Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 316/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 205/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 316/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100452
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1461
Núm. Roj: SAP BA 1461:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Iván, MINISTERIO FISCAL
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ,
Abogado: FRANCISCO JOSE ALVAREZ MERA,
Recurrido: Herminia
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: LUIS MANSILLA GONZALEZ
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En Mérida, a 22 de diciembre de 2023.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, los presentes autos de Modificación de Medidas n.º 188/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villanueva de la Serena a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 205/2023, y en el que interviene, como parte apelante, D. Iván, representado por la Procuradora Dª. Pilar Torres Martínez y asistida por el Letrado D. Francisco José Álvarez Mera; y como parte apelada, Dª. Herminia, representada por el Procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Ángel Mansilla González. Ha intervenido el Ministerio Fiscal que se ha adherido al recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
"
El recurrente solicitaba que "
Régimen de Guarda y Custodia Compartida: Jose Pablo estará semanas alternas con cada progenitor, produciéndose los cambios los domingos a las 21 horas. Jose Pablo será recogido por el otro progenitor, en el domicilio en el que se encuentre.
En el suplico de la demanda, al que se remite el recurso, se solicitaba que se dictase sentencia con numerosos pronunciamientos relativos a la patria potestad, guarda y custodia, domicilio de los progenitores, comunicaciones, vacaciones escolares, alimentos del menor y gastos extraordinarios.
El Ministerio Fiscal se adhirió al Recurso de Apelación interpuesto solicitando su estimación.
Con fecha 14 de septiembre de 2023, se dictó auto acordando la audiencia del menor Jose Pablo y señalándola para el día 26 de octubre de 2023.
Practicada la audiencia, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando posteriormente los autos en poder del ponente para dictar la resolución procedente.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas, el Juzgado de Primera Instancia ha desestimado la solicitud del padre de establecer un régimen de custodia compartida por semanas de su hijo menor de edad Jose Pablo de 10 años y modificar así la guarda y custodia a favor de la madre que las partes establecieron de mutuo acuerdo y que se aprobó en la sentencia de divorcio de fecha 1 de junio de 2017.
El padre interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y se fije un régimen de custodia del menor Jose Pablo por semanas alternas entre cada progenitor con establecimiento de un día de visita intersemanal y, vinculado al cambio de guarda y custodia, se fije el régimen de vacaciones establecido en el suplico de la demanda así como la extinción de la pensión de alimentos dado que cada progenitor se haría cargo de los gastos ordinarios durante el periodo que el menor estuviese en su compañía y los extraordinarios se abonarían por mitad entre ambas partes.
La madre del menor se ha opuesto al recurso interpuesto solicitando su desestimación y el mantenimiento de las medidas establecidas en la inicial sentencia de divorcio.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso.
Son antecedentes relevantes los siguientes:
1.- D. Iván y Dª. Herminia estuvieron casados y tienen un hijo, Jose Pablo, que actualmente tiene 10 años.
2.- El 1 de junio de 2017, cuando Jose Pablo tenía 4 años, se dictó la sentencia nº 72/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena, por la que se acordaba el divorcio de sus progenitores y, aprobando la propuesta de convenio regulador presentada por las partes, se atribuía la guarda y custodia de Jose Pablo a su madre, fijando una pensión de alimentos de 350 € mensuales a abonar por el padre, y un amplio régimen de visitas (casi diario) a favor éste que se establecía de forma subsidiaria para el caso de que los progenitores no llegasen a un acuerdo.
3.- D. Iván reside en DIRECCION000 mientras que Dª Herminia reside en DIRECCION001 siendo en un centro de esta localidad donde está escolarizado el menor, asistiendo, además, a actividades extraescolares en el DIRECCION002 de DIRECCION001 y en la
DIRECCION003 de DIRECCION001, los lunes, martes, jueves y viernes.
4.- Ambos progenitores mantienen relaciones sentimentales con otras personas con las que conviven.
5.- Los progenitores tienen una relación conflictiva con déficit de comunicación y diferencias de criterios educativos.
6.- El menor ha manifestado su deseo de poder permanecer bajo la custodia exclusiva de su progenitora, encontrándose plenamente integrado en el citado núcleo familiar con el que mantiene una comunicación muy fluida y teniendo un nuevo hermano recién nacido de vínculo materno con el convive actualmente.
Hallándo nos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas planteado al amparo de lo dispuesto en el art. 775 LEC debemos tener en cuenta que si bien el art. 774 LEC hace referencia a que
Por su parte, la STS 705/2021, de fecha 19 de enero de 2021 recuerda que "
Igualmente, la STS 559/2020, de fecha 26 de octubre, indica lo siguiente:
"C
El art. 92 CC dispone que
(...)
(...)
La STS 1644/23, de 27 de noviembre, se remite a la previa doctrina de la Sala en relación a la custodia compartida pronunciándose en el siguiente sentido:
"
"
Por su parte, la STS 1682/2023, de 29 de noviembre dice lo siguiente
Después de valorar las pruebas practicadas, no procede acoger las alegaciones de la parte recurrente no considerándose infringido el art. 92 CC en relación con la normativa citada por la apelante ni tampoco la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en materia de custodia compartida ni apreciándose el error alegado en la valoración de la prueba en lo que se refiere al fundamento de la decisión recurrida.
Tal y como indicábamos en nuestra sentencia nº 105/2019 de 13 de julio (Recurso de apelación nº 111/2019) "...
Aunque es cierto que la Sala discrepa de la premisa de que parte la sentencia recurrida, esto es, la falta de concurrencia de los presupuestos,
Así, en el presente caso, nos encontramos con que los informes periciales realizados llegan a conclusiones diferentes y, mientras el informe pericial social (acontecimiento 101 del expediente digital) considera procedente el establecimiento de la custodia compartida solicitada por el apelante (con la adhesión del Ministerio Fiscal), por el contrario, el informe pericial psicológico (acontecimiento 106) concluye que, desde una perspectiva psicológica, sería recomendable que la guarda y custodia de Jose Pablo continuara siendo ejercida de forma exclusiva por la progenitora, posición sustentada por la parte apelada.
En la audiencia de Jose Pablo practicada en esta alzada, el mismo también ha manifestado, al igual que ya expuso en las entrevistas practicadas para la elaboración de los informes anteriormente indicados, que prefiere que se mantenga el actual régimen de custodia.
Debe partirse de que la Sala comparte el diagnóstico que se incluye en el informe pericial social (primer párrafo, diagnóstico social/valoración pericial social -folio 12/acontecimiento 101-) en el sentido de "(
Sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para modificar el régimen de custodia en el sentido pretendido por la parte apelante ya que, respecto a la conclusión a que llegan los informes, la Sala acoge la valoración del informe pericial psicológico (acontecimiento 106) y considera que el establecimiento de un régimen de custodia compartida no supondría un beneficio para el menor en relación con el actual sistema de guarda exclusiva por la progenitora por lo que el interés superior del hijo de los litigantes implica el mantenimiento del sistema actual.
Y ello porque, al margen de cuestiones logísticas (el hecho de que el menor resida en DIRECCION001 y sea en esta localidad donde se encuentra su centro escolar y asista a actividades extraescolares casi todas las tardes de la semana,...), y de que el sistema de guarda exclusivo fuese el adoptado por los litigantes de común acuerdo en el año 2017 cuando Jose Pablo tenía 4 años, resulta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el divorcio y de que, como hemos indicado anteriormente, las dos partes han rehecho su vida sentimental y han constituido su respectiva unidad familiar, sin embargo, los litigantes mantienen una mala relación actual reconocida por ambos, constatada en los informes unidos a las actuaciones y percibida por el menor, de forma que D. Iván y Dª. Herminia apenas tienen comunicación más que a través de SMS o llamadas puntuales, y, además de dicho déficit de comunicación, tienen diferentes criterios en múltiples aspectos (educación, hábitos,...), existiendo una importante conflictividad entre las partes, resultando que, precisamente, para acordar el régimen de guarda y custodia, uno de los criterios que establece el art. 92.6 CC es "
Por otra parte, otro de los criterios que establece el art. 92.6 CC para acordar el régimen de guarda y custodia procedente, es "...
Debe tenerse en cuenta, asimismo, no sólo que D. Iván, conforme al régimen inicialmente pactado, ve a su hijo prácticamente todos los días de la semana (y dicho régimen únicamente opera, además, de forma supletoria en defecto de acuerdo de los progenitores que pueden establecer en cada momento el que resulte más beneficioso para su hijo y, por tanto ampliarlo cuando consideren), sino que Jose Pablo expresó reiteradamente su deseo de que se mantuviera el sistema actual, y, además, acaba de tener hermano (hijo de Dª. Herminia y de su actual esposo), con el convive y con el que mantiene una relación estrecha, estableciendo expresamente el art. 92.10 CC que, al acordar el régimen de guarda y custodia,...
En conclusión, no se aprecian las infracciones alegadas por la parte apelante en su recurso, compartiendo la Sala la decisión adoptada por la sentencia recurrida en el sentido de que, en la actualidad, el sistema de guarda que mejor protege el interés del menor es el mantenimiento de la guarda exclusiva a favor de la madre por lo que, como hemos anticipado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Martínez, en nombre y representación de D. Iván, frente a la sentencia nº 30/2023, dictada, de fecha 15 de marzo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villanueva de la Serena, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso n.º 188/2021,
No ha lugar a hacer condena en costas en esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los arts. 469 (en relación con la disposición final 16ª LEC) y 477 LEC, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

