Asimismo, añade que ha ofrecido información sobre los pagos efectuados, aportando incluso extracto de movimientos de las cuentas corrientes de la concursada y justificantes de los abonos y cobros efectuados incluso con anterioridad a que fuera nombrado administrador concursal.

Por otra parte, reconoce que no ha realizado ninguna operación de liquidación, pero justificándose en la falta de autorizaciones. Asimismo, entiende que el incidente de oposición a la rendición de cuentas no es el cauce para tratar la inacción de la administración concursal, ya que el objeto de la rendición de cuentas se contrae en explicar lo hecho y no dar explicaciones por lo no hecho.

El apelado afirma que la sentencia recurrida realiza una aplicación correcta del art. 102 del TRLC , puesto que la administración cesada tenía que haber presentado una completa rendición de cuentas, cuestión que tras varios requerimientos no ha realizado. Añade que, desde su nombramiento en el año 2017 hasta su cese en el 2020, se limitó a solicitar enajenaciones de ventas sin materializar ninguna de ellas, toda vez que propuso la adjudicación a empresas que al día de la fecha no existen ("Aguasol Extremadura, SL") o bien a mercantiles donde figuraban como administradores solidarios familiares de la administración social de la concursada (DAF). Y en especial, el recurrente no hizo constar en sus informes trimestrales importantes circunstancias respecto de inmuebles que actualmente figuran en el catastro con titularidad al 100% de la concursada. Es el caso del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en CARRETERA000 NUM001, suelo sin edificar en Villafranca de los Barros, 4.956 m2 de superficie, con valor catastral 59.038'94 euros. También omitió otro inmueble (referencia catastral NUM002) sito en CARRETERA000 NUM003, suelo sin edificar, en Villafranca de los Barros, 7.211 m2 de superficie, con valor catastral 85.901'92 euros. Asimismo, alude a otra finca (referencia catastral NUM004), suelo sin edificar sito en CALLE000 NUM005 en Villafranca de los Barros de 2.880 m2, con valor catastral 39.820'78 euros.

Este motivo tampoco puede acogerse.

El art. 102.1 TRLC dispone que, en el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le requerirá para que presente una completa rendición de cuentas. El apartado segundo de ese mismo precepto relaciona el contenido de dicha rendición. Es más, los efectos de la aprobación o desaprobación de la rendición de cuentas presentada se rige por las mismas reglas previstas para los casos en que el concurso termine por finalización de la liquidación.

En consecuencia, desde un plano formal, la sola circunstancia de que esta rendición de cuentas no coincida con la conclusión del concurso no la hace de peor condición. Como bien indica la juzgadora unipersonal, la rendición de cuentas ha de ser completa, en el sentido de contener una información absoluta acerca de la utilización de las facultades de administración conferidas, en los informes presentados antes de la conclusión de concurso. Ello significa que la rendición de cuentas es autónoma respecto de los informes trimestrales de liquidación, y su contenido debe ser comprensible con independencia del contenido de éstos. Además, en cuanto a su contenido, la rendición debe informar sobre las operaciones realizadas durante el concurso, indicando su resultado y el saldo final.

Por su parte, en el plano material, a la vista de las pruebas documentales, debemos hacer nuestras también las conclusiones de la juez de instancia.

Para empezar, reconocemos que el cese y la rendición de cuentas son episodios distintos. Ahora bien, según los casos, pueden ser acontecimientos relacionados. Además, desde un punto de vista procesal, no podemos prescindir de la resolución por la que se cesó al administrador. El art. 222.4 LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos.

En este supuesto, entre otras cosas, la resolución que acordó el cese dispuso lo siguiente: << En el caso que nos ocupa se ha puesto de manifiesto que la concursada tiene un pasivo de unos 1991.299,89 euros, siendo titular de activos que se han valorado en 1.384.221,89 euros. Fracasado el convenio se abre la fase de liquidación en junio de 2017, aprobándose el plan de liquidación por auto de 5 de junio de 2017. En dicha fase, existe un montante de créditos masa de 454.944,932 euros, según los repetidos informes remitidos por el AC. Durante dicha fase se solicita la autorización de venta de participaciones sociales de la concursada en dos empresas, FECOTRAN DE LA PLATA S.L., y FERREXTEEL S.L. a Don Lucio, socio de la concursada, por importe de un 12,5% y un 1% de su valor nominal, precio irrisorio, por lo que no se autoriza la venta, solicitado al AC que justifique la publicidad realizada así como el ofrecimiento de la venta a las empresas especializadas en fecha 9 de abril de 2019. Requerimiento que debe repetirse el 29 de abril de 2019, contestando el 26 de mayo de 2019. Así mismo existen numerosas peticiones de autorización de venta de bienes con precios muy por debajo de su valor de mercado. El 26 de marzo de 2019 se requiere al AC para que explique por qué aporta notas simples de vehículos que no aparecen en la relación de bienes de autorizada por auto de 4 de enero de 2019. El 27 de mayo de 2019 se le vuelve a requerir para que explique las discordancias entre el auto de autorización de venta y las notas simples, presentando escrito el 16 de mayo de 2019. El 18 de junio de 2019 se vuelve a requerir a la AC para que complete la información solicitada en cuanto a la publicidad de las empresas especializadas. El 24 de septiembre de 2019 se requiere al AC para que presente informe trimestral, presentando el mismo informe de otras ocasiones y con fecha de 18 de junio. Requerido el AC para que informe sobre una venta realizada durante el concurso sin autorización judicial, y el destino del importe de venta, no atiende al requerimiento. En el caso que nos ocupa, se considera que el AC incumple su obligación de presentar informes trimestrales en plazo, debiendo haberle requerido para ello, y no informa sobre el destino de la venta realizada al margen del concurso, ni de la publicidad dada para vender los bienes o las razones por las que hay notas simples de bienes que no constan en el inventario. Ello se considera una dejación de funciones, por lo que en virtud del artículo 37 procede el cese del mismo >>.

Al hilo de ello dice el apelante que el objeto de la rendición de cuentas se contrae en explicar lo hecho y no dar explicaciones por lo no hecho. No compartimos dicha opinión. La rendición de cuentas abarca todo, con lo cual implica explicar y justificar las omisiones habidas. Se responde activa y pasivamente.

En síntesis, la pasividad del señor Gervasio es lo que ha conducido a su cese. Ha hecho una grave dejación de funciones y no ha rendido cuentas de ello. Nada nuevo, ni mejor podemos decir a las acertadas reflexiones de la juez de instancia: << En atención a lo expuesto, no procede aprobar las cuentas aportadas por el AC cesado habida cuenta que no cumplen ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente según la regulación legal. Así, a la vista del escrito presentado, que se limita a señalar la lista de créditos contra la masa y las facturas de honorarios, se desconoce totalmente qué activos y pasivos existían en el momento de su nombramiento y de su cese, y sobre todo, y principalmente, qué actividades de liquidación ha realizado el AC, pues desde su nombramiento en el 2017 hasta su cese en el 2020 se ha limitado a solicitar autorizaciones de venta sin materializar, afortunadamente, ninguna de ellas. Tampoco da cumplida respuesta a las razones por las que no ha incoada acciones de reintegración cuando se han transmitido dos fincas en periodo sospechoso a una entidad vinculada con la concursada, titular del 60% de su capital social. Tampoco justifica las razones por las cuales no incluye los créditos del FOGASA ni en la lista de acreedores ni en sus informes trimestrales, (algunos de los cuales han debido ser requeridos por el Juzgado, y en los que no se informa adecuadamente de ninguna operación o actividad de la AC), ni en la rendición de cuentas, pese a admitir su existencia, cuantía y clasificación. En definitiva, durante el transcurso de 3 años de actuación del AC, no ha realizado ninguna sola actividad de administración del patrimonio del concursado, salvo solicitar autorizaciones de venta que no ha realizado, sin que existan actuaciones para el cobro de créditos, para incoar acciones de reintegración, no ha realizado pago alguno, no ha modificado los créditos, no ha presentado cuentas anuales de la Sociedad, ni las declaraciones tributarias, no ha cancelado avales de los cuales hasta desconocía su existencia, ni constan donde están los bienes de la concursada y las razones por las que no se han vendido. De la rendición de cuentas presentada y sus complementarias no se deduce qué actuaciones ha realizado el administrador, ni siquiera si aún existen, y en qué condiciones, los bienes inventariados de la concursada, por lo que habrá de presentar un escrito detallado desde su aceptación sobre los créditos existentes, los bienes de la concursada, estado y lugar en que se encuentran, especificando cronológicamente las actividades llevadas a cabo para la realización de los bienes, ofertas recibidas y publicidad practicada para la venta, etcétera>>.

QUINTO. Tercer motivo del recurso: improcedencia de la condena inhabilitación impuesta por infracción del artículo 478 TRLC (anteriormente artículo 181.4 LC ).

El apelante recuerda que la inhabilitación únicamente cabe si se produce la desaprobación de cuentas. En todo caso, reseña que, a pesar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay sentencias posteriores de las Audiencias Provinciales que flexibilizan las consecuencias de la no aprobación de la rendición cuentas en los casos en que la no aprobación de cuentas se produzca por motivos formales como puede ser la falta de información.

Don Daniel replica que la inhabilitación impuesta se ha fijado en función de los motivos

que han provocado la desaprobación de la rendición de cuentas y en el perjuicio causado a la masa activa de la concursada.

Este motivo tampoco se acoge.

Primero, aquí las cuentas han sido desaprobadas. Segundo, las razones de esa desaprobación no han sido meramente formales. En todo caso, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inhabilitación es un efecto de derecho necesario.

SEXTO. Último motivo del recurso: ausencia proporcionalidad en la extensión de la condena de inhabilitación impuesta.

En primer lugar, la apelante censura que la sentencia de instancia fundamente la extensión máxima de la condena de inhabilitación impuesta por el solo hecho de ser separado y cesado del cargo. Entiende que dicha justificación no es aceptable porque la inhabilitación debe valorarse únicamente en sede del procedimiento de oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, en función de los motivos que provoquen, en su caso, la desaprobación de las mismas. Rechaza que pueda fundamentarse, como se hace en el presente caso, en una separación previa, ya que si la intención del legislador hubiera sido la de inhabilitar al administrador cesado o separado lo hubiera establecido así en el artículo 100 TRLC (anterior artículo 37 LC ) que regula la separación del administrador concursal y no lo ha hecho en ninguna de las numerosas reformas y modificaciones de la Ley Concursal.

Recuerda que la inhabilitación del administrador concursal únicamente está prevista en dos supuestos, el del art. 208 TRLC (anterior art. 151 LC ), que prevé la inhabilitación en el caso de adquisición de bienes por el administrador concursal y el del artículo 478 TRLC (anterior art. 181.4 LC ) para el caso de no aprobación de la rendición de cuentas. No encontrándose contemplada la inhabilitación del administrador concursal en caso de su separación del cargo, no tiene cabida justificar la extensión máxima de la condena de inhabilitación en el hecho de haber sido cesado como hace la sentencia recurrida. La extensión de la condena de inhabilitación, al tratarse de una medida restrictiva de derechos, debe ser suficientemente motivada en función de la mayor o menor gravedad o menor gravedad de los defectos apreciados en la rendición de cuentas que se desaprueba.

En último caso, hace ver que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando no se ha solicitado la inhabilitación expresamente por los demandantes, como es el caso que nos ocupa, ésta debe imponerse en su grado mínimo, esto es seis meses.

Este motivo prospera.

Cuando las partes no han pedido expresamente la inhabilitación, como es aquí el caso, el Tribunal Supremo interpreta que dicha sanción asociada a la desaprobación de las cuentas debe fijarse en el mínimo legal, seis meses ( sentencia 225/2017, de 6 de abril ).

SÉPTIMO. Costas y depósito.

Al estimarse en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ). Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Gervasio contra la sentencia de 1 de junio de 2022 dictada en el procedimiento de rendición de cuentas 122(1)2013 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución para rebajar la sanción de inhabilitación a seis meses.

Segundo. No se imponen las costas de esta alzada y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los arts. 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 LEC , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la disposición Adicional 15ª LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.