Sentencia Civil Audiencia...zo de 2004

Última revisión
22/03/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Badajoz, de 22 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El actor interesó SE ADMITIERA a trámite la demanda que se formula,acordando transferir traslado a los demandados ,emplazandoles para que comparezcan y contesten a la demanda ,y seguido el juicio por sus trámites se declare la ilicitud de la obra realizada por los demandados y descrita en el cuerpo de la demanda ,condenándoles a su inmediata demolición a fin de restablecer en su primitivo estado los elementos comunes inutilizados y reponer las claraboyas en el lugar primitivo , con el apercibimiento de ejecutarse a su costas , todo ello con imposición de costas a dichos demandados.

SEGUNDO .- En primera instancia se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando integramente la demanda formulada por Dª Aurora y Comunidad de prop. Del edificio sito en DIRECCION000 Nº NUM000 de Badajoz , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra los mismos , todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO .- Ante aquella resolución se alza la apelante interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se estime la demanda. Alega a favor de tal pretensión y como motivos de recurso que en la sentencia dictada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO - El recurrente denuncia incongruencia y contradicción y que los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida. Mencionan que el régimen de propiedad horizontal se caracteriza por constituir una propiedad exclusiva sobre elementos privativos y una comunidad sobre elementos comunes, ambas inseparables. Ello es incompatible conque se exija acreditar una servidumbre de luces y vistas. Desde el punto de vista técnico no es posible establecer ningún tipo de servidumbre entre los elementos comunes y los privativos pues para ello se requieren dos propiedades distintas y el recurrente es miembro de dicha comunidad, con lo que pueden beneficiarse del servicio que los elementos comunes debe prestar, sin necesidad de más título.

Este motivo de recurso deviene inoperante desde el punto en que se aparta del contenido real de la sentencia, en la que solo se dice que faltando la posibilidad de una servidumbre, afirmación que siendo intranscendente, puesto que no se planteó en la demanda la existencia de servidumbre, no deja de ser cierta y con ella que lo único que ha de considerarse es la obra realizada sobre elemento común .

SEGUNDO .- Sostiene el recurrente que se ha modificado un elemento común, suprimiendo las claraboyas que daban servicio a unos propietarios, sin los requisitos que la ley establece y sin que ello pueda ser subsanado con el transcurso del tiempo, con lo que hay que considerarlo como aciones nulas de pleno derecho. Además, se parte de la premisa falsa de que el acuerdo de comunidad fuera notificado al hoy recurrente cuando ni hay constancia de cuando supo este de la supresión de la claraboya, con lo que no se sabe en qué momento ha de comenzar a transcurrir el plazo de caducidad.

Esta ultima de las propuestas es contradictoria con lo sostenido en la demanda por el hoy recurrente, en la que decía que la obra se había realizado sin autorización de la comunidad; si fue así, como parece que lo fue ciertamente puesto que la sentencia viene a admitirlo implícitamente, mal se le podría haber notificado acuerdo ninguno puesto que no existió tal. Y tampoco es aceptable la tesis de que no se sabe desde cuando conoció el recurrente la supresión de las claraboyas, porque si las mismas daban luz, según él sostiene, el ser cegadas tuvo que ser ostensible para los que recibían su luz, entre ellos el recurrente, con lo que fue desde ese momento en que tuvo conocimiento del hecho.

En otro aspecto estamos en el supuesto de la falta de utilidad de las claraboyas, que parece ser que estaban cegadas ya desde hacia tiempo, que es el contemplado por la sentencia cuando señala su falta de utilidad por no cumplir el destino al que estaban llamadas a cumplir.

En relación a todo ello la sentencia establece que ha transcurrido suficientemente el plazo de caducidad establecido en la ley de propiedad horizontal, sin que el recurrente justifique en ninguna forma que el dicho plazo no ha transcurrido; se limita a discutir que se desconoce la fecha en que tuvo conocimiento de las obras y a sostener el criterio de que el acto es nulo de pleno derecho, no meramente anulable como sostiene la sentencia con cuyo criterio se muestra conforme la Sala: El artículo 18 de la ley de propiedad horizontal establece la inviavilidad de los actos que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, y establece los plazos de caducidad además de señalar que la impugnación no suspenderá la ejecución del acto, salvo que el juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios. De ello se infiere que la ley no contempla el supuesto de nulidad de pleno derecho a que el recurrente se refiere, aunque la acción sea contraria a la ley o a los estatutos. Lo que si ocurre es que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de acuerdo de la comunidad que sea impugnable, ni ante la impugnación de un acuerdo comunitario, ni la acción ejercitada viene propuesta contra la comunidad, con lo que toda la discusión al respecto deviene estéril.

TERCERO - Alega el apelante que la sentencia sostiene que el recurrente no tiene un interés legítimo, lo que no es cierto ya que el interés viene determinado por la ley de propiedad horizontal que otorga legitimación a cualquier miembro de la comunidad para acudir a los tribunales en defensa de los elementos comunes.

Tan poco éste motivo de recurso puede prosperar. En la sentencia no se discute en la legitimación procesal de la parte; lo que se hacía es valorar el interés legítimo que pueda tener para sostener la pretensión que deduce en la causa. Y es sobre este punto sobre el que llega a la conclusión, por otra parte lógica aunque no aceptable , de que carece de ningún interés legítimo: porque las obras realizadas en nada la afectan, unas por su propia localización y distanciamiento, la otra, la supresión de las claraboyas, porque en nada le ha perjudicado directamente.

CUARTO - También se manifiesta en la sentencia que existe un abuso de derecho y un claro ánimo de perjudicar cuando se solicita la demolición de las obras realizadas en el patio consideración que el recurrente impugna.Este motivo de recurso ha de valorarse también en sentido negativo . Es cierto que desde el punto de vista práctico de la utilidad de las claraboyas, que como dice la sentencia se ha acreditado que carecen de ella, es abusivo y contrario a derecho por pretenderse solo la reinstauración,de un elemento inutil máxime máxime cuando se tiene justificado que su permanencia tan sólo sirve para perjudicar la estructura de la edificación, sin que la recurrente haya acreditado nada en contrario frente a la prueba testifical que valora la sentencia.

QUINTO .- Argume la recurrente que la sentencia favorece que se incumpla la obligación contenida en el artículo 10 relativa al mantenimiento de los elementos estructurales, cosa distinta a la supresión efectuada de las claraboyas sobre todo y que perjudican al forjados. La supresión no es mantener los elementos estructurales, es eliminar elementos comunes que dan servicio y esó lo prohibe la ley de propiedad horizontal. Y no es admisible que la pretensión de la demandada sobre la colocación de una nueva claraboya pueda ser desestimada, entre otras razones, porque se encuentra exonerado de contribuir a datos de utilización, conservación y reparación relativa a los patio de luces entre los elementos comunes.

En principio, las aseveraciones del recurrente en el sentido en que se expresan hay que aceptarlas como ciertas, sin embargo, contemplandolas como motivo de recurso, son ineficaces ensimismas para conseguir desvirtuar el conjunto de las argumentaciones que se esgrimen en la sentencia recurrida como fundamento de su parte dispositiva.

Cosa diferente es que, como se viene sosteniendo a lo largo de la fundamentación del recurso, la demanda de que se "declare la ilicitud de la obra realizada por los demandados, condenándoseles a su inmediata demolición a fin de restablecer en su primitivo estado los elementos comunes inutilizados y reponer las claraboyas en el lugar primitivo, con apercibimiento de ejecutarse a su costa" viene justificada por la necesaria observación de los preceptos de la ley de propiedad horizontal en los que se establece el método en las formalidades para conseguir la supresión o modificación de elementos comunes en forma legitima. Desde este punto de vista, desde las perspectiva de la legalidad, es incuestionable que se aceptan en la sentencia dos cuestiones que por ser transcendentes merecen de una especial consideración. La primera de ellas es la relativa a la legitimación procesal, resuelta en la sentencia por la vía tacita al no tratarse en profundidad ni resolver con concrección; sabido es que " legalmente la representación de la comunidad en juicio la ostenta el presidente de la misma en todos los asuntos que la afecten( art.13-3 LPH), mientras que en este supuesto no se sabe exhaustivamente hasta que punto excepcional, no ha ocurrido así; pero esta es cuestión que no es objeto de recurso y por ello no debe ser considerada aquí. La segunda cuestión, la ilegalidad de la actuación denunciada, que sí es motivo de recurso, se contempla en la sentencia positivamente, admitiendo que efectivamente se produce, pero justificándola desde varios aspectos que han sido objeto de recurso, que ya han sido comentados y hasta cierto punto justificados pero sin que ello suponga plena conformidad de la Sala con la valoración final del conjunto de la cuestión litigiosa. Ateniendonos al principio de legalidad, que es el que debe imperar, es claro que, conforme a lo establecido en la LPH, art.12, "cualquier alteración de las cosas comunes del edificio afectan al título constitutivo deben someterse al régimen establecido para modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos". De ello se desprende, que habiéndose producido efectivamente alteración de las cosas comunes, por muy útil que fuese, que no significa urgente, y por poco que afectase al interés particular del hoy demandante, es lo cierto que sí afectan al título constitutivo y que por tanto para llevarse a efecto legítimamente precisaban de la autorización de la comunidad, mediante acuerdo al que exige la ley una pulcritud especial en la determinación del alcance de las modificaciones adoptadas y consecuencias de las mismas. Es en atención a ello por lo que hay que considerar, como bien dice el recurrente, infringidos los preceptos de la ley de propiedad horizontal, por que nada de lo previsto en ella se ha llevado a efecto, según reconoce la propia sentencia recurrida. En consecuencia, como no hay acuerdo que las apruebe, la realización de las obras de modificación ha de ser declarada ilícita, aun en este supuesto concreto, en el que excepcionalisimamente se admite a tramite el jucio en virtud de acción ejercitada por quien no ostenta la condición de presidente de la comunidad de propietarios.

SEXTO .- Es por todo lo anterior que se considera que alguno de los argumentos vertidos en el cuerpo del recurso planteado han conseguido desarticular la trama argumental de la resolución impugnada, con lo que la misma debe ser revocada.

SEPTIMO.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (art. 394 y 398 LEC), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.

F A L L O

Estimando el recurso de apelación planteado por Marcelino contra la sentencia dictada en los autos n 104/03 ºdel juzgado de 1ª Inst.nº 5 de Badajoz ,debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución recurrida para, estimando la demanda, declaraba ilícita las obras realizadas por los demandados, consistentes en la instalación de un trastero anclado al paramento del patio de luces, realización de una pared de mampostería y supresión de las claraboyas existentes en el mencionado patio, condenando a los demandados la inmediata demolición a fin de restablecer en su primitivo estado los elementos comunes y a la reposición de las claraboyas en el lugar primitivo, con apercibimiento que de no hacerlo se ejecutará a su costa, con expresa imposición al vencido de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de la generadas en la alzada.

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