Sentencia Civil 300/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 300/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 695/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 300/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100484

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1732

Núm. Roj: SAP BA 1732:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00300/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: NAR

N.I.G. 06044 41 1 2021 0002082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000001 /2022

Recurrente: CONSTRUCCIONES LUSAN DE DON BENITO SL

Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ

Abogado: PEDRO LUIS MENDEZ-BENEGASSI SANZ

Recurrido: INM. GESTION Y SERVICIOS INTRESSOL SL

Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ TELLO

SENTENCIA Núm. 300/2022

ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm.695/2022

Autos de Juicio Verbal n º 1/2022

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.

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En la ciudad de Mérida a veinte de diciembre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal n º 1/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Don Benito que ha correspondido el rollo de apelación núm. 695/2022, en el que aparecen, como parte apelante Construcciones Lusán de Don Benito S.L, representada por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don Pedro Luis Méndez Benegassi Sanz y como parte apelada Inmobiliaria Gestión y Servicio Intressol S.L, representada por la Procuradora Doña María José Dávila Martín Sauceda y asistida por la letrada Doña María Isabel Martínez Tello.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito se dictó en los autos de Juicio Verbal n º 1/2022 sentencia de fecha, cuya parte dispositiva dice así:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo en representación de la mercantil INMOBILARIA GESTION Y SERVICIO INTRESSOL S.L contra la mercantil Construcciones Lusán de Don Benito S.L y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4477 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de interposición del escrito de demanda monitorio (18 de junio de 2019) hasta la completa satisfacción".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lusán de Don Benito S.L, representada por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don pedro Luis Méndez Benegassi Sanz.

TERCERO.- Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior previo emplazamiento de las partes se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando las actuaciones sin más para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se fundamenta en falta de motivación de la sentencia, con infracción del art. 218 LEC y 120.3 CE dado que no se menciona ni razonamiento ni fundamento jurídico alguno, estando ante una relación de corretaje. Se cita doctrina jurisprudencial sobre estos supuestos de falta de motivación.

Debe pues la resolución indicar si se dan los requisitos de la relación entre un comitente y un corredor a fin de servir de intermediario sobre la conclusión del negocio con un tercero realizando las oportunas gestiones para llegar al final acuerdo de voluntades con el pago de una comisión por ello.

El motivo segundo alega error en la apreciación de la prueba dada las contradicciones observadas, sin que se den los requisitos para que pueda entenderse concurrente una comisión en este caso. Atendiendo a la declaración del testigo mencionado en el F.J Segundo se entiende que el Sr. Juan María no tenía intención de comprar vivienda alguna en cuanto que hablo con varias inmobiliarias y no solo con la actora, sin que supiera siquiera en qué localidad iba a residir. Según su propia versión fue a los 31 meses como se deduce además de la nota simple registral aportada al procedimiento por la actora cuando se interesó sobre el inmueble en cuestión tratando solo con la entidad ahora recurrente. Le enseñó la vivienda Don Juan Alberto y las gestiones se hicieron en las oficinas de la demandada. Tampoco se entiende que la declaración de Doña Brigida, esposa del administrador de la entidad actora, coincida con la del Sr. Marco Antonio. Es falso como declara aquella que ya en diciembre de 2012 se cerrara la venta con la entrega de una señal de 9.000 euros. Reconoce además que el precio de la venta fue de 170.000 euros.

Y en cuanto a Don Juan Alberto no reconoce que los dípticos del inmueble presentados coincidan con los de la vivienda finalmente vendida en 2015. Se trataba de una vivienda difícil de vender, por lo que recurrió a la publicitación de la misma mediante buzoneo.

Eb definitiva se concluye en una valoración de la prueba consistente en que tras un contacto inicial con la actora el Sr. Marco Antonio decide abandonar la operación que trata luego en el año 2015 ya directamente con la entidad ahora apelante. No existe pues ni intermediación ni comisión que proceda pagar a la actora. Se recuerda doctrina jurisprudencial como la STS de 30 de noviembre de 1993 en el sentido de que existe una condición suspensiva para el corretaje como es la celebración del contrato pretendido, aparte de que este debe ser consecuencia de la gestión realizada por la agencia, citándose además otra sentencia de 20 de noviembre de 2012.

-La parte demandante y apelada se opone al primer motivo del recurso, considerando que la sentencia no solo recoge las declaraciones de partes y testigos para llegar a una conclusión, sino que está fundamentada en derecho.

En cuanto al posible error en la valoración de la prueba está claro en este caso que la parte demandada visitó a la actora, le entregó una documentación original sobre la promoción de sus viviendas y gracias a la gestión de aquella se vendió la vivienda en cuestión. El testigo es clave al reconocer que se concertó una visita conjunta con promotor y comprador para ver la vivienda. Admite el primer contacto con Juan Alberto gracias a esa intermediación de Brigida como agente de la inmobiliaria. El testigo reconoce haber hablado con Brigida y que esta fue la que le puso en contacto con Juan Alberto. No existe error alguno en la sentencia, habiendo comenzado incluso su exposición Juan Alberto sin recordar la promoción de viviendas a la que se refería la demanda. Este último incurre en numerosas contradicciones como cuando niega que fuera el representante legal de la mercantil demandada, lo que afirma tanto Doña Brigida como Don Marco Antonio. La primera afirma que incluso quien en 2010 se presentó para firmar la escritura en la Notaría fue Juan Alberto. También niega haber entregado la documentación en la inmobiliaria, lo que niega Doña Brigida, aparte de que está en posesión de ella la actora y sin doblar, porque ese tipo de documentos no se buzonea. Incluso el testigo Sr. Juan María afirma que Juan Alberto dijo que abonaría la comisión a la inmobiliaria tras la venta. El Sr. Marco Antonio afirma haberle reconocido que pagaría esos 2.000 euros de la diferencia de precio y el 1% del valor final, que eran 1.700 euros. Precisamente se afirma que si se pactó un precio más alto fue para pagar a la inmobiliaria.

También niega Juan Alberto conocer la factura, pero consta que se envió por correo ordinario y por burofax el 15 de julio de 2016. También es falso que el retraso en la compra se debiera a problemas de financiación del comprador, pues este declaró que se debió a problemas de remate en la vivienda. Es cierto que la declaración de Brigida, entonces trabajadora de la empresa, aunque hoy día sea la esposa del administrador, es coincidente con la del testigo, en cuanto que comentó a Jose Pablo la tardanza de la promotora en vender la vivienda. Todo ello debe contraponerse a la versión de Juan Alberto llena de contradicciones como se ha dicho.

SEGUNDO.- Entrando en el examen del primer motivo del recurso debemos precisar lo siguiente.

Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la CE y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre , al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

En este caso, la sentencia está suficientemente motivada. De forma sucinta, por cuanto que la motivación no tiene que ser exhaustiva o extensa, la sentencia valora fundamentalmente la prueba testifical practicada, que al fin al cabo es lo que hace el recurso a continuación cuando se entra en el segundo motivo referido a la errónea valoración de la prueba. Se entiende así que si la parte ha podido articular este segundo motivo es porque conoce la tesis del juzgador y su conclusión. De ahí que no se haya causado indefensión alguna en absoluto a la parte ahora apelante. Pero es que además la falta de motivación no va acompañada de una petición de nulidad de la sentencia, consecuencia lógica si se entendía que tal infracción procesal concurría. Desde este mismo prisma, si se entendía que existía incongruencia omisiva en el aspecto jurídico referido al tipo de relación existente entre las partes como la de ese contrato atípico de corretaje, debía la parte haber formulado la correspondiente petición de complemento de sentencia ex art. 215.2 LEC, a fin de que pudiera invocarse en esta segunda instancia la incongruencia omisiva. Tampoco se ha hecho.

Y es que en realidad no se observa discrepancia en términos jurídicos sobre el tipo de contrato suscrito entre las partes, que relata en sus aspectos básicos la parte apelante en el recurso. El problema que se plantea es el que no concurre la obligación de pagar comisión alguna por las razones que a continuación se exponen, al entender que no se concluyó la venta de la vivienda litigiosa "a consecuencia" de la gestión de la entidad actora. Lo cual es distinto a que en efecto el contrato objeto de la litis sea el indicado. Cuestión en efecto diversa es el aspecto fáctico referido a si procede abonar la retribución reclamada en la demanda. Pero la misma está relacionada con el segundo motivo del recurso relativo al error en la valoración de la prueba. El que el juzgador no contenga pues referencia jurídica en su fundamentación al contrato de litis ni causa indefensión alguna ni supone defecto que pueda motivar una revocación como la que se pretende.

Partimos pues de un contrato sobre el que decíamos lo siguiente en nuestra sentencia del 26 de octubre de 2020 (ROJ: SAP BA 1226/2020- ECLI:ES:APBA:2020:1226):

"Con base en las SSTS de 30 de marzo de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 , debemos indicar que el contrato de mediación queda integrado entre los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos y que su esencia estriba en la prestación de servicios dirigidos a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, pero sin intervenir en el contrato ni actuar el mediador propiamente como mandatario. Se trata de un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, ya que su resultado es incierto, quedando regulado por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil. Este negocio jurídico exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato entre estos dos últimos. El mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, salvo pacto expreso (cf. S.S. T.S. de 26 de marzo de 1.991 , 19 de octubre y 30 de noviembre de 1.993 , 7 de marzo de 1.994 , 17 de julio de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 30 de abril de 1.998 , 21 de octubre de 2.000 , 5 de noviembre de 2.004 , 13 de junio de 2.006 , 30 marzo y 10 de octubre de 2.007 , entre otras).

En cuanto los efectos del contrato de que se trata, y particularmente a cuál sea la causa de la retribución del mediador y, por tanto, cuándo puede afirmarse que ha nacido tal derecho, la STS de 13 de octubre de 2.011 , establece que "la función del mediador radica en la conexión y contacto negociador que procura entre el vendedor y el futuro comprador y añade: su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender. Y, como dicen también las STS de 2 de octubre de 1999 , 13 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007 , en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio".

Veamos pues a continuación si a consecuencia de las gestiones de la actora se produjo la venta del inmueble litigioso, que no se discute se produjo en este caso.

TERCERO.- Siendo el segundo motivo el de error en la valoración probatoria, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Pues bien, el F.J Segundo de la sentencia se centra fundamentalmente en la declaración de quien fue comprador de la vivienda litigiosa, el Sr. Juan María. La misma se difirió al día 19 de septiembre de 2022 y como estima el juzgador ha resultado esencial. El juzgador la ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica ex art. 376 LEC como expresamente señala en la sentencia, siendo testigo "idóneo" pues no tiene especial relación con ninguna de las partes y ha declarado "de forma convincente". Se califica "sin fisura" su declaración. A tal efecto señala que contactó con la inmobiliaria para ver precisamente con la vivienda "que es la que tenemos comprada". Ha declarado como recoge la sentencia que contactó con otras inmobiliarias, pero en relación con otras viviendas que no compró. Sí admite que se puso en contacto con la actora, con Doña Brigida como empleada de la misma desde el primer día y a través de esta Don Juan Alberto también en los momentos iniciales del que se facilitó su número de teléfono para cualquier duda.

Observa este tribunal con el visionado de la grabación que a preguntas de la letrada de la actora reconoce que le faltaban muchas cosas a la vivienda. Es cierto que no decidió comprarla en ese momento sino meses después, tanteando el mercado para otras viviendas. Luego se dirigió a Juan Alberto y lo " retomaron según las indicaciones que le habían comentado tanto la inmobiliaria como Juan Alberto". No podemos hablar como se pretende por la apelante por lo tanto de un "abandono" definitivo de su pretensión inicial de compra. Es evidente que no se refería a una gestión independiente y directa con este último. Incluso afirma un dato más que relevante: que este último reconoció que se encargaría de pagar la comisión a la inmobiliaria, lo que ciertamente no consta en autos. Lo deja bien claro en la vista siendo que los compradores no se preocuparían: "ni entrabamos ni salíamos". Concluye que la venta se retrasó porque faltaban detalles en la vivienda y no porque tuvieran los compradores problemas de financiación con la hipoteca.

Se dan así por probados hechos nucleares para poder entender devengada la comisión reclamada en la demanda. Como es que conoció a la inmobiliaria que publicitaba las viviendas de la promotora demanda, y que visitó la vivienda con la gestión de aquella. A letrada de la actora reconoce también que se personó Jose Pablo en la vivienda después de adquirida, en relación al pago de la comisión por la compraventa que Juan Alberto no le había pagado y que incluso estaba disconforme con las reparaciones que la promotora le había realizado. Las preguntas del letrado de la demanda se centran en que no existió decisión de vivir en Villanueva de la Serena al principio, lo que no tiene la relevancia jurídica que se pretende, pues finalmente se adquiere el inmueble a consecuencia de las gestiones realizadas, sin que deba existir necesariamente esa voluntad inequívoca desde el primer momento. Lo relevante es que a consecuencia de la gestión contractual realizada se acabe consumando la venta, lo que en este caso ocurrió, pues la inmobiliaria contaba con la documentación facilitada por la promotora y se realizó la visita y demás gestiones precisas para acercar a las partes.

Se considera en dicho F.J Segundo como coincidente la declaración de Doña Brigida con la de este testigo Sr. Juan María. Aunque no se recogen pormenores de la misma, comprueba este tribunal con el visionado de la grabación de 29 de julio de 2022 que en efecto declara que la documentación que se le exhibió se le entregó a Jose Pablo de la inmobiliaria y que se realizaron las correspondientes gestiones y que incluso se había vendido ya una vivienda de la promoción en el año 12010, así como el hecho relevante de que Juan Alberto refirió al tiempo de la venta al comprador que aquel era el encargado de pagar la comisión a la inmobiliaria.

En cuanto a la declaración de Juan Alberto coincide este tribunal de instancia con las apreciaciones de la apelada en cuanto que incurre en contradicciones y apreciaciones que la propia sentencia considera inverosímiles, como es que esa documentación original de la que dispuso la inmobiliaria, en tamaño DIN A3 se puede buzonear. Se trata de un hecho notorio o máxima de experiencia que no requiere de mayor probanza, con lo que debe entenderse que la inmobiliaria en efecto tenía dicha documentación previa entrega por la demandada. Por lo demás el resto de sus apreciaciones son propias de parte, interesadas pues en mantener una tesis que no pude corresponderse con la verdad de lo acontecido.

El énfasis del recurso se pone en que tardó en formalizarse la venta 31 meses y que con la gestión inicial de la inmobiliaria no se consumó la voluntad inicial del comprador, que estaba dudando en ese momento con otras viviendas. No puede compartirse esta tesis. No es cierto en primer lugar como señala la parte demandante apelada que ese retraso se debiera a problemas de financiación del comprador, pues este lo niega, sino que se remite a cuestiones de defectos o remates pendientes en la vivienda. Lo cual no es precisamente imputable al comprador sino a la promotora vendedora.

Por todo ello y no apreciándose error alguno en la valoración probatoria de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ex art. 398.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Construcciones Lusán de Don Benito S.L, representada por el Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Don Pedro Luis Méndez Benegassi Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Don Benito en el Juicio Verbal n º 1/2022, confirmando la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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