Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 300/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 695/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 300/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100484
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1732
Núm. Roj: SAP BA 1732:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: NAR
Recurrente: CONSTRUCCIONES LUSAN DE DON BENITO SL
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: PEDRO LUIS MENDEZ-BENEGASSI SANZ
Recurrido: INM. GESTION Y SERVICIOS INTRESSOL SL
Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ TELLO
Recurso Civil núm.695/2022
Autos de Juicio Verbal n º 1/2022
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.
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En la ciudad de Mérida a veinte de diciembre de dos mil veintidós
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal n º 1/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Don Benito que ha correspondido el rollo de apelación núm. 695/2022, en el que aparecen, como parte apelante Construcciones Lusán de Don Benito S.L, representada por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don Pedro Luis Méndez Benegassi Sanz y como parte apelada Inmobiliaria Gestión y Servicio Intressol S.L, representada por la Procuradora Doña María José Dávila Martín Sauceda y asistida por la letrada Doña María Isabel Martínez Tello.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González
Fundamentos
Debe pues la resolución indicar si se dan los requisitos de la relación entre un comitente y un corredor a fin de servir de intermediario sobre la conclusión del negocio con un tercero realizando las oportunas gestiones para llegar al final acuerdo de voluntades con el pago de una comisión por ello.
El motivo segundo alega error en la apreciación de la prueba dada las contradicciones observadas, sin que se den los requisitos para que pueda entenderse concurrente una comisión en este caso. Atendiendo a la declaración del testigo mencionado en el F.J Segundo se entiende que el Sr. Juan María no tenía intención de comprar vivienda alguna en cuanto que hablo con varias inmobiliarias y no solo con la actora, sin que supiera siquiera en qué localidad iba a residir. Según su propia versión fue a los 31 meses como se deduce además de la nota simple registral aportada al procedimiento por la actora cuando se interesó sobre el inmueble en cuestión tratando solo con la entidad ahora recurrente. Le enseñó la vivienda Don Juan Alberto y las gestiones se hicieron en las oficinas de la demandada. Tampoco se entiende que la declaración de Doña Brigida, esposa del administrador de la entidad actora, coincida con la del Sr. Marco Antonio. Es falso como declara aquella que ya en diciembre de 2012 se cerrara la venta con la entrega de una señal de 9.000 euros. Reconoce además que el precio de la venta fue de 170.000 euros.
Y en cuanto a Don Juan Alberto no reconoce que los dípticos del inmueble presentados coincidan con los de la vivienda finalmente vendida en 2015. Se trataba de una vivienda difícil de vender, por lo que recurrió a la publicitación de la misma mediante buzoneo.
Eb definitiva se concluye en una valoración de la prueba consistente en que tras un contacto inicial con la actora el Sr. Marco Antonio decide
-La parte demandante y apelada se opone al primer motivo del recurso, considerando que la sentencia no solo recoge las declaraciones de partes y testigos para llegar a una conclusión, sino que está fundamentada en derecho.
En cuanto al posible error en la valoración de la prueba está claro en este caso que la parte demandada visitó a la actora, le entregó una documentación original sobre la promoción de sus viviendas y gracias a la gestión de aquella se vendió la vivienda en cuestión. El testigo es clave al reconocer que se concertó una visita conjunta con promotor y comprador para ver la vivienda. Admite el primer contacto con Juan Alberto gracias a esa intermediación de Brigida como agente de la inmobiliaria. El testigo reconoce haber hablado con Brigida y que esta fue la que le puso en contacto con Juan Alberto. No existe error alguno en la sentencia, habiendo comenzado incluso su exposición Juan Alberto sin recordar la promoción de viviendas a la que se refería la demanda. Este último incurre en numerosas contradicciones como cuando niega que fuera el representante legal de la mercantil demandada, lo que afirma tanto Doña Brigida como Don Marco Antonio. La primera afirma que incluso quien en 2010 se presentó para firmar la escritura en la Notaría fue Juan Alberto. También niega haber entregado la documentación en la inmobiliaria, lo que niega Doña Brigida, aparte de que está en posesión de ella la actora y sin doblar, porque ese tipo de documentos no se buzonea. Incluso el testigo Sr. Juan María afirma que Juan Alberto dijo que abonaría la comisión a la inmobiliaria tras la venta. El Sr. Marco Antonio afirma haberle reconocido que pagaría esos 2.000 euros de la diferencia de precio y el 1% del valor final, que eran 1.700 euros. Precisamente se afirma que si se pactó un precio más alto fue para pagar a la inmobiliaria.
También niega Juan Alberto conocer la factura, pero consta que se envió por correo ordinario y por burofax el 15 de julio de 2016. También es falso que el retraso en la compra se debiera a problemas de financiación del comprador, pues este declaró que se debió a problemas de remate en la vivienda. Es cierto que la declaración de Brigida, entonces trabajadora de la empresa, aunque hoy día sea la esposa del administrador, es coincidente con la del testigo, en cuanto que comentó a Jose Pablo la tardanza de la promotora en vender la vivienda. Todo ello debe contraponerse a la versión de Juan Alberto llena de contradicciones como se ha dicho.
Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la CE y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre , al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
En este caso, la sentencia está suficientemente motivada. De forma sucinta, por cuanto que la motivación no tiene que ser exhaustiva o extensa, la sentencia valora fundamentalmente la prueba testifical practicada, que al fin al cabo es lo que hace el recurso a continuación cuando se entra en el segundo motivo referido a la errónea valoración de la prueba. Se entiende así que si la parte ha podido articular este segundo motivo es porque conoce la tesis del juzgador y su conclusión. De ahí que no se haya causado indefensión alguna en absoluto a la parte ahora apelante. Pero es que además la falta de motivación no va acompañada de una petición de nulidad de la sentencia, consecuencia lógica si se entendía que tal infracción procesal concurría. Desde este mismo prisma, si se entendía que existía incongruencia omisiva en el aspecto jurídico referido al tipo de relación existente entre las partes como la de ese contrato atípico de corretaje, debía la parte haber formulado la correspondiente petición de complemento de sentencia ex art. 215.2 LEC, a fin de que pudiera invocarse en esta segunda instancia la incongruencia omisiva. Tampoco se ha hecho.
Y es que en realidad no se observa discrepancia en términos jurídicos sobre el tipo de contrato suscrito entre las partes, que relata en sus aspectos básicos la parte apelante en el recurso. El problema que se plantea es el que no concurre la obligación de pagar comisión alguna por las razones que a continuación se exponen, al entender que no se concluyó la venta de la vivienda litigiosa "a consecuencia" de la gestión de la entidad actora. Lo cual es distinto a que en efecto el contrato objeto de la litis sea el indicado. Cuestión en efecto diversa es el aspecto fáctico referido a si procede abonar la retribución reclamada en la demanda. Pero la misma está relacionada con el segundo motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba. El que el juzgador no contenga pues referencia jurídica en su fundamentación al contrato de litis ni causa indefensión alguna ni supone defecto que pueda motivar una revocación como la que se pretende.
Partimos pues de un contrato sobre el que decíamos lo siguiente en nuestra sentencia del 26 de octubre de 2020 (ROJ: SAP BA 1226/2020- ECLI:ES:APBA:2020:1226):
Veamos pues a continuación si a consecuencia de las gestiones de la actora se produjo la venta del inmueble litigioso, que no se discute se produjo en este caso.
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Pues bien, el F.J Segundo de la sentencia se centra fundamentalmente en la declaración de quien fue comprador de la vivienda litigiosa, el Sr. Juan María. La misma se difirió al día 19 de septiembre de 2022 y como estima el juzgador ha resultado esencial. El juzgador la ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica ex art. 376 LEC como expresamente señala en la sentencia, siendo testigo "idóneo" pues no tiene especial relación con ninguna de las partes y ha declarado "de forma convincente". Se califica "sin fisura" su declaración. A tal efecto señala que contactó con la inmobiliaria para ver precisamente con la vivienda "que es la que tenemos comprada". Ha declarado como recoge la sentencia que contactó con otras inmobiliarias, pero en relación con otras viviendas que no compró. Sí admite que se puso en contacto con la actora, con Doña Brigida como empleada de la misma desde el primer día y a través de esta Don Juan Alberto también en los momentos iniciales del que se facilitó su número de teléfono para cualquier duda.
Observa este tribunal con el visionado de la grabación que a preguntas de la letrada de la actora reconoce que le faltaban muchas cosas a la vivienda. Es cierto que no decidió comprarla en ese momento sino meses después, tanteando el mercado para otras viviendas. Luego se dirigió a Juan Alberto y lo "
Se dan así por probados hechos nucleares para poder entender devengada la comisión reclamada en la demanda. Como es que conoció a la inmobiliaria que publicitaba las viviendas de la promotora demanda, y que visitó la vivienda con la gestión de aquella. A letrada de la actora reconoce también que se personó Jose Pablo en la vivienda después de adquirida, en relación al pago de la comisión por la compraventa que Juan Alberto no le había pagado y que incluso estaba disconforme con las reparaciones que la promotora le había realizado. Las preguntas del letrado de la demanda se centran en que no existió decisión de vivir en Villanueva de la Serena al principio, lo que no tiene la relevancia jurídica que se pretende, pues finalmente se adquiere el inmueble a consecuencia de las gestiones realizadas, sin que deba existir necesariamente esa voluntad inequívoca desde el primer momento. Lo relevante es que a consecuencia de la gestión contractual realizada se acabe consumando la venta, lo que en este caso ocurrió, pues la inmobiliaria contaba con la documentación facilitada por la promotora y se realizó la visita y demás gestiones precisas para acercar a las partes.
Se considera en dicho F.J Segundo como coincidente la declaración de Doña Brigida con la de este testigo Sr. Juan María. Aunque no se recogen pormenores de la misma, comprueba este tribunal con el visionado de la grabación de 29 de julio de 2022 que en efecto declara que la documentación que se le exhibió se le entregó a Jose Pablo de la inmobiliaria y que se realizaron las correspondientes gestiones y que incluso se había vendido ya una vivienda de la promoción en el año 12010, así como el hecho relevante de que Juan Alberto refirió al tiempo de la venta al comprador que aquel era el encargado de pagar la comisión a la inmobiliaria.
En cuanto a la declaración de Juan Alberto coincide este tribunal de instancia con las apreciaciones de la apelada en cuanto que incurre en contradicciones y apreciaciones que la propia sentencia considera inverosímiles, como es que esa documentación original de la que dispuso la inmobiliaria, en tamaño DIN A3 se puede buzonear. Se trata de un hecho notorio o máxima de experiencia que no requiere de mayor probanza, con lo que debe entenderse que la inmobiliaria en efecto tenía dicha documentación previa entrega por la demandada. Por lo demás el resto de sus apreciaciones son propias de parte, interesadas pues en mantener una tesis que no pude corresponderse con la verdad de lo acontecido.
El énfasis del recurso se pone en que tardó en formalizarse la venta 31 meses y que con la gestión inicial de la inmobiliaria no se consumó la voluntad inicial del comprador, que estaba dudando en ese momento con otras viviendas. No puede compartirse esta tesis. No es cierto en primer lugar como señala la parte demandante apelada que ese retraso se debiera a problemas de financiación del comprador, pues este lo niega, sino que se remite a cuestiones de defectos o remates pendientes en la vivienda. Lo cual no es precisamente imputable al comprador sino a la promotora vendedora.
Por todo ello y no apreciándose error alguno en la valoración probatoria de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
