Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 308/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 375/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JESUS SOUTO HERREROS
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100440
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1434
Núm. Roj: SAP BA 1434:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Candido, Diana
Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado: MARIA ISABEL RODRIGUEZ DEL POZO,
Recurrido: Elisenda, Cornelio
Procurador: MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO, MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO
Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ELIAS,
Juicio ordinario núm. 242/2019
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera
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Mérida, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario núm. 242/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 375/2023, siendo demandante D. Cornelio y D.ª Elisenda, representados por la procuradora Sra. Carmona Lanchazo y con la dirección del letrado Sr. Rodríguez Elías; y parte demandada (apelante) D. Candido y D.ª Diana, representados por el procurador Sr. López Ramiro, y con la dirección de la letrada Sra. Rodríguez del Pozo.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
Fundamentos
El motivo no se estima. Al litisconsorcio pasivo necesario se refiere el art. 12.2 LEC, que establece que:
Es reiterada la jurisprudencia del TS (por todas, STS 25-X-2021), que afirma:
Es aceptado por la parte demandada, conforme a su escrito de contestación a la demanda y así se recoge acertadamente en la sentencia de instancia que
Y en el marco de este contrato de préstamo, los demandantes manifiestan que efectuaron un pago de 40.000 euros a la entidad bancaria prestamista ante la situación de concurso de acreedores de la empresa que había suscrito el préstamo, cantidad que obtuvieron de la venta de una finca de su propiedad, correspondiendo por lo tanto a cada fiador solidario abonarles la cantidad de 6.666,66 euros, los cuales reclaman mediante la acción ejercitada a los dos fiadores solidarios demandados: D. Candido y a Dña. Diana.
Pues bien, es lo cierto que, aunque, en realidad, el contrato suscrito por las partes no indica el carácter solidario o mancomunado de la fianza la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia es la correcta.
En efecto, el art. 1844 CC es el primero de la sección 3ª que reglamenta los efectos de la fianza entre los cofiadores y, en concreto, regula las acciones que puede interponer un cofiador que ha pagado cuando se dirige en vía de regreso contra los restantes cofiadores a fin de reclamarles el montante de la deuda cuyo pago les corresponde, ordenando que este pago tiene que ser proporcional a lo que cada uno de ellos se haya comprometido, lo cual resulta coherente si este precepto se vincula con el art. 1837 CC, que parte de la presunción de que la fianza, salvo que no se pacte expresamente lo contrario, tiene carácter mancomunado.
Aceptado que todos los cofiadores asumieron su compromiso de una forma conjunta (y no aislada e independiente) y que se ha realizado el pago por dos de los cofiadores, es correcta la acción de regreso ejercitada, en cuanto que trata de evitar la situación de enriquecimiento que se produciría cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente, pudiendo los cofiadores que han pagado dirigirse indistintamente contra unos u otros, sin orden preestablecido, como también así ha entendido la jurisprudencia ( STS 30-III-2001), así como que el
Pues bien, ya sea considerando que la relación es solidaria (presunción del art. 1145 CC), ya se considere mancomunada (presunción del art. 1837 CC), la relación jurídico procesal está correctamente planteada pues la cantidad reclamada es la parte alícuota que correspondería abonar por los demandados a la cantidad pagada por los actores y sin que la ausencia en el proceso de los demás fiadores afecte a las partes ni al objeto del proceso porque la reclamación efectuada puede hacerse valer de forma independiente, sin que lo resuelto en la sentencia afecte a los aquí ausente, y sin que tampoco haya existido el riesgo de ser condenado sin ser oído.
Previamente a entrar a resolver sobre dicha discrepancia valorativa de la prueba, ha de hacerse somera referencia a la invocada incongruencia
La incongruencia
Es doctrina reiterada del TS (por todas, STS 617/2021, de 21 de septiembre) la de que:
Pero, como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, STC 227/2000, de 2 de octubre):
Y es que, en efecto, no se aprecia ninguna discordancia, desajuste o inadecuación entre el fallo de la sentencia dictada y el petitum formulado por la parte actora: En la demanda se solicitaba la condena, a cada uno de los codemandados, a la cantidad de 6.666,66 euros, más los intereses legales y costas y el fallo, estimatorio íntegramente de la demanda (y consecuentemente desestimatorio de la excepción de compensación), condena precisamente a todo lo pedido y nada más.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, ha de recordarse que es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.
No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A tal efecto, la sentencia impugnada estudia detalladamente las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos argumentos esenciales se dan aquí por reproducidos. Por lo demás, no se incurre en error alguno de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.
Así, en la sentencia de instancia, se explican todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en toda la prueba practicada, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones.
Y así, en efecto, y especialmente por lo que a la titularidad de los derechos de concesión de explotación minera y de los semibloques, es plenamente aceptable la valoración de la prueba documental que lo acredita, que además ha sido corroborada por la declaración de testigos objetivos e imparciales y sin que la declaración de un testigo, pariente de las partes, pueda suplir lo expresado en dichos títulos documentales. Así mismo, ha examinado detalladamente, por lo que a la excepción de compensación se refiere, los conceptos y cantidades alegados por los demandados, llegando así mismo a conclusiones que también deben ser confirmadas.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera, de fecha 5-I-2023, que se confirma, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

