Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 307/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 330/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 307/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100488
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1736
Núm. Roj: SAP BA 1736:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: CARLES VENDRELL CERVANTES
Recurrido: Lorenza, Jeronimo
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA, MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado: MARIA LUISA LAVADO DELGADO, MARIA LUISA LAVADO DELGADO
SENTENCIA Nº 307/2022
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo
En la ciudad de Mérida a 22 de diciembre de 2022.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 226/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 330/2022, en el que aparecen, como parte apelante y apelada Banco de Santander SA, representado por D. Javier Gutiérrez Reyes y defendido por D. Carles Vendrell Cervantes y parte apelada Dª. Lorenza y D. Jeronimo, representados por Dª. María del Carmen Rosado Vega y defendidos por Dª. María Luisa Lavado Delgado.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña María del Carmen Rosado Vega en nombre y representación de Lorenza Y Jeronimo contra BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gutiérrez Reyes, en consecuencia, DECLARO la nulidad de los contratos suscritos por orden de 11 de febrero (Orden de compra de valores , 9 de mayo (Orden de compra de valores) y 31 de mayo de 2016 (orden de compra de derechos y suscripción de títulos).
Declaro la nulidad del contrato de 3 de noviembre de 2017, "Orden de adquisición. Acción de fidelización Banco Popular".
Se imponen las costas a la parte actora"
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Matías Lázaro, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
El art. 1814 del Código Civil excluye la posibilidad de transigir sobre sobre el estado civil de las personas, sobre las cuestiones y sobre alimentos futuros, y fuera de tales exclusiones, resulta posible transigir sobre cualquier otra materia, incluida la acción para pedir la nulidad de un contrato, y, descendiendo a detalle, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser objeto de transacción controversias surgidas entre empresarios y consumidores entorno a la abusividad de cláusulas de un contrato concertado entre ambos, la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 establece que: "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula".
Igualmente, la referida sentencia del TJUE admite la validez de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivarían para él de tal cláusula.
Ya en su Sentencia nº 205/2018, de 11 de abril, el Tribunal Supremo viene a reconocer que pueda admitirse una transacción entre las partes, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula. Dicha sentencia indica que: " la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico." Y es que considera que "Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC." No obstante, la sentencia nº 205/2018 también indica que "por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación".(...) "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes." "Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad."
Por lo tanto, para la validez del acuerdo como transacción se requiere: 1- la existencia de una situación de incertidumbre o controversia entre las partes, pudiendo ser la cláusula cuestionada en vía judicial, 2- la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, 3- que se cumplan los deberes de transparencia en la transacción, esto es que los clientes estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación.
"4.- El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1.257 y 1.302 CC ).
Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (A.) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista (...)"
No puede, por tanto, ejercitarse la acción de nulidad o anulabilidad del contrato por error contra quien no fue el vendedor de las acciones, sino un mero intermediario o comisionista, no pudiendo, por tanto, declararse la nulidad de las órdenes de suscripción de fechas 11 de febrero, 9 y 31 de mayo de 2016 por error en el consentimiento, al no haberse demandado a los vendedores.
En nuestra sentencia de 24 de octubre de 2022 aplicando esta sentencia manteníamos que:
"Como se expresa en la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión antes del inicio de tal procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. En idéntico sentido, y en cualquier caso, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones, aunque su adquisición no se haya producido en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones, por lo que no podría ejercitarse contra el Banco de Santander ninguna acción de nulidad relativa al contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 como consecuencia de la inexactitud del folleto, ni una acción de indemnización por incumplimiento de las obligaciones del Banco Popular en materia de transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas en relación a unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta de la situación patrimonial de dicha entidad, por lo que procedería desestimar la pretensión ejercitada contra el Banco de Santander, estimando el recurso de apelación formulado Banco de Santander. Aplicando esta misma jurisprudencia tampoco podría estimarse la pretensión ejercitada por don Teodulfo y Araceli respecto de las compras de acciones de 2012 y 2015, pues tal acción también equivale a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución, por lo que tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, de manera que se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59, debiendo también desestimarse el recurso de apelación formulado. En tal sentido se ha pronunciado la AP. De Palencia en sentencia de 27 de julio de 2022, o la SAP Secc 1ª Orense "Por todo lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. debe ser acogido al oponerse la Directiva 2014/59 a que con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones bien en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, o incluso en el mercado secundario, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten contra esa entidad o la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto ( art. 38 TRLMV) o que periódicamente deba ofrecerse ( art. 124 TRLMV) o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones ( art. 1.301 CC)"
Aplicando esta jurisprudencia del TJUE, que nos ha determinado a modificar la posición que tanto este Tribunal como buena parte de las Audiencias Provinciales de nuestro país venían manteniendo, resulta con claridad que debe considerarse que el Banco de Santander no está legitimado pasivamente para soportar ninguna de las acciones ejercitadas en relación a la suscripción de acciones del Banco Popular.
En definitiva, debe revocarse la sentencia ahora recurrida y, en su lugar, desestimarse las pretensiones ejercitadas por Dª. Lorenza y a D. Jeronimo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por el Banco de Santander contra la sentencia de 8 de febrero de 2022, que revocamos, desestimando en su lugar la pretensión ejercitada por Dª. Lorenza y a D. Jeronimo, imponiéndoles las costas procesales causadas en primera instancia.
Cada parte correrá con las costas de esta alzada causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Únicamente cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

