Sentencia Civil 308/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 308/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 375/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JESUS SOUTO HERREROS

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 06083370032023100440

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1434

Núm. Roj: SAP BA 1434:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00308/2023

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06036 41 1 2019 0000508

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2019

Recurrente: Candido, Diana

Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO

Abogado: MARIA ISABEL RODRIGUEZ DEL POZO,

Recurrido: Elisenda, Cornelio

Procurador: MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO, MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO

Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ELIAS,

SENTENCIA Núm. 308/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Recurso civil núm. 375/2023

Juicio ordinario núm. 242/2019

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera

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Mérida, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario núm. 242/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 375/2023, siendo demandante D. Cornelio y D.ª Elisenda, representados por la procuradora Sra. Carmona Lanchazo y con la dirección del letrado Sr. Rodríguez Elías; y parte demandada (apelante) D. Candido y D.ª Diana, representados por el procurador Sr. López Ramiro, y con la dirección de la letrada Sra. Rodríguez del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera, en los autos núm. 242/2019 se dictó sentencia en fecha 5-I-2023, cuyo fallo dice:

" Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cornelio y Dña. Elisenda contra D. Candido y Dña. Diana, y CONDE NO a estos últimos a abonar a los demandantes la cantidad de 13.333,33 euros, correspondiendo 6.666,66 a cada uno de ellos. Esta cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo, quedando los autos pendientes para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.

Fundamentos

PRIMERO. Los apelantes invocan la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que era obligado traer al proceso, para la correcta constitución de la relación procesal, a los herederos de don Clemente y de su esposa doña Virtudes, en cuanto que cofiadores, con los actores y demandados, de la misma deuda.

El motivo no se estima. Al litisconsorcio pasivo necesario se refiere el art. 12.2 LEC, que establece que: "2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". De esta forma, el litisconsorcio será necesario cuando el ordenamiento jurídico exija la actuación conjunta de varios sujetos afectados por una determinada relación jurídica material ocupando la posición ineludible de una de las partes del proceso.

Es reiterada la jurisprudencia del TS (por todas, STS 25-X-2021), que afirma: "1.- Con carácter general, el art. 5.2 LEC prescribe que las pretensiones de la demanda se formulen ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Y el art. 12.2 LEC establece que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Por tanto, cuando el objeto del juicio deba hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados.

2.- Esta sala en sentencia núm. 384/2015, de 30 de junio , con cita de otras anteriores, declaró que para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: "a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor".

Y añadió lo siguiente:

"la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa".

3.- En el mismo sentido advertimos en la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre , que salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en "la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas".

Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución ( sentencia 898/2015, de 22 de noviembre )".

Es aceptado por la parte demandada, conforme a su escrito de contestación a la demanda y así se recoge acertadamente en la sentencia de instancia que "la parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad por importe de 13.333,33 euros, derivada del pago efectuado por los demandantes en la póliza de préstamo nº NUM000, suscrita entre la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA) y la entidad Granitos Gómez Cáceres e Hijos, S.L., empresa de los demandantes y del resto de fiadores solidarios que entró en concurso de acreedores. Así, los demandantes, junto con D. Clemente, D. Candido y sus esposas, Dña. Virtudes y Dña. Diana, ostentaban la condición de fiadores solidarios en el mencionado préstamo.

Y en el marco de este contrato de préstamo, los demandantes manifiestan que efectuaron un pago de 40.000 euros a la entidad bancaria prestamista ante la situación de concurso de acreedores de la empresa que había suscrito el préstamo, cantidad que obtuvieron de la venta de una finca de su propiedad, correspondiendo por lo tanto a cada fiador solidario abonarles la cantidad de 6.666,66 euros, los cuales reclaman mediante la acción ejercitada a los dos fiadores solidarios demandados: D. Candido y a Dña. Diana.

Por otro lado, los demandados no niegan en su escrito de contestación la existencia de la póliza de préstamo, la condición de fiadores solidarios de las partes, así como tampoco la situación de concurso de acreedores de la mercantil Granitos Gómez Cáceres e Hijos, S.L., ni tampoco el pago de 40.000 euros efectuado por los demandantes. Sin embargo, basan su oposición a la reclamación interesada en la existencia de un crédito compensable que los demandados tienen frente a los demandantes. Así, se ponen de manifiesto una serie de pagos y abonos efectuados por los demandados para la liquidación de la mercantil propiedad de las partes que consideran que deben compensarse con la cantidad reclamada, no procediendo la condena al pago de cantidad alguna.

Y así, negándose dicha cuestión por los demandantes, que alegan no existir crédito compensable alguno en virtud de las partidas expuestas por los demandados y la existencia de otros pagos efectuados por los actores, la cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar, en base a la prueba practicada, si efectivamente los pagos efectuados por los demandados compensan la reclamación de los 13.333,33 euros que interesan los demandantes, puesto que no se ha negado el pago de los 40.000 euros en la póliza de préstamo por parte de los actores".

Pues bien, es lo cierto que, aunque, en realidad, el contrato suscrito por las partes no indica el carácter solidario o mancomunado de la fianza la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia es la correcta.

En efecto, el art. 1844 CC es el primero de la sección 3ª que reglamenta los efectos de la fianza entre los cofiadores y, en concreto, regula las acciones que puede interponer un cofiador que ha pagado cuando se dirige en vía de regreso contra los restantes cofiadores a fin de reclamarles el montante de la deuda cuyo pago les corresponde, ordenando que este pago tiene que ser proporcional a lo que cada uno de ellos se haya comprometido, lo cual resulta coherente si este precepto se vincula con el art. 1837 CC, que parte de la presunción de que la fianza, salvo que no se pacte expresamente lo contrario, tiene carácter mancomunado.

Aceptado que todos los cofiadores asumieron su compromiso de una forma conjunta (y no aislada e independiente) y que se ha realizado el pago por dos de los cofiadores, es correcta la acción de regreso ejercitada, en cuanto que trata de evitar la situación de enriquecimiento que se produciría cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente, pudiendo los cofiadores que han pagado dirigirse indistintamente contra unos u otros, sin orden preestablecido, como también así ha entendido la jurisprudencia ( STS 30-III-2001), así como que el solvens puede exigir a los demás su parte alícuota correspondiente en el supuesto de una cofianza, sin que sea preciso ni que el pagador abone íntegramente la deuda, ni que su pago supere la porción que, a efectos internos, le correspondería asumir ( STS 13-X-2009), bastando que el pago hecho por el cofiador beneficie a los demás cofiadores (por todas, STS 23-VII-2015).

Pues bien, ya sea considerando que la relación es solidaria (presunción del art. 1145 CC), ya se considere mancomunada (presunción del art. 1837 CC), la relación jurídico procesal está correctamente planteada pues la cantidad reclamada es la parte alícuota que correspondería abonar por los demandados a la cantidad pagada por los actores y sin que la ausencia en el proceso de los demás fiadores afecte a las partes ni al objeto del proceso porque la reclamación efectuada puede hacerse valer de forma independiente, sin que lo resuelto en la sentencia afecte a los aquí ausente, y sin que tampoco haya existido el riesgo de ser condenado sin ser oído.

SEGUNDO.- El segundo y tercer motivos del recurso se basan en el error en la valoración de la prueba. Los demandados alegan, en síntesis, que de la prueba practicada se deduce que la pretensión actora debió desestimarse total o parcialmente, ya que los demandados habrían abonado mayor cantidad de la que estaban obligados y que ello debía haberse compensado con la cantidad pagada por los actores, discrepando especialmente respecto a la titularidad exclusiva de los derechos de concesión de explotación minera y los semibloques a favor del actor, afirmando que eran bienes comunes de los hermanos, con los efectos que ello lleva consigo respecto a la compensación reclamada.

Previamente a entrar a resolver sobre dicha discrepancia valorativa de la prueba, ha de hacerse somera referencia a la invocada incongruencia extra petita, para desestimarla.

La incongruencia extra petita se produce cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por ellas, o cambiando en el fallo lo pedido.

Es doctrina reiterada del TS (por todas, STS 617/2021, de 21 de septiembre) la de que: "El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ). Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio , y 362/2021, de 25 de mayo ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

Pero, como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, STC 227/2000, de 2 de octubre): "la que hemos llamado incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996 , de 10 de junio , FJ 2 ; 220/1997 , de 4 de diciembre , FJ 2 ; 9/1998 , de 13 de enero , FJ 2 ; 215/1999 , de 29 de noviembre , FJ 3 ; 85/2000 , de 27 de marzo , FJ 3 ; 86/2000 , de 27 de marzo , FJ 4). (...). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 , FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996 , de 16 de octubre , FJ 4)".

Y es que, en efecto, no se aprecia ninguna discordancia, desajuste o inadecuación entre el fallo de la sentencia dictada y el petitum formulado por la parte actora: En la demanda se solicitaba la condena, a cada uno de los codemandados, a la cantidad de 6.666,66 euros, más los intereses legales y costas y el fallo, estimatorio íntegramente de la demanda (y consecuentemente desestimatorio de la excepción de compensación), condena precisamente a todo lo pedido y nada más.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, ha de recordarse que es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo motiva acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas normas de la sana crítica, razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.

No ha de olvidarse que la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A tal efecto, la sentencia impugnada estudia detalladamente las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos argumentos esenciales se dan aquí por reproducidos. Por lo demás, no se incurre en error alguno de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.

Así, en la sentencia de instancia, se explican todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en toda la prueba practicada, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones.

Y así, en efecto, y especialmente por lo que a la titularidad de los derechos de concesión de explotación minera y de los semibloques, es plenamente aceptable la valoración de la prueba documental que lo acredita, que además ha sido corroborada por la declaración de testigos objetivos e imparciales y sin que la declaración de un testigo, pariente de las partes, pueda suplir lo expresado en dichos títulos documentales. Así mismo, ha examinado detalladamente, por lo que a la excepción de compensación se refiere, los conceptos y cantidades alegados por los demandados, llegando así mismo a conclusiones que también deben ser confirmadas.

TERCERO.- La desestimación del recurso implica que han de imponerse las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Castuera, de fecha 5-I-2023, que se confirma, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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