Sentencia Civil 273/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 273/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 275/2022 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 273/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100444

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1540

Núm. Roj: SAP BA 1540:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00273/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: NAR

N.I.G. 06083 41 1 2022 0000339

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000054 /2022

Recurrente: Luis Enrique

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: BLANCA MOLINA DORADO

Recurrido: Jesús Ángel

Procurador: MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA

Abogado: SATURNINO DE LA HERA MERINO

SENTENCIA Núm.273/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Rollo: Recurso civil núm.275/2022

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO nº 54/2022

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Mérida

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En la ciudad de Mérida, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO n º 54/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.275/2022, en el que aparecen como parte apelante Don Luis Enrique, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Laya Martínez y asistida por la letrada Doña Blanca Molina Dorado siendo parte apelada Don Jesús Ángel, representada por la Procuradora Doña María Dolores de la Hera Cidoncha y asistido por el letrado Don Saturnino de la Hera Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Verbal de Desahucio n º 54/2022 sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña Inmaculada Laya Martínez absolviendo a la parte demandada de los pedimentos ejercitados frente a la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis Enrique, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Laya Martínez y asistida por la letrada Doña Blanca Molina Dorado.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 2 de noviembre de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras la realización de una referencia a los antecedentes del presente procedimiento, el primer motivo del recurso de apelación formulado se funda en error en la apreciación de la prueba documental y del interrogatorio de las partes. La parte demandada y la sentencia consideran que se ha producido una novación extintiva del contrato inicial con los celebrados los años 2010 y 2016. En primer lugar, no dicen los contratos que modifiquen nada; el contrato de 2010 ninguna referencia hace de todas fincas objeto del arrendamiento, en concreto a la de olivos y a la fanega plantada de cereal en la finca " DIRECCION000". No tiene sentido pues disfrutar unas fincas que no se tienen arrendadas desde esos años. Estos documentos solo se confeccionaron para disfrutar de la subvención de las viñas. Por otro lado, como reconoció el demandado en el acto de juicio consta renta de cantidad en metálico porque lo necesitaba a fin de liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales. Según los contratos de 2010 y 2016 la renta en dinero va incluso bajando. Según el propio demandado la renta fijada en dinero era ficticia, lo que contraviene el art. 13 LAR y con ello se admite que los contratos no tenían causa. El demandado reconoció que pagó una renta en metálico porque se lo exigían para pedir subvenciones. Además, en esos contratos solo aparecen derechos a favor de Don Jesús Ángel, aumentando la duración y desapareciendo la obligación principal de devolver renovadas las viñas con plantas nuevas. Se extractan a continuación manifestaciones del demandado en la prueba de su interrogatorio. Reconoció que el motivo de aparecer las viñas en el contrato de 2010 fue porque lo utilizó para pedir una subvención a la Junta y que se confeccionó el contrato cuando le dijeron que tenía que figurar una renta en metálico, lo que reitera en su declaración y que la renta de 227 euros era para poder legalizar ante la Junta, pues nunca le pidió la contraparte la renta. En su interrogatorio por su parte el actor niega tener copia de esos dos segundos contratos, diciendo actuar de buena fe y que no sabía que firmaba otro contrato. Señaló a la juzgadora que el contrato tenía una duración de 2007 a 2020.

Se remite la parte también a los documentos aportados en la vista del 20 de abril pasado y así los escritos de 1 y 11 de abril de 2022 presentados en la Consejería de Agricultura para que se informare del expediente en que ha sido presentados los contratos de 2010 y 2016, informando la Consejería que a los efectos de gozar de subvenciones. Se presentaba también hoja informativa de la Consejería de Hacienda para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales sobre la suma del impuesto para rentas entre 961,63 euros y 1923,24 euros; se presentó también el modelo de contrato que el demandado reconoció le facilitaron en la Oficina Comarcal. Se aportan también fotografías de la parcela de los olivos que no formaron parte de los contratos de 2010 y 2016 y a pesar de ello siguen siendo explotadas por el demandado.

En definitiva, no hubo novación. El demandado nunca cambió las viñas en los 13 años de duración del contrato y no hubo intención de ello, habiendo expirado el contrato con fecha 1 de noviembre de 2020.

En el apartado segundo se contiene la doctrina jurisprudencial sobre los contratos simulados, insistiendo en que existe numerosa prueba de que los documentos n º 2 y 3 de la contestación lo son. Se deduce de la documental referida y el interrogatorio del actor que es familia del actor, pues está casado con su sobrina, que la renta era ficticia y solo se consignó en metálico porque lo exigía la Junta. Solo figuraban en los contratos las viñas pues los olivos no tienen subvención, poniendo viñas nuevas en 2014 en la finca de " DIRECCION000" a pesar de que no tenía obligación. fue el demandado el que redactó los documentos y no puede explicar esa desproporción de obligaciones entre los contratos. A pesar de que el propio letrado del demandado consideró que los contratos se redactaron por las dos partes, admite el mismo en su interrogatorio que fue él quien lo presentó en la Junta. La documental advera que la finca de los olivos la explota, aunque no está alquilada según esos contratos y que se pagó el impuesto de transmisiones a los efectos de la subvención.

Se solicita así que se revoque la sentencia porque el único contrato válido es el de 2007.

-En su oposición al recurso la parte demandada empieza recordando que según doctrina jurisprudencial reiterada la valoración probatoria es facultad del juez de primera instancia. Se refieren también por esta parte los antecedentes del caso de modo que se firmó el 31 de marzo de 2020 un nuevo contrato en que desaparecía la obligación de cambiar las viñas de la parcela NUM000 del polígono NUM001. Este contrato fue firmado y presentado en la Consejería de Agricultura y Hacienda. Se firmó igualmente el segundo contrato de 21 de septiembre de 2016 vigente en estos momentos.

Se parte pues de que se arrendó el 1 de noviembre de 2007 el 50% de la parcela sita en " DIRECCION001" y la mitad igualmente de la sita en " DIRECCION000" así como una fanega de solivos al sito de la " DIRECCION002" con una duración de ocho años prorrogable por otros cinco acordándose que las viñas se pondrían nuevas en el plazo pactado o en la renovación del mismo. La Consejería de Agricultura autorizó solo el arranque de dos de las tres fanegas de la parcela " DIRECCION000". Dado el arranque producido, se firmó de común acuerdo el contrato de 2010 en que se pactó una renta simbólica con la facultad de realizar mejoras en la finca y y desapareciendo la obligación de cambiar las viñas de dicha parcela. Por ello se firma el nuevo contrato de septiembre de12016 pro diez años de duración y actualmente vigente.

En la demanda se solicitaba la extinción del contrato inicial de 2007 por expiración del plazo y subsidiariamente por incumplimiento de lo pactado como era la sustitución de las viñas y por impago de renta. Ante la aportación de estos contratos, la parte en el acto de juicio presentó nueva documentación que no tiene relación siquiera con este procedimiento.

Del interrogatorio del demandado no resulta cuanto dispone la parte contraria, que intentó confundir al mismo. Se firma el contrato de 2007 con la obligación de sustituir las viñas en el plazo inicial de 8 años o en la prórroga de 5, pero tuvo lugar luego el arranque forzoso de una fanega de tierra. Fue el miedo del propietario que le arrendó el 50 % de las fincas el que hizo que se negara la solicitud por si las viñas estuvieran de nuevo en situación irregular. Se aceptó el contrato por la contraparte porque quería que mantuviera las viñas, sin renta en metálico, firmándose los contratos con modelo oficial, estando contento el propietario con la forma en que explotaba las fincas. Los problemas empezaron en 2018 al querer vender las tierras arrendadas el actor. A preguntas del letrado del demandado se insistía en tales cuestiones. Entiende en fin que el contrato que está en vigor es el de 2016.

En cuanto al arrendador, reconoció que cedió las tierras al demandado para que las explotara y el arranque que tuvo lugar en 2013. Reconoció los dos contratos firmados en 2010 y 2016 y se acordó que no tuviera que pagarse renta alguna. A su letrada afirma que los contratos los firmó para ayudar a Jesús Ángel con las subvenciones pero que si hubiera sabido el contenido de los contratos no los habría firmado, siendo que en 2018 habló con Jesús Ángel para que le dejara las tierras.

No se entiende cómo se niega la novación cuando lo reconoce el propio actor en su interrogatorio, se amplió la duración, se eliminó la renovación de las viñas y autorizó al arrendatario a realizar las mejoras correspondientes.

Se niega igualmente el motivo segundo del contrato en cuanto que no hubo engaño alguno en este caso, sino que el propietario arrendador quería que el demandado mantuviera las fincas en buen estado. En la propia sentencia se considera que el propio actor reconoció haber firmado voluntariamente los contratos litigiosos, con lo que no existe simulación alguna.

SEGUNDO.- Debemos realizar una serie de precisiones previas en relación a los fundamentos de los motivos de oposición articulados en el recurso y que acabamos de extractar.

Por un lado. se alega error en la apreciación de la prueba. Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Audiencia Provincial (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

También se alegaba en el acto de juicio y ahora se reproduce en el recurso por la parte demandante que no existe novación alguna con la suscripción de los dos contratos en que funda su pretensión la parte demandada, que datan como hemos visto de los años 2010 y 2016. Merece la pena recordar en este momento la naturaleza jurídica y efectos de esta institución clásica civil como es la novación.

Se ha definido en sentido amplio como modificación de la obligación cualquier alteración de sus elementos estructurales sin que aquella se extinga ni sea sustituida por otra nueva (Vid. esta definición de ACEDO PENCO, Ángel en su "Teoría General de Obligaciones", Dykinson, Madrid, 2010, pag.87).

Se habla pues en un amplio sector doctrinal hoy día de modificación más que de novación, cobrando pues autonomía esta denominación. Algún autor como DÍEZ PICAZO habla de modificación simple para la que no acaba con la relación jurídica anterior y extintiva como "total sustitución de la reglamentación de intereses" anterior (Vid. en su obra "Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial", vol. I, 6ª ed, Madrid,2008, pag.955).

Cabría distinguir así distintos niveles de alteración en toda obligación dependiendo de su mayor o menor repercusión en la misma (Vid. GUTIÉRREZ SANTIAGO en "El consentimiento de las partes en la novación objetiva de derechos", León, 2000 y en su otra obra "La novación extintiva por cambio de objeto", Granada, 1997. Con anterioridad ya distinguía estas gradaciones por así decirlo HERNANDEZ GIL en "El ámbito de la novación objetiva modificativa", Revista de Derecho Privado, 1961, pags.797 ss.).

Por su parte, LACRUZ distingue entre una novación objetiva, con efectos realmente extintivos en la obligación anterior; una acumulación o adición que se obliga a cumplir al deudor alteraciones realizadas en el núcleo de la obligación; y, finalmente, una modificación objetiva, que podemos identificar con la denominación de novación meramente modificativa, en la que la prestación ,principal o accesoria es sustituida por otra diferente en cantidad o calidad(Vid. "Elementos de Derecho Civil";II, Derecho de obligaciones, Madrid,2006,pag.314).

La SAP de Madrid, Sección 10ª, de 16 de noviembre de 2004 contiene una interesante reflexión sobre esta institución civil de la que se entresacan los aspectos más relevantes:

Dice en su F.J 11º: " Fruto de una larga y compleja evolución es que la doctrina y la jurisprudencia dominantes reconozcan en nuestro Derecho positivo dos formas o categorías de novación, la novación propia o extintiva y la impropia o modificativa, invirtiéndose los términos tradicionales en favor de la segunda, de modo que se presume producido el efecto más débil y no la extinción , interpretando, en los casos de duda, que la intención de las partes se dirige sólo a que la relación obligatoria se modifique conservando su identidad. Otra consecuencia es que la novación, y su alcance o efectos, aparecen claramente vinculados a la voluntad de las partes. Esto ha llevado a algún autor a considerar la novación más un «effectum iuris» que una institución autónoma, y a atribuirle un sentido funcional o causalizado, como una obra de la autonomía de la voluntad para cumplir una determinada función social o económica.

En el F.J 12º se añade:" El fundamento legal de la concepción amplia de la novación en nuestro Derecho, en la que cabe, junto a la novación en sentido estricto o extintiva, la simplemente modificativa, que puede extender sus efectos a todos los elementos de la obligación, pasando la modalidad extintiva a ocupar un lugar secundario o excepcional frente a la meramente modificativa por exigencias del tráfico jurídico, ha sido encontrado en la combinación, aparentemente contradictoria, de losartículos 1.203, especialmente en su apartado primero, referido a la posible variación del objeto o las condiciones principales de la obligación, y 1.204 C.C., que recoge la figura tradicional de la novación pura o extintiva, poniendo estos preceptos en conexión con el principio de autonomía privada y libertad contractual que consagra el artículo 1.255 del Código sustantivo, en relación con el artículo 1.281...

Razonaba el Prof. Sancho Rebullida que la categoría «novación modificativa» es conceptualmente una distorsión perturbadora, construida de espaldas a la razón histórica delartículo 1.204 C.C, que no resuelve el dilema entre extinción o modificación de la relación obligatoria, sino el de sustitución o coexistencia entre la antigua y la nueva obligación, de tal manera que la consecuencia jurídica que hay que presumir cuando no se dan los requisitos delartículo 1.204 C.C. para la extinción, esto es, la intención de novar o la incompatibilidad obligacional no es la modificación de la obligación, sino la adición o subsistencia de ambas, dependiendo aquélla únicamente de la autonomía de la voluntad y la interpretación del contrato, como medio de indagar la prevalente intención de las partes. Por su parte, el Prof. Cristóbal Montes entiende que losartículos 1.203y1.204 C.C. no son normas autónomas ni contemplan dos situaciones jurídicas distintas, sino que deben interpretarse conjuntamente como elementos integrantes de una única estructura normativa concerniente a la novación extintiva, de forma que el artículo 1.203 se refiere a la necesidad de la presencia del «aliquid novi» en la novación, mientras que el artículo 1.204 alude a la presencia y declaración del «animus novandi» como requisito esencial para que se verifique la sustitución obligacional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina tradicional viene admitiendo, con fundamento en losartículos 1.203,1.204y1.207 C.C, dos formas de novación: la llamada propia o « extintiva» y la impropia o « modificativa» ( S.S.T.S. de 29 de abril de 1947 , 10 de febrero de 1950 , 20 de diciembre de 1960 , 8 de noviembre de 1974 , 24 de febrero de 1984 y 19 de noviembre de 1993 , entre otras), considerando que la diferencia entre una y otra debe hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida ( SS.T.S. de 10 de enero de 1963 , 6 de marzo de 1969 , 26 de mayo de 1981 , 8 de octubre de 1986 y 29 de noviembre de 1991 , entre otras), no sin dejar de reconocer que dichos límites son harto imprecisos y obligan a acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso ( SS.T.S. de 26 de octubre de 1985 , 16 de diciembre de 1987 y 27 de noviembre de 1990 ). Alguna resolución aislada hace referencia a una tercera especie de novación, constituida por la novación que se introduce como un paréntesis en la vida del contrato, el cual, durante cierto tiempo, por acuerdo y conveniencia de las partes, ha de regirse por normas diferentes a las primitivamente pactadas, aunque éstas vuelvan a actuar una vez cerrado dicho paréntesis, dando lugar a lo que se denomina novación «temporal», por especiales circunstancias de emergencia o razones de conveniencia ( SS.T.S. de 26 de mayo de 1952 y 31 de enero de 1963 ).

Continúa señalando la citada SAP de Madrid en su F.J DECIMOTERCERO:

"Junto al «aliquid novi» o presencia de alguna disparidad entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar a los sujetos o al objeto ( art. 1.203 C.C .), el elemento esencial de la novación aparece configurado por el « animus novandi» o voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra, según se infiere delartículo 1.204 C.C., en el cual se establecen las condiciones de la novación en nuestro Derecho positivo, admitiendo dos formas de manifestación de esa voluntad, y, por ende, de novación: la expresa, cuando «así se declare terminantemente», y la tácita, cuando «la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles». También la intención de las partes, dentro de los límites generales que marca elartículo 1.255 C.C es la que permitiría delimitar si el efecto pretendido, en el caso de no ser la extinción, ha de ser la simple modificación, o la coexistencia y adición entre ambas obligaciones.

La regla de la incompatibilidad, enunciada en elartículo 1.204 C. es considerada por la generalidad de la doctrina como una presunción de «animus novandi» o manifestación implícita de la intención de novar, más que como un límite objetivo a la voluntad de las partes, que daría lugar a una especie de novación impuesta «ope legis». De este modo cabe concebir que no se produzca la novación extintiva, especialmente «inter partes», pese a la incompatibilidad, cuando la presunción de «animus novandi» que de ella se deriva venga destruida por una declaración expresa de las partes contraria a la novación".

Por último, fundamenta también el motivo segundo del recurso el instituto de la simulación contractual . La misma como causa de nulidad de un negocio jurídico de conformidad con los arts. 1.300 y siguientes en relación con el art 1.276 CC, se produce cuando no existe la causa que se expresa en el contrato y responde a una finalidad distinta. El art 1.261 del CC exige para la existencia del contrato la concurrencia de consentimiento, objeto y causa, y, en concreto, en el art 1.274 LEC se define la causa que en los contratos onerosos se entiende para cada contratante la prestación o promesa de una cosa o un servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad de bienhechor. Y en el art 1.275 CC se expresa que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es decir, serán nulos de pleno derecho.

La simulación tiene su característica en la existencia de una causa falsa, y en la sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1.989 se señala que " la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que pueden ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer". La simulación implica un vicio en la causa negocial con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 con declaración de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita y por ende, debe diferenciarse una dualidad entre simulación absoluta cuando el propósito negocial es inexistente y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que como tiene declarado el T.S. en sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1.988 y 23 de septiembre de 1.989 la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen , porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto de ahí que en los casos en que no conste la entrega real del precio tratándose de precio meramente confesado , tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial.

En la STS 26.05.2.012 ya se recuerda la tradicional distinción jurisprudencial entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 entre otras), y cómo ha evolucionado desde las primitivas posturas (que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio) a la actual, en especial tras las Sentencias del Pleno de 11 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2009 que declaran la nulidad no solo de la compraventa simulada sino también del negocio que encubre.

En definitiva, la petición de nulidad de los contratos por falta de causa lleva aparejada la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia, que establece el artículo 1.277 CC, de manera que, como enseña la doctrina legal, si bien es cierto que el mencionado precepto instituye una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario.

En cuanto a la simulación de los contratos, y la nulidad derivada del mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.02.2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala lo siguiente: «La doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de «causa simulandi» (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. «

Asimismo, en los procedimientos de simulación, juega un papel importante el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que hace recaer sobre el supuesto comprador la carga de acreditar el pago del precio, aunque en la escritura pública se haya hecho constar su entrega. Asimismo, según refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007 es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil, nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita .

TERCERO.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones analizaremos conjuntamente ese posible error en la apreciación de la prueba en el orden fáctico, así como la inexistencia de novación que se alega por la apelante y la calificación como simulados de ambos contratos, dada la interrelación de todas estas cuestiones. En primer lugar cabe reseñar que en la sentencia no existe ninguna alusión concreta de examen de la prueba personal practicada, consistente en el interrogatorio de demandante y demandado según observamos con el visionado de la grabación del acto de juicio- que además es objeto de valoración en el recurso y la oposición al mismo- ni de la documental que se aportó a la vista del juicio verbal por la actora y que en el recurso se reproduce. La plenitud de conocimiento de este tribunal permite en cambio un nuevo examen de todo este refrendo probatorio, si bien con la limitación de que debe limitarse a comprobar si ha existido error en la conclusión valorativa final alcanzada por la juzgadora, lo cual como se verá no concurre en este caso.

Por un lado, con el examen de la grabación del juicio, comprobamos cómo Don Jesús Ángel afirma que conoce de toda la vida al demandante y que por vivir en Madrid en la época del contrato de 2007 le encomendó la explotación de las tres fincas objeto del mismo. Incluso califica de "favor" esta circunstancia añadiendo que "jamás" se habló de dinero y que quería el demandante que se las mantuviera con cambio de viñas. Insiste una y otra vez a preguntas de la letrada del actor que no se arrancaron todas las fanegas de viñas, siendo que fue una "sorpresas" que la Junta de Extremadura considerara ilegales dos fanegas en la finca " DIRECCION000" con lo que hubo que arrancar esas viñas, lo que conoció el actor. Justifica la firma del contrato posterior de 2010 en ese "miedo" de aquel a que ocurriera lo mismo, aparte ciertamente de "obligaciones nuevas" que se pactaban. Parte así esta parte de una modificación del contrato originario, aunque no se comprendieran expresamente los olivos, pues dice que "se daba por hecho". Reconoce asimismo que se hizo el contrato "para tener algo oficial" en cuanto que necesitaba solicitar subvenciones para las vides, no para los olivos, pero no se habló jamás de dinero, con lo que las rentas vienen a ser ficticias. Cuando se le pregunta por esa otra fanega de cereal que no se recogía en el nuevo contrato de 2010 y el posterior añade que acabó siendo de barbecho dada la prohibición de la Junta y por ello no se mencionaría en el contrato; se quedaba en fin "de baldío". A su letrado insiste en que la renta se consignó porque era precisa para "legalizar" el contrato. Y si hizo una inversión en 2014 para plantar nuevas viñas fue porque quiso, dada su buena fe, y no porque estuviera contractualmente obligado.

Por su parte Don Luis Enrique señaló en la vista que firmó el contrato de 2007 para que el demandado le mantuviera las tierras, reconociendo que se solicitó el arranque en la finca de los " DIRECCION000" y que una fanega vino a ser ilegal. Ahora bien, niega que le dijera al demandado que esperara y no cumpliera el contrato, manifestando que no hubo documental alguno de autorización de estas plantaciones nuevas de viñas. Admite haber firmados los dos contratos de 2010 y 2016 que le fueron exhibidos en la vista, si bien no recuerda su contenido cuando se le menciona por el letrado del demandado. No recuerda por ejemplo las nuevas duraciones pactadas de 5 años en 2010 y de 10 años en 2016. Insiste en que estos nuevos plazos no los reconoce, si bien admite que firmó voluntariamente esos contratos, pero actuando de buena fe, siendo cierto que nunca se pagó renta. A su letrada añade datos relevantes como que fue Jesús Ángel quien redactó el contrato de 2007, insistiendo en que si se firmaron nuevos contratos era solo porque necesitaba el demandado las subvenciones por viñas. Dice que nunca habría aceptado ese contenido nuevo porque cobraba cada vez menos y solo tenía obligaciones y menos beneficio. Solo a partir de 2018 reconoce haber hablado con el demandado de una posible venta de las tierras, diciéndose que en realidad las poseía "gratis".

En cuanto a la documental de la actora presentada en la vista viene a abundar en esa evidente solicitud de subvenciones para las tierras de viñas, según los expedientes de la Junta de Extremadura, pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y existencia de un modelo de contrato a efectos de disfrutar de aquellas. En realidad, la versión del demandado no niega en absoluto esta finalidad ulterior, lo que no implica como veremos que los dos contratos subsiguientes al primero de 2007 puedan calificarse como simulados.

Negando la existencia de verdadera novación en estos dos contratos en relación con el primero, cabe señalar en primer lugar que no es precisa una referencia expresa al anterior del año 2007 como se postula por la parte demandante. Cabe como hemos analizado la novación tácita. Basta examinar el tipo de contrato firmado ese año por las partes para verificar su carácter rudimentario, exento de toda formalidad o tecnicismo jurídico. Sea quien fuere quien lo redactare no por ello cabe privar de autonomía de la voluntad y liberad contractual al demandante, que firmó todos los contratos. De hecho, reconoce en su interrogatorio que la firma fue voluntaria. El que no recordara el contenido de los siguientes contratos no le exime de su vinculación a los mismos. Téngase en cuenta que no se ha opuesto por la parte actora anulabilidad por vicios de consentimiento como error o dolo. Solo simulación, que implica ausencia de causa más que de consentimiento como elemento esencial del contrato ex art. 1261 CC.

No puede entenderse que al firmar esos dos contratos de 2010 y 2016 las partes no tuvieran presente el inicialmente firmado. Y así lo afirma claramente Don Jesús Ángel en su interrogatorio. Por ello aclara que el hecho de no incluir la parcela de olivos expresamente en los ulteriores contratos no supuso que se dejara de contratar esas tierras, pues lo daban "por hecho". Lo cual sirve en este caso como interpretación de la voluntad de las partes ex art. 1282 CC para entender que esta omisión no impide la novación contractual. Aparte de que esa nueva finalidad de legalizar con contrato la solicitud de subvención por el arrendatario solo se daba respecto a las tierras con vides, no respecto a las fanegas de olivos. La falta de mención de la fanega de avena se justifica también razonablemente por Don Jesús Ángel en su interrogatorio aludiendo a que en virtud de la prohibición administrativa quedó "de baldío". Tampoco sirve como criterio a tener en cuenta para negar este instituto y afirmar una simulación el hecho de que se pactara una renta que fue de 227 euros en 2010 y luego inferior en 2016. Y es que la renta no existió nunca. De hecho, expresamente en el contrato inicial de 2007 se hace constar que es de "0 euros". Ahora en el recurso se considera nulo un contrato en que no se pacte renta expresamente en base al art. 13 LAR. Contradice esta parte sus actos propios, pues ya en la demanda se reconocía expresamente que no se pactó renta, sino que se trataba de un "arrendamiento ad meliorandum" expresamente permitido en la Disposición Adicional Primera de la LAR. La renta fue en todo caso ficticia, pues ciertamente las partes solo la consignaron posteriormente de forma expresa para obtener la correspondiente subvención, como reconoce el propio demandado.

Ahora bien, esta finalidad no puede entenderse constitutiva de simulación. De hecho, si la causa principal de suscribir los nuevos contratos fue esta, resultó recíprocamente consentida, y no por ello supone falta de causa o ilicitud de la misma. Y es que el segundo contrato, como el tercero, no solo contiene una renta sin más, sino que también contiene por un lado un nuevo plazo evidente, de cinco años, así como la expresa previsión de autorización para realizar "mejoras" en las fincas, sustituyendo ese contenido a la plantación de nuevas viñas que expresamente se contenía en el primer contrato. Nada de esto debió ser ignorado por el actor si hubiera cuando menos leído el contrato, que carece de toda complejidad u oscuridad en estos extremos. Por esa expresa mención a la realización de mejoras tampoco podemos considerar indicio de simulación el expreso reconocimiento del demandado de haber invertido 3.000 euros en el año 2014- después de ese primer contrato novatorio- en plantación de nuevas viñas, lo que además este achaca a su buena fe para con el arrendador.

Siguiendo con la enumeración de los indicios de simulación, este parentesco no puede considerarse como tal, pues precisamente esa cercanía entre las partes- el demandado está casado con la sobrina del actor- propiciaría tanto el contrato inicial en que Don Luis Enrique confiaba al demandado la explotación de las tierras al residir fuera de la localidad como el "favor" posterior para recibir subvenciones. Cuando se alega, finalmente, como indicio simulatorio que el contrato solo reportaba beneficios para el demandado, cabe recordar que ha de estarse a la autonomía de la voluntad del art. 1255 CC como regla general, así como a la presunción de ilicitud de la causa ex art. 1275 del mismo testo legal y que la renta nunca existió, ni antes ni después, siendo que Don Jesús Ángel explotaba esas tierras según lo convenido expresamente por las partes, sin más.

Por lo tanto, todas esas circunstancias que recogíamos anteriormente y que fundan el recurso tanto para negar eficacia novatoria a los nuevos contratos como para fundamentar la simulación contractual, no son estimables. Como finalmente concluye la juzgadora a quo, no se ha probado dicha simulación, sino que los contrato fueron firmados voluntariamente. De ahí que las dos causas alegadas para sustentar la extinción del contrario originario de 2007 como era la expiración del plazo el incumplimiento respeto a la plantación de viñas, no puedan acogerse pues se pactaron nuevos plazos de duración de una forma que no admite duda interpretativa y se eliminó la expresa obligación asumida respecto a las viñas.

Por todo ello no puede sino desestimarse el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada son de imposición a la parte apelante ex art. 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Luis Enrique, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Laya Martínez y asistida por la letrada Doña Blanca Molina Dorado contra la Sentencia dictada con fecha 123 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Mérida en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO n º 54/2022, y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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