AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
En Mérida, a 20 de septiembre de 2023.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO VERBAL n.º 780/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Don Benito a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 306/2023, en el que aparecen, como parte apelante, D. Torcuato, representado por el Procurador D. Francisco Soltero Godoy y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Soltero Godoy y, como apelados, D. Virgilio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ambos representados por la Procuradora Dª. Amparo Ruiz Díaz y asistidos por la Letrada Dª. Christina Gómez Sánchez.
PRIMERO. - El apelante D. Torcuato recurre la sentencia nº 69/2023, de fecha 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Don Benito en el JVB nº 780/2022.
En dicho procedimiento se ejercitaba por el Sr. Torcuato, en su calidad de propietario de una moto de agua, acción de responsabilidad extracontractual frente a D. Virgilio, como propietario y conductor de otra moto de agua, y acción directa frente a ALLIANZ como entidad aseguradora de la responsabilidad civil del conductor codemandado, solicitando que ambos fuesen condenados a indemnizarlo con la cantidad de 5.435,94 € por los daños sufridos en su moto de agua como consecuencia del siniestro acaecido el día 10 de julio de 2021 en el pantano de García de Sola, siniestro cuya responsabilidad sería imputable al conductor codemandado. También solicitaba que el Sr. Virgilio fuese condenado al pago de los intereses desde la fecha del requerimiento extrajudicial realizado el 17 de junio de 2022 y ALLIANZ al pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la concurrencia de culpas que se había alegado por la parte demandada y estimó parcialmente la demanda considerando responsables del siniestro al conductor codemandado y a su aseguradora en virtud del seguro concertado en relación a la moto de agua, y considerando acreditado que el importe de los daños de la moto del actor ascendía a la cantidad de 2.182,23 €, condenando solidariamente a los demandados a abonar dicha cantidad al actor así como el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, en caso de que el pago se realizase por el Sr. Virgilio, y los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro si el pago se realizaba por la aseguradora.
En esta apelación, la parte recurrente solicita que se " dicte sentencia estimando este recurso y revocando la del Juzgado:
1º.- Estimando íntegramente la demanda, y con imposición de las costas a la parte contraria.
2º.- Subsidiariamente, imponiendo los intereses los legales al demandado Don Virgilio desde la fecha del requerimiento extrajudicial el 17 de junio de 2.022, y los del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro en cuanto a la aseguradora Allianz".
SEGUNDO. - El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba respecto al importe de la condena.
El motivo se desestima.
No se aprecia el error que alega la parte apelante en la valoración de la prueba ya que las razones alegadas por el Juzgador de instancia para fijar el importe de la condena en la cantidad de 2.182,23 €, de conformidad con los términos del informe pericial aportado por los demandados y tras valorar los dos informes presentados, es conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) y llega a las mismas conclusiones que esta Sala tras examinar las actuaciones.
Tampoco se considera que la admisión exclusivamente de las pruebas periciales (y no de las testificales de los representantes legales de los talleres que emitieron los presupuestos de reparación) suponga ninguna distorsión ni cause indefensión a la parte apelante, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el auto previo por el que se inadmitió la práctica en esta segunda instancia de la testifical del representante legal de MOYADA RACING propuesta por la parte apelante, auto en el que indicábamos que "(d) ado que ambos informes periciales partían de los presupuestos elaborados por los respectivos talleres (documentos que no eran facturas y no tenían más contenido que el listado de reparaciones y el precio) y asumían el importe de los mismos como valor de los daños efectivamente causados y los citados presupuestos de reparación no habían sido impugnados respecto a su autenticidad (aunque las partes pudiesen discutir su valor probatorio por considerar más adecuados lo que respectivamente presentaban) ha de entenderse efectivamente que, como presupuesto a la hora de decidir sobre su admisión y al margen de la valoración posterior que mereciesen las pruebas, pretender practicar una testifical cuyo objeto coincidía con el de la pericial que había sido admitida, era una prueba inútil, redundante y que no iba a contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ya que precisamente el dictamen de peritos, por su propia naturaleza, se realiza por un persona que, además de su obligación de actuar con la mayor objetividad posible, posee los conocimientos científicos, técnicos o prácticos necesarios para valorar los hechos, las circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos ( art. 335 LEC ) por lo que, atendiendo a sus condiciones ( art. 340 LEC ), deben poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, lo que implica que, con carácter general, ha de presumirse que tienen mayores conocimientos sobre la materia objeto de la pericia (naturaleza de los daños, vinculación causal de los mismos con el siniestro, formas posibles de reparación, valoración,...) que los que cabe atribuir a los representantes legales de los talleres que han presupuestado la reparación".
Tampoco se aprecia la existencia de la parcialidad que el recurrente atribuye al informe pericial presentado por la parte demandada por haber sustentado la concurrencia de culpas entre las partes en un 80%/20%, ya que dicha valoración tenía su fundamento en que el citado perito consideraba aplicable el RIPA (Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972, al que España se adhirió en virtud de Instrumento de Adhesión publicado en el BOE de fecha 9/7/1997 con entrada en vigor 15/7/1977) y las reglas que se contenían en el mismo a efectos de determinar la responsabilidad de los intervinientes.
Y, en el mismo sentido, el hecho de que el perito designado por la parte demandante examinase personalmente la moto de agua del actor, mientras que el perito designado por los demandados la inspeccionase a través de un sistema de videoconferencia, tampoco puede considerarse un extremo suficientemente relevante a efectos de desvirtuar la valoración de las pruebas periciales que realiza el Juzgador de instancia.
A este respecto y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que se sintetiza en la STS 471/2018, de 19 de julio, con remisión a la STS 514/2016, de 21 de julio, referida a la valoración de la prueba pericial, debe indicarse que el Juzgador de primera instancia valora, tanto los razonamientos que se contienen en los dictámenes, como los que se vertieron en el acto de la vista y acoge la conclusión del perito designado por la parte demandada motivando las razones por las que asume el citado informe y la correspondiente cuantificación.
La citada STS 471/2018, de 19 de julio, con remisión a la STS 514/2016, de 21 de julio, sintetiza la doctrina de la Sala indicando que "La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .
2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. (...) STS de 11 de abril de 1.998 . STS de 13 de julio de 1995 ".
Pues bien, la sentencia recurrida contiene las siguientes razones respecto a los motivos por los que el informe pericial aportado a instancia de la parte demandada logró en mayor medida la convicción del Juzgador:
" TERCERO.- Cuantía indemnizable.
Debemos acoger la pretensión de la parte demandada de que el actor incurre en pluspetición. La condena debe ascender a la cantidad de 2.182,23 euros (IVA incluido) según se desprende de la página 39 del informe pericial obrante en los antecedentes 59 y 99 del visor documental.
Debemos empezar diciendo que el actor parte en su escrito de demanda de una narración de hechos que no es cierta, al manifestar que MOYADA RACING, mercantil autora del presupuesto sobre el que se basa el perito emisor del informe pericial <>. Es cierto que al inicio de la vista el actor varía esta tajante narración, indicando tratarse de un error; no obstante, esto lo hace una vez que es advertida la circunstancia en sendos escritos de contestación a la demanda. Por el contrario, el perito de la parte demandada indica que en lo que se refiere a la reparación de los elementos (toda vez que parte del debate se ha situado en torno a si puede procederse a la reparación o es necesaria la sustitución en todo caso), ha acudido a la casa oficial y a casas que trabajan con piezas oficiales, lo que no ha sido contradicho.
Llama la atención que el informe pericial de la parte actora, adjunto como doc. núm. 3 de la demanda, se limita a recoger el presupuesto aportado por mercantil que ha resultado no ser concesionaria oficial, más una serie de fotografías. El perito del actor en ningún momento se pronuncia en el informe pericial sobre si los trabajos incluidos en el presupuesto obedecen o no a la mecánica del accidente o sobre si era posible la reparación en vez de la sustitución. Todo lo anterior se intenta colmar con la declaración en sala de que considera adecuados los materiales (para a continuación decir que no ha entrado en las valoraciones).
Es más, y al hilo de la procedencia o no de la reparación frente a la sustitución, el perito Sr. Esteban nos viene a narrar la existencia de una serie de grietas que, por su tamaño y profundidad, no podrían ser objeto de reparación, debiendo ser sustituidas. Pues bien, dichas grietas indica que son las reflejadas en la fotografía primera de la página sexta de su informe y en la última fotografía de la pág. 5 de su informe. Tras su visualización, no puede compartir este juzgador la idea de que nos encontramos ante grietas de tamaño y profundidad que impidan la reparación, procediendo la sustitución de la pieza entera, toda vez que no aparecen como grietas de especial envergadura. En este sentido, resulta mucho más lógica la explicación que da el perito Sr. Eusebio de que la propia marca ofrece los materiales y el kit para reparación de grietas, lo que ha comprobado, ofreciéndose garantía de <>, indica literalmente. También resulta más lógica su explicación (desarrollada en la página 15 de su informe) de que el presupuesto (doc. núm. 4 adjunto a la demanda) acogido en el informe pericial contrario (doc. núm. 3 adjunto a la demanda) recoge elementos no relacionados con la mecánica del accidente, tal y como es narrado el mismo, esto es, tórica del radiador, anticongelante, filtro de aceite y aceite.
Por todo ello, debemos asumir la cuantificación realizada por el perito Sr. Eusebio sin disminución del veinte por ciento al no acogerse la concurrencia de culpas".
Pues bien, como puede apreciarse, la sentencia valora ambos informes periciales de forma coherente, correcta, lógica y racional, acogiendo la conclusión a que llega el informe pericial presentado por la parte demandada.
Es cierto, como recuerda la STS 135/2020, de 2 de marzo, con remisión a la STS 269/2016, de 22 de abril que, a su vez, cita otras varias del mismo Tribunal, que "el recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC ".
Sin embargo, examinadas las actuaciones y visionada la vista, la conclusión que obtiene esta Sala es la misma que se plasma en la sentencia recurrida, máxime cuanto es a la parte actora a la que le corresponde la carga de acreditar la valoración de los daños ( art. 217 LEC) y, en caso de duda, por no acreditar suficientemente las premisas sobre las que sustenta su reclamación, procedería la desestimación de su pretensión en cuanto al exceso reclamado sobre lo admitido de contrario.
Así, es el informe pericial presentado por la parte demandada el que ha logrado en mayor medida la convicción del Tribunal, al ser el mismo acorde con las demás pruebas practicadas (tal como se indica en la sentencia, de las fotografías incorporadas a los informes, no se extrae que las grietas sean de tal tamaño, profundidad y/o envergadura que impidan la reparación y hagan necesaria la sustitución de la pieza entera), resultando que, siendo el propio fabricante de la moto quien ofrece el kit para la reparación de las grietas garantizando su resultado, ha de considerarse que la reparación es posible, no siendo necesaria la sustitución (partida ésta cuantitativamente más relevante), sin que, por otra parte, haya quedado justificada la vinculación causal de otros conceptos reclamados de menor importe ( torica radiador, anticongelante, filtro de aceito, aceite) con el siniestro del que debe responder la parte demandada.
TERCERO. - El segundo motivo del recurso es la indebida determinación de los intereses a pagar y su fecha de devengo respecto al demandado Sr. Virgilio.
Así, la parte apelante solicitaba, en su recurso, de forma subsidiaria que la imposición "de los intereses los legales al demandado Don Virgilio desde la fecha del requerimiento extrajudicial el 17 de junio de 2.022, y los del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro en cuanto a la aseguradora Allianz".
El motivo se desestima sin necesidad de entrar en el fondo del mismo por inexistencia de gravamen para la parte recurrente.
La STS 831/2023, de 29 de mayo se pronuncia en el siguiente sentido:
" SEGUNDO.- Desestimación de los dos primeros motivos del recurso de casación por inexistencia de gravamen.
1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título "del derecho a recurrir", establece:
"Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".
Como declaramos en la sentencia 382/2016, de 19 de mayo , se recoge así legalmente el denominado "requisito del gravamen", que había sido ya acuñado por la jurisprudencia anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre , 477/2017, de 20 de julio y 71/2022, de 1 de febrero , afirmamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el "gravamen", constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".
3.- Declarábamos en esas sentencias que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir".
4.- La constitucionalidad de la exigencia de gravamen para recurrir está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional:
"[...] no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio".
5.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso supone el rechazo de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la parte demandante por carecer de gravamen que la legitime para recurrir. (...)."
En aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, consideramos que este motivo del recurso debe ser desestimado ya que, si bien es cierto que, en relación al codemandado Sr. Virgilio, el actor había solicitado que se le impusieran los intereses desde el requerimiento extrajudicial (17 de julio de 2022) mientras que la sentencia los estableció desde la fecha de presentación de la demanda (22 de diciembre de 2022) sin fundamentar las razones por las que no se imponían los mismos desde la reclamación extrajudicial, sin embargo, al margen de que, como indica la parte contraria, el apelante no solicitase la aclaración o rectificación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 214 LEC, resulta que, en todo caso, y ejercitándose de forma acumulada la acción directa frente a la entidad aseguradora ALLIANZ, en virtud del contrato de seguro concertado por la misma en relación a la moto de agua conducida y propiedad del codemandado, y siendo ambos demandados condenados solidariamente, el pago de la cantidad objeto de la condena iba a ser realizado necesariamente por la entidad aseguradora codemandada (como efectivamente ha acaecido en el procedimiento ya que el principal objeto de la condena ya fue consignado por ALLIANZ y entregado al perjudicado) lo que implicaba que los intereses a abonar serían en todo caso los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, como efectivamente se establecía en la sentencia recurrida, al margen de la redacción del fallo de la sentencia y de que, respecto al otro codemandado, se estableciera un término inicial distinto al pretendido por la parte demandante.
En conclusión, no existiendo gravamen en el pronunciamiento indicado que legitime a la parte apelante para recurrir el mismo, procede desestimar el segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Respecto a las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, con remisión también al art. 394 LEC, habiéndose desestimado todas las pretensiones del recurso procede imponer las costas causadas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente,