Sentencia Civil 962/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 962/2022 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 255/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

Nº de sentencia: 962/2022

Núm. Cendoj: 06015370022022100997

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1718

Núm. Roj: SAP BA 1718:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00962/2022

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MDB

N.I.G. 06015 42 1 2021 0006600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: IRR IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000942 /2021

Recurrente: Milagros, Modesta

Procurador: ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO

Abogado: CRISTINA MANUELA CASTAÑON FARIÑAS, CRISTINA MANUELA CASTAÑON FARIÑAS

Recurrido: DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 962/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

=============================== ====

Recurso civil número 255/2022.

Verbal 942/2021 (impugnación resolución registral).

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Badajoz.

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En la ciudad de Badajoz, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del juicio verbal 942/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz ; siendo parte apelante, doña Milagros y doña Modesta, representadas por la procuradora doña Esther Pérez Pavo y defendidas por la letrada doña Cristina Castañón Fariñas; y parte apelada, la "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública", que ha comparecido representada y defendida por el Abogado del Estado don Javier Rizo Ordóñez.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, con fecha 31 de enero de 2022, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

<>.

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Milagros y doña Modesta.

TERCERO. Admitido que fue el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO. Una vez formulada oposición por la "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública", se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de noviembre de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

Las recurrentes persiguen dejar sin efecto la resolución de la "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública" de 12 de julio de 2021, que inadmite el recurso gubernativo interpuesto por doña Milagros en nombre y representación de doña Modesta contra la calificación negativa emitida el 2 de marzo de 2021 por el registrador de la propiedad del Registro número 3 de Badajoz, por la que se denegó la inscripción de la escritura de protocolización de cuaderno particional por el fallecimiento de don Onesimo autorizada por la notaria doña María José del Castillo Vico el día 21 de enero de 2021 con el número 61 de su protocolo.

Defienden la inscribibilidad de la escritura de protocolización de cuaderno particional por el fallecimiento de don Onesimo autorizada por la citada notaria.

SEGUNDO. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes.

Como se desprende de las pruebas documentales aportadas, constan acreditados los siguientes hechos:

i) Don Onesimo falleció en Badajoz el 30 de julio de 2014, en estado de casado en únicas nupcias con doña Modesta y con tres hijas llamadas Victoria, Amparo y Milagros.

ii) Don Onesimo había otorgado testamento el 13 de enero de 2004 ante el notario don Carlos Alberto Mateos Íñiguez, en el que legaba a su esposa el usufructo universal y vitalicio de sus bienes e instituía herederas por partes iguales a sus tres hijas.

iii) El único bien inmueble integrante del caudal hereditario era la vivienda familiar, de carácter ganancial, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Badajoz, finca registral NUM000.

iv) Dicho inmueble se encuentra gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo formalizado en 2008 por el causante y su viuda con el "Banco Primus, SA".

v) Preparada la escritura de partición de herencia en la notaría de doña María José del Castillo Vico, el documento público no pudo formalizarse por la incomparecencia de una de las hijas, doña Victoria.

vi) La viuda y las otras dos herederas del causante procedieron a formalizar acta notarial de aceptación pura y simple de la herencia. Además, al amparo del art. 1005 CC y por vía notarial, requirieron a doña Victoria para que, en un plazo máximo de treinta días desde la notificación, aceptara pura y simplemente o a beneficio de inventario la herencia, o la repudiara. La notificación se efectuó personalmente el 29 de julio de 2020 y, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la heredera formulase alegaciones, la notaria hizo constar en el acta, por diligencia de 1 de septiembre de 2020, que se entendía aceptada la herencia pura y simplemente por parte de la heredera requerida.

vii) Mediante escritura notarial de 28 de septiembre de 2020 doña Modesta y sus dos hijas Amparo y Milagros iniciaron el procedimiento para nombrar contador-partidor dativo al objeto de llevar a cabo las operaciones particionales de la herencia. El nombramiento recayó en el letrado don Carlos Ramón.

viii) El contador-partidor redactó el cuaderno particional, que fue protocolizado en la escritura otorgada el 21 de enero de 2021.

ix) En dicho cuaderno se procedió al avalúo de los bienes relictos. Había un metálico de 858,43 euros. Además, por medio de arquitecto técnico, se valoró el inmueble en 64.875,95 euros y se consignó el importe pendiente de amortizar del reseñado préstamo hipotecario, que ascendía a la fecha de formalización de la escritura a la suma de 21.008,92 euros.

x) También en dicho cuaderno se liquidó la sociedad legal de gananciales, resultando una suma ganancial de 44.725,46 euros, de modo que la herencia alcanzó un valor neto de 22.362,73 euros.

xi) Asimismo, el contador-partidor adjudicó las cuentas bancarias a las tres hijas, confirió a la viuda el pleno dominio de la vivienda, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 1.406.4 º, 1.407 y 1062 CC , con la carga de la hipoteca, esto es, por su valor neto, con la finalidad de evitar el proindiviso sobre el inmueble, dado su carácter de indivisible, determinando la forma y el plazo en que había de abonarse a las hijas su igual haber respectivo.

xii) Concretamente se adjudicó a la viuda el pleno dominio del único bien inmueble de la herencia en 24,1846% partes indivisas a cambio de una compensación económica de 15.689,99 euros a las tres hijas -a pagar en un plazo de un año-.

xiii) No consta que las tres hijas hayan prestado su consentimiento a esa decisión tomada por el contador-partidor.

xiv) La escritura comprensiva del cuaderno particional, junto con el acta inicial de requerimiento y la escritura de nombramiento de contador-partidor, fue presentada en el Registro de la Propiedad número 3 de Badajoz el 29 de enero de 2021, siendo calificada negativamente por el registrador don Carlos el 2 de marzo de 2021. Se adujo la concurrencia de los siguientes defectos:<< 1. El contador-partidor carece de facultades para realizar, sin el consentimiento de todos los herederos, la transformación del usufructo del cónyuge viudo en una atribución en pleno dominio de un porcentaje del inmueble. 2. Excede de las facultades del contador- partidor el adjudicar el inmueble al cónyuge viudo, a calidad de compensar a los herederos, que también son legitimarios, con un derecho de crédito, lo que atenta contra el principio de intangibilidad de la legítima. 3. Implica un acto dispositivo la adjudicación al cónyuge viudo de parte del inmueble en pago de una deuda ganancial; acto dispositivo también vedado al contador- partidor, como la realización en general, de actos dispositivos que exceden de las meras facultades de contar y partir. 4. No consta la aprobación notarial de la partición prevista en el artículo 1057 del Código Civil , sin que la elevación a público por sí misma pueda implicar que ésta se ha realizado>>.

xv) El 1 de abril de 2021, doña Milagros, actuando en nombre y representación de su madre, remitió escrito interponiendo recurso gubernativo frente a la citada nota de calificación ante la "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública". Órgano que, con fecha 12 de julio de 2021, dictó resolución acordando desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

xvi) Contra dicha resolución, se ha interpuesto demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, que ha confirmado la decisión de la "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública".

TERCERO. Primer motivo del recurso: función calificadora del registro de la propiedad.

Según la recurrente, en la modificación introducida por la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), el artículo 1057 CC somete a aprobación notarial, no registral, el expediente de nombramiento de contador- partidor dativo y la partición por él realizada.

Se sostiene que, en estos casos, la función registral es muy limitada. Consideran que, en el actual supuesto, el registrador se está atribuyendo competencias legislativas y judiciales que no tiene conferidas por la Ley. Añaden que la LJV no permite que quede sometida a control registral la tramitación de un expediente de esta naturaleza. Rechazan que aquí el registrador haya calificado el fondo del asunto y haya desautorizado el cuaderno particional aprobado por la notaria autorizante de la escritura. En fin, se abunda en que existe una vulneración flagrante del art. 1057 CC .

La "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública", por su parte, replica que el registrador de la propiedad no revisa el instrumento público notarial, sino que se limita a ejercer la función de calificación que legalmente tiene encomendada respecto de los títulos que tienen acceso al registro. A tal objeto, se cita el art. 18 LH . Asimismo, se niega la vulneración del art. 22 LJV , toda vez que, según el art. 1.1 del mismo texto legal , su ámbito se acota a los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados ante los órganos jurisdiccionales.

Al hilo de la posibilidad de equiparar al notario con un juez, la "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública" aclara que el Reglamento (UE) 650/2012 considera a los notarios como órganos jurisdiccionales a los solos efectos de esa misma norma. Concretamente, el notario se equipara al juez cuando hay que aceptar y ejecutar en otro estado miembro los documentos públicos otorgados en materia de sucesiones mortis causa.

Este motivo no puede ser acogido.

Ciertamente, por su deficiente regulación, la reforma del art. 1057 CC por la LJV ha dado lugar a acalorados debates doctrinales. Se buscaba una fórmula rápida y sencilla para llevar a buen fin las siempre tediosas y conflictivas particiones judiciales. Esta tarea se puso en manos de los notarios y de los letrados de la administración de justicia. Sin embargo, como apuntan los tratadistas, estos procedimientos no aseguran las ventajas perseguidas, pues la partición llevada a cabo no queda a salvo de su revisión judicial.

Cuestión problemática es justamente la que se nos somete a consideración. En qué medida el registrador de la propiedad, al amparo del art. 18 LH , puede entrar en el examen de fondo de la decisión notarial.

El antiguo art. 1057 CC dejaba en manos del juez el nombramiento del contador-partidor, así como la aprobación de la partición. Ahora esas tareas se hacen descansar en los notarios y los letrados de la administración de justicia.

Es verdad que no podemos asimilar la partición del actual art. 1057 CC a la partición meramente contractual del art. 1058.

Ahora bien, la actual redacción del art. 1057 CC poco parecido tiene que con el texto anterior. Aunque pueda parecer lo contrario, el nuevo texto legal es rupturista. La condición de los componedores pesa y pesa mucho. Cuando sustituimos jueces por notarios y letrados de la administración de justicia estamos cambiando la naturaleza del procedimiento. Es verdad que, en el ámbito del citado precepto, al notario se atribuyen funciones de control que exceden de las ordinarias. También es cierto que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria pretende ser un instrumento ágil y eficiente de resolución de conflictos. Pero no deja de ser una jurisdicción voluntaria. Es una obviedad que su naturaleza no es judicial.

De ahí que la calificación registral de este acto de jurisdicción voluntaria notarial que implica la aprobación de la partición no pueda asimilarse al previsto legalmente para los actos judiciales.

Como apuntan las sentencias del Tribunal Supremo 869/2021, de 17 de diciembre y 625/2017, de 21 de noviembre , conforme a los arts. 18 LH y 100 RH , el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.

Como puede observarse, la función calificadora del registrador distingue claramente entre escrituras y mandamiento judiciales. En este supuesto, la escritura de partición podrá acaso parecerse a un documento judicial. Pero se queda meramente en eso, en un sucedáneo. No puede pasar por un documento judicial. Es una mera apariencia. La intervención notarial al amparo del art. 1057 CC no tiene naturaleza jurisdiccional. De ahí que el control del registrador, entre tanto no cambie la normativa hipotecaria, alcanzará a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas.

Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en su art. 22 , delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria. Cuando se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, la calificación de los registradores se limitará a la competencia del juez o secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del registro. En cambio, en relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante.

Por último, la normativa de la Unión Europea no ha equiparado a los notarios a los jueces, al menos en lo que toca a la partición hereditaria. Como bien se replica por el órgano demandado, el Reglamento (UE) 650/2012 considera a los notarios como órganos jurisdiccionales a los solos fines de esa misma norma. Concretamente, el notario se equipara al juez para la aceptación y ejecución en otro estado miembro de los documentos públicos otorgados en materia de sucesiones mortis causa.

CUARTO. Motivo segundo del recurso: defecto formal de la escritura de protocolización del cuaderno particional, falta de aprobación notarial de la partición.

La parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia incurre en contradicción, puesto que reconoce que la notaria añadió a la escritura de 21 de enero una diligencia de 15 de marzo de 2021 por la que se aprobó la partición realizada y, al tiempo, da a entender que no se ha cumplido con este requisito, que considera esencial para que la partición llevada a cabo por el contador partidor tenga plena eficacia.

Se recuerda que el art. 153 del Reglamento Notarial , mediante diligencia, permite al notario subsanar errores materiales o defectos de forma. Y de ahí que se subsanara el defecto de la falta de aprobación expresa. Se esgrime que el defecto no existe. Y se recuerda que el art. 1057 CC señala que la partición requerirá aprobación del notario, pero no la fórmula en que deba expresarse. Hace ver que el título era plenamente válido, siendo innecesaria la posterior diligencia notarial.

La "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública" invoca el art. 66 de la Ley del Notariado , que exige escritura pública tanto para la designación de contador-partidor dativo, como para la aprobación de la partición realizada.

Este motivo también se desestima.

Hacemos nuestros los precisos argumentos de la sentencia de instancia: << La autorización de la escritura de protocolización del cuaderno particional no implica la aprobación de la partición porque mediante la aprobación de las operaciones particionales, el Notario o Letrado de la Administración de Justicia controla que el contador-partidor no se ha extralimitado en su función de hacer simplemente la partición de la herencia. La doctrina concibe esta aprobación como un control negativo, pues la partición hecha por el contador regularmente nombrado es válida desde que se realiza si bien queda supeditada su perfección y plena eficacia a la autorización o aprobación. De no haberse considerado necesario la aprobación y entender que se encontraba implícita en LEC autorización de la escritura, carece de sentido que se emitiera con posterioridad a la calificación de suspensión de inscripción emitida por el registrador>>.

Como puede observarse, estamos hablando de dos hitos distintos. El art. 66.1 de la Ley del Notariado prevé la escritura pública para el nombramiento del contador-partidor dativo (apartado b) y para la aprobación (apartado d). Una cosa es la autorización de la escritura de protocolización del cuaderno particional y otra la aprobación de la partición. La partición no es eficaz hasta que es visada por el notario, sin perjuicio de que produzca efectos desde su realización una vez aprobada.

QUINTO. Tercer motivo del recurso: transformación del usufructo del cónyuge viudo en una atribución en pleno dominio de un porcentaje del inmueble.

Las recurrentes niegan que el cuaderno particional haya llevado a cabo la conmutación del usufructo. Sostienen que concretar el usufructo sobre ciertos bienes no implica conmutarlo. Añaden que, en el cuaderno particional, no se alude a conmutación alguna. Se incide que el contador ni conmuta, ni opta, solo concreta.

La "Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública" manifiesta que el cuaderno particional aprobado por el notario transforma el usufructo en la atribución del pleno dominio sobre un porcentaje del inmueble.

Esto motivo se rechaza.

La parte apelante hace supuesto de la cuestión. Es evidente que hay conmutación. Este acontecimiento tiene lugar cuando se entrega al cónyuge dinero u otros bienes, en vez del usufructo. En el presente caso, aun sin nominarlo, el contador ha transformado el derecho de usufructo de la viuda en una atribución del pleno dominio sobre un porcentaje del inmueble. Y lo ha hecho sin el consentimiento expreso de todos los herederos, infringiéndose así el art. 839 CC .

SEXTO. Cuarto motivo del recurso: adjudicación al cónyuge viudo, a calidad de compensar a los herederos, de un derecho de crédito.

Las recurrentes, en todo caso, defienden que el contador-partidor está facultado para adjudicar a la viuda el inmueble, con la contraprestación de abonar a los herederos el exceso en dinero. Citan los arts. 841 y siguientes CC , que regulan la posibilidad de adjudicar los bienes hereditarios a los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

El órgano recurrido niega que el contador-partidor, tras calcular la legítima, si no puede proceder al pago en metálico porque no hay capital hereditario, esté facultado para imponer a los herederos dicho pago. En ese caso, en vez de contar y partir, el contador lo que hace es transformar la legítima en un derecho de crédito.

Este motivo se desestima.

Entendemos que no son aquí aplicables los arts. 841 y siguientes CC . Cuando no hay efectivo hereditario, para que pueda imponerse el pago en metálico de las legítimas es preciso que los herederos lo acepten y, ello, porque, como bien dice la juez de instancia, tal decisión afecta a la intangibilidad de las legítimas.

Si no se puede proceder al pago en metálico porque no hay capital hereditario, el contador-partidor no está facultado para imponer a los herederos dicho pago. Como bien señala la parte apelada, en vez de contar y partir, el contador lo que hace es transformar la legítima en un derecho de crédito.

Viene al caso la sentencia del Tribunal Supremo 604/2012, de 22 de octubre :<< Como se ha señalado, la reforma operada por la ley 11/1981, de 13 de mayo, que dio lugar, entre otros, al tenor actual de los artículos 841 a 847 del Código Civil , favoreció, de forma notable, la posibilidad del pago de las legítimas en metálico. Del carácter general de este cambio normativo da buena cuenta la regulación, muy favorable, que el Código dispensa respecto del supuesto especial en el que el pago en metálico afecta a la legítima de los descendientes; los citados artículos 841 a 847 de dicho Cuerpo legal . No obstante, y he aquí lo relevante, esta posibilidad se establece, también, conforme al cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios. Esta finalidad, de salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma, viene también reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de la legítima de los descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 a 847 del Código Civil . En efecto, porque que en este supuesto, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil , y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no está ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren (842 del Código Civil ), se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no herencial. Con lo que el pago en metálico de la legítima viene a constituir una facultad y no una carga del heredero llamado en principio a quedarse con los bienes del caudal relicto. En este contexto interpretativo se comprende que no puede ser aceptada la tesis de la parte recurrente, ya que la autorización concedida al contador- partidor para nada suple el ejercicio de la facultad conferida a los herederos de poder optar a la adjudicación propuesta, con la correspondiente compensación en metálico respecto de los demás legitimarios. Derecho de opción que, una vez ejercitado, sólo a ellos, como titulares del mismo, les compete comunicar al resto de legitimarios afectados por su decisión ( artículo 844 del Código Civil )>>.

Asimismo, hacemos nuestras las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada, que hace un meticuloso y acertado estudio sobre las facultades del contador-partidor al elaborar el cuaderno particional. La adjudicación a la viuda del pleno dominio del único bien inmueble de la herencia en 24,1846% partes indivisas a cambio de una compensación económica de 15.689,99 euros a las tres hijas -a pagar en un plazo de un año- pasaba necesariamente por su previo consentimiento, lo cual no consta.

Por otra parte, aunque seamos reiterativos, debemos insistir que en el art. 1057 CC no otorga carta blanca al contador-partidor y al notario para hacer lo que se quiera. Una cosa es que el legislador pretenda acelerar la resolución de las herencias conflictivas y otra muy distinta que, para ello, prescindamos de los principios básicos de toda partición que están recogidos en el Código civil. El fin no justifica los medios. Y la aprobación notarial, como ya hemos indicado, no tiene el mismo valor que la judicial. No dudamos de la competencia jurídica y técnica de los notarios, que son altos y cualificados funcionarios, pero no podemos perder de vista el procedimiento donde desarrollan su función, que es el propio de la jurisdicción voluntaria.

SÉPTIMO. Último motivo del recurso: adjudicación al cónyuge viudo de parte del inmueble en pago de una deuda ganancial.

Para terminar, las apelantes refieren que en ningún momento se hace alusión en el cuaderno particional a la adjudicación en pago de una deuda ganancial, sino que el inmueble se adjudica a la viuda por su valor neto. Recuerda que el contador-partidor, al cumplir su misión, debe tener en cuenta las circunstancias y modalidades de la partición en cada caso concreto, ya que hay supuestos en los que no tiene medio hábil para hacer los lotes ajustados al criterio del art. 1061 CC , por la imposibilidad material de distribuir los pocos bienes que componen la herencia entre los herederos; y por ello, el art. 1062 CC , como excepción al artículo anterior permite que, cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división pueda ser adjudicada a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Las recurrentes persisten en que el inmueble se adjudica a la viuda por su valor neto, con base en los arts. 1406 y ss y 1062 CC . Explican también que la asunción de la deuda por la adjudicataria se lleva a cabo, como acto complejo, de forma inherente a la adjudicación de la vivienda por su carácter indivisible. Reseñan que el bien era de carácter ganancial y estaba gravado con una hipoteca que conformaba el pasivo de la sociedad de gananciales.

La parte apelada destaca que, en el cuaderno particional, el inmueble se adjudica a la viuda por su valor neto. El Abogado del Estado hace hincapié en que, en dicho cuaderno (sección sexta, apartado primero), se recoge que, para pago de la deuda mencionada en el pasivo, de 21.008,92 euros, se atribuye a la viuda 32,3832% partes indivisas de la vivienda. Y de nuevo se recuerda que la posibilidad de adjudicar un bien de la herencia a uno de los herederos en pago de una deuda de la sociedad conyugal implica un acto de disposición admisible en el caso de que el resto de interesados así lo acepten. Esto es, por sí mismo, el contador-partidor no dispone de dicha facultad.

Este motivo decae.

La impugnación básicamente ya está contestada.

En primer lugar, las recurrentes vuelven a hacer supuesto de la cuestión. Niegan que en el cuaderno particional se haya adjudicado a la viuda parte de la vivienda en pago de una deuda ganancial. Sin embargo, en el cuaderno particional, para pago de la deuda ganancial de 21.008,92 euros, se atribuyen expresamente a la viuda 32,3832% partes indivisas de la vivienda. Deuda incluida en el pasivo de la sociedad de gananciales y deuda procedente del préstamo hipotecario que gravaba el bien inmueble.

Y en segundo lugar, como quiera que la adjudicación parcial ha sido realizada para compensar a la viuda por hacerse cargo de dicha deuda, nos encontramos otra vez ante un acto dispositivo que queda extramuros de la competencias del contador-partidor, por no ser acto particional. Para evitar ociosas reiteraciones, nos remitimos a los razonamientos ya expuestos.

Agotados con este todos los motivos del recurso, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia, que por otra parte es modélica en la forma y en el fondo, pues aborda todas cuestiones debatidas con exhaustividad y con un ejemplar conocimiento jurídico del asunto.

OCTAVO. Costas y depósito.

Pese a la desestimación del recurso, en línea con sentencia de instancia, no imponemos las costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil es clara cuando, en relación con las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir, anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Tiene una doble razón de ser. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

Ahora bien, el principio del vencimiento cede excepcionalmente ante el llamado principio de la distribución y ello ocurre en los casos de mala fe o cuando se aprecian serias dudas de hecho o de derecho.

Es verdad que, por su carácter excepcional, esta regla de las dudas debe interpretarse restrictivamente ( artículo 4.2 del Código civil ). No solo deben ser ciertas sino también serias. Es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo 9/2020, de 8 de enero , que dice así: << Solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes>>.

En este caso, estamos ante el supuesto contemplado en la ley: concurren serias dudas derecho. Bien podemos decir que estamos ante una división de herencia que es ejemplo del fracaso del legislador. La partición notarial, con el actual marco normativo, según la interpretación seguida por este tribunal, no garantiza que puedan resolverse fuera del ámbito judicial las herencias conflictivas. La aceptación de esta herencia, a la vista está, dados los hitos procesales seguidos, ha sido por completo antieconómica.

Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros y doña Modesta contra la sentencia de 31 de enero de 2022 dictada en los autos de juicio verbal 942/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. No se imponen las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los arts. 469 (en relación con la disposición final 16ª LEC ) y 477 LEC , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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