AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Villafranca de los Barros
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario n º 580/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Villafranca de los Barros a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 391/2022 en el que aparecen como parte apelante Don Jose Francisco, representado por la Procurador Don Pedro Redondo Miranda y asistido por el letrado Don Diego Joaquín Flores Lozano y como parte apelada Doña Lucía, representada `por el Procurador Don Luis Enrique Perianes Carrasco y asistido por el letrado Don Alberto Martínez Gómez.
PRIMERO. - El recurso de apelación comienza recordando el documento n º 3 de la demanda como reconocimiento de deuda de la demandada a favor del actor por la suma de 39.000 euros debido a la nueva valoración de una vivienda que la demandada se había adjudicado en escritura pública aportada como documento n º 2 de la demanda del 20 de marzo de 2015. En la estipulación tercera se reconocía adeudar al actor la mitad del importe de la obra de acondicionamiento realizada en la referida casa en la CALLE000 de Ribera del Fresno. Ambas deudas tenían como fecha de pago el 31 de diciembre de 2015. La cantidad que se dice entregada por el actor para tales obras era de 10.505 euros. Por ello se reclaman esa suma más los 3.000 euros que restan por abonar de los 39.000 euros.
Alegada por la demandada compensación por una supuesta cantidad de 11.000 euros que el demandante adeudaría a aquella por la ocupación de una vivienda familiar en Tomares, también se alegaba el pago de 651,92 euros por el pago de la demandada del IBI en la vivienda de la referida dirección. Al darse traslado de la compensación solicitada, se alegó respecto a ambas deudas la prescripción de cinco años por el tiempo transcurrido dado el periodo de las deudas.
Se recuerda que la sentencia fue complementada con Auto de fecha 28 de abril de 2022 y 10 de junio de 2022 por la omisión del pronunciamiento sobre la prescripción de las deudas alegadas de contrario.
Expuesto lo anterior en el apartado primero se alega error en la valoración de la prueba. Se recuerda la cantidad de 30.000 euros que correspondía a la demandada tras la adquisición por el actor el 20 de marzo de 2015 a sus hermanos de una vivienda sita en Tomares. Pero según la pag.13 de la escritura se pactó que esa cantidad quedaría aplazada para ser compensada con el importe que la Sr. Jose Francisco iba a recibir como exceso de adjudicación de la disolución de la comunidad sobre la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM000 de Ribera del Fresno. Se recuerda igualmente que en la misma fecha de 20 de marzo de 2015 y con escritura n º 397 se pactó la disolución de la comunidad hereditaria sobre dicha vivienda. En su apartado segundo se acordaba la compensación.
Se ha ignorado en cambio por el juzgador el documento del día posterior en que con independencia de dicha compensación se efectuaba ese reconocimiento de deuda por los 39.000 euros y la mitad del importe de la obra de acondicionamiento citada. Se trata de un auténtico reconocimiento de deuda.
De la primera suma se reconocía por la demandada haber abonado solo 36.000 euros. En cuanto a la segunda cantidad se sostuvo por el actor siempre la cantidad de 10.505 euros como entregadas, en base a los requerimientos extrajudiciales realizados aportados como bloque documental n º 7 pues no se disponía de facturas siendo que fue la demandada la que se encargó de contratar la obra y abonarla. Por la demandada se cifra la obra en 17.878 euros, pero se niega que el demandante abonara cantidad alguna. El caso es que si las obras fueron realizadas en el año 2009 tenía sentido reconocer en 2015 que se debía la mitad de su importe. No se habría firmado el documento si no se hubiera abonado la suma por el hermano efectivamente.
Se considera en cambio en la sentencia que de la prueba aportada el coste de la obra fue abonado en exclusiva por la parte demandada. Se cita doctrina jurisprudencial sobre el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte que pretende apartarse del reconocimiento. El hecho de que la demandada se encargara de la obra no significa que el actor no participara abonando la mitad. En este caso la suma 17.878 euros a que asciende el importe de las obras según la contraparte debe incrementarse con otros gastos como materiales, licencias. En todo caso, nunca se puso en cuestión ante las reclamaciones extrajudiciales el abono de la cantidad por obras a costa del demandante, que se cifra en 10.505 euros.
En el apartado segundo se aborda la prescripción tanto de las rentas devengadas por la vivienda de Tomares en cantidad de 11.00 euros por el uso del actor como la de la cantidad de 651,92 euros por pago de IBI y aguas residuales. respecto al primer concepto no se considera debido por el juzgador y en cuanto al segundo sí se entiende habida compensación por ser copropietario del actor de la vivienda de Ribera del Fresno de 2009 a marzo de 2015. En el Auto de complemento de 28 de abril de 2022 el juzgador a quo consideró que el plazo de reclamación del art. 1964 CC se había interrumpido con una carta de la demandada de enero de 2019, lo que niega la recurrente pues en la misma ninguna referencia se hacía al crédito en cuestión concreto que se pretendía reclamar. Con cita de doctrina y jurisprudencia aplicable al respecto se solicita en fin la no compensación de la citada suma de 651,92 euros. Pero es que además la demandada solo aportó como documento n º 7 de la contestación recibos bancarios en distintas entidades bancarias, sin que la simple tenencia acredite el pago a falta de aportación de los correspondientes apuntes. Incluso alguno de los recibos no se refiere siquiera al a vivienda en cuestión en la CALLE000 de ribera del fresno.
En el apartado tercero del recurso se alega infracción del art. 408 LEC con error en la apreciación de la prueba al considerar que el crédito del actor solo asciende a 3.000 euros mientras que la demandada ostenta el crédito por las obras de 8939 euros y los citados 651,92 euros. Se condena por ello al propio actor con la suma de 6.590,92 euros.
Puesto en relación el art. 406 LEC con el art. 408 LEC aplicado en este proceso, no se ejercitaba reconvención por la demandada, con lo que en ningún caso se puede condenar a cantidad alguna al actor como se ha hecho. El error valorativo consiste en que esa mitad de las obras ya se había abonado por el actor precisamente atendiendo al reconocimiento de deuda.
En la alegación cuarta se considera pues que la deuda de la demandada es de 3.000 euros por un lado y 10.505 euros por la estipulación tercera del reconocimiento de deuda. Dado que no se ha acreditado el pago de los importes de IBI y agua y además está prescrito. La suma debida pues a favor del actor es de 13.505 euros en total.
-En su escrito de oposición la parte demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad el recurso de apelación ex art. 458.1 LEC pues se formula el 17 de junio de 2022 cuando habían pasado los veinte días hábiles para su formulación. Se remite la parte al principio de legalidad, igualdad entre partes e improrrogabilidad de los plazos con cita de doctrina jurisprudencial.
En la alegación primera se opone esta parte a que exista un error en la valoración de la prueba, de modo que según la jurisprudencia para que pueda alegarse en segunda instancia tiene que concurrir un error y arbitrariedad evidentes, lo que aquí no concurre. Además, se reclaman cantidades por las obras que ni siquiera coinciden con el importe realmente abonado por las mismas, sin que se acrediten gastos y licencias de ningún tipo.
En la alegación segunda, en materia de prescripción, no se impugna la sentencia, aunque se disiente de la falta de acreditación de la suma de 11.000 euros por el uso de la casa de Tomares. En cuanto al IBI y agua, se recuerda la jurisprudencia según la cual no está sujeta a forma la reclamación de la deuda. Por otro lado, se exige apuntes bancarios para acreditar el pago de los recibos y nada se exige a sí misma la actora para acreditar el importe de las obras.
Por último, en la alegación tercera se entiende que es correcta la condena a la parte demandante por la cantidad de que es acreedora la demandada. Se dio el trámite de la reconvención, admitido por el propio actor y ha de aplicarse el principio iura novit curia, teniendo el juzgador libertad de decisión ante la evidente alegación por la demandada de la voluntad de oponer las deudas que tiene la misma contra el demandante. Se solicita por todo ello la desestimación del recurso y de la demanda inicial con imposición de costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión, debemos aclarar que, contra lo alegado por la parte apelada, el recurso de apelación fue bien admitido.
Como decíamos recientemente en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP BA 1541/2022- ECLI:ES:APBA:2022:1541) el recurso ha de formularse en plazo a contar desde el último de los Autos que hayan dado lugar a la aclaración y rectificación de la resolución recurrida -en este caso han sido dos- sin que opere una detención del plazo y reanudación en el momento de su interrupción. Antes bien el plazo ha de computarse de nuevo en su totalidad como hemos dictaminado reiteradamente para estos casos. Así vgr. en nuestro Auto del 5 de octubre de 2021(ROJ: AAP BA 484/2021-ECLI:ES:APBA:2021:484A).
Resume la cuestión el reciente Auto de la AP de Cádiz, sección 5ª, del 24 de marzo de 2021 (ROJ: AAP CA 147/2021 - ECLI:ES: APCA:2021:147 A):
"Es claro que, en los supuestos en los que una de las partes pide aclaración, se interrumpen para todas ellas, hayan pedido o no la aclaración, los plazos para recurrir.
Así lo disponen losarts. 214y448.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y elart. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Concretamente elart. 448.2 LECestablece que: "los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre o en su caso, a la notificación de su aclaración o a la denegación de ésta". Ello significa que planteada una aclaración no opera el plazo para recurrir hasta que la misma se resuelva, ya sea en sentido favorable o desfavorable siendo la notificación de tal resolución aclaratoria la que marca el "dies a quo".
Lo mismo sucede en los casos de la subsanación o complemento delart. 215 LEC, aunque elart. 448.2 de la norma rituaria contemple tan sólo la aclaración y no la subsanación dada la solución proporcionada por elartículo 267.8 LOPJ, añadido por la LO 19/2003, de 23 diciembre. que dispone: "los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociese o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". (En este sentido Auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 y Sentencia de 18 de mayo de 2007 ).
Esta norma, además, está de acuerdo con la propia naturaleza del Auto de aclaración o rectificación, que según la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, de 27 febrero de 1996 "está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación.
Igualmente, está resuelta la increíble contradicción existente entre elart. 267.9 LOPJ(modificado por la LO 1/2009) y elart. 215.5 LEC(modificado en idéntica fecha por la Ley 13/2009), lo que planteaba la pregunta de cuál de las dos redacciones debía prevalecer: si la reanudación del plazo señalado en la norma procesal o, su reinicio, señalado en la norma orgánica. A ello dio respuesta el ATS del Pleno de la Sala Primera, de 4 de octubre de 2011 (SP/AUTRJ/652332) resaltado posteriormente por los AATS de 28 de octubre de 2013 o de 7 de febrero de 2018 . Se señala que la resolución de la cuestión pasa por examinar la redacción delart. 215.5 LECintroducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con elart. 448.2 de la LECyart. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.
Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación , de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria" , lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LECy elart. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.
Dichos Autos, siguiendo la doctrina del TC, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre mantienen el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del Auto o Decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento".
No podemos tampoco hablar en este caso de ánimo defraudatorio o dilatorio en la parte demandante, que vio cómo la última de sus peticiones de complemento fue resuelta mediante Auto de fecha 10 de junio de 2022 y el recurso se formula como consta al acontecimiento 167 del expediente con fecha 17 de junio, dentro de plazo sin duda.
Procede pues desestimar esta primera petición.
TERCERO. - Entramos a resolver ahora la alegación primera del recurso. En efecto, la cuestión litigiosa primordial entre las partes se encuentra en establecer la eficacia de los pactos contenidos en la estipulación tercera del documento de fecha 21 de marzo de 2015, aportado como n º 34 de la demanda. En ella existe un primer reconocimiento de deuda por la cantidad de 39.000 euros a favor de Jose Francisco, resultando no controvertido entre las partes que de dicha cantidad solo resta por abonar la suma de 3.000 euros. La sentencia de instancia reconoce este hecho que ahora como decimos no es cuestión litigiosa. Los términos de dicha disposición son claros en cuanto que la demandada "reconoce adeudar" a su hermano por una parte dicha cantidad líquida y por otro lado otra suma, no determinada, pero que "resulta de las oportunas facturas" y que consiste en "la mitad del importe de la obra de acondicionamiento llevada a cabo a costa de ambos en el "doblao" o piso superior de la referida casa sita en la CALLE000, NUM000 de Ribera del Fresno".
En su sentencia el juzgador considera, siguiendo la tesis de la parte demandada, que la parte actora no ha acreditado el pago de cantidad alguna por este concepto de las obras. Se alegaba en efecto que las obras fueron solo costeadas por ella, aportando como documento n º 5 de la contestación un presupuesto y una factura de febrero de 2010 en que se entrega a la mercantil la última cantidad del presupuesto acordado por 17.878 euros. En el F.J Segundo se concluye pues que fue la actora la que abonó todas las obras, siendo gestionadas por ella en exclusiva como se reconoce de contrario, siendo que el actor no pudo acreditar pago alguno según lo pactado.
Entendemos que dicha estipulación tercera del documento de fecha 21 de marzo de 2015 es un auténtico reconocimiento de deuda de la demandada, sin que tenga sentido que se reconozca esa deuda por la mitad del importe de las obras, que se dicen realizadas "a costa" de ambos y no solo por aquella como ahora se sostiene; téngase en cuenta que se firma en ese año, muy lejano de la fecha de las obras, realizadas en el año 2009.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 20 de junio de 2017 (n º recurso 836/2016) recuerda que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparezca expresamente contemplada en el Código Civil, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica" en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es por ello que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 Código Civil y no es preciso expresarla en el documento. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 (nº recurso 3580/1996) declara expresamente que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza, y en atención a lo prevenido en el artículo 1277 CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
Por otro lado la SAP de Lleida, sección 2ª, del 11 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP L 939/2022 -LI:ES:APL:2022:939) recuerda que el reconocimiento de deuda constituye un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra elart. 1.255 del C.C y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo delart. 1.277 en relación con elart. 1.275, ambos del C.Cde forma que tiene efecto probatorio cuando el reconocimiento se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa -en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega- ( SSTS. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93 , 29-7-94 ,13-2,29-4y5-5-1.9 98, entre otras muchas) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone elart. 1225 C.C. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y en atención a lo prevenido en elartículo 1277 C.C ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que "...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba"..."
La STS n º 899 de 18 de septiembre de 2006 (rec.2079/1999) define esta figura expresando que " el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa delart. 1.277 Ccy el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
En este caso ha de partirse de la presunción establecida por el reconocimiento de deuda pactado. No ha logrado la demandada probar la falta de causa de dicha estipulación teniendo en cuenta el sólido dato que hace valer una y otra vez la parte actora en el recurso, como resaltaba en el hecho cuarto de la demanda. Y es que no puede obligarse a acreditar un pago de obras ya realizadas en 2009 y abonadas en el año 2010 cuando precisamente se suscribe años más tarde, el día 21 de marzo de 2015, este expreso reconocimiento de deuda por la hermana demandada. En efecto, no tiene ningún sentido jurídico que así se hiciera, repugnando incluso la doctrina de los actos propios que es aquí también aplicable. Si nada se pagó por el actor, no se entiende entonces un reconocimiento tan claro efectuado a posteriori, si bien en cuantía que se hacía depender de las facturas existentes. No es que el reconocimiento dependiera de su pago, sino solo el importe, pues evidentemente las obras ya estaban hechas y las facturas existían. Que no se conserven por el demandante documentos de pago no puede dejarle sin posibilidad de cobro de la mitad de unas obras realizadas "a costa" de ambos hermanos según el propio documento público aportado a la demanda. Es así aunque el pago personalmente se hiciere por la demandada, que estaba en posesión de los documentos acreditativos del pago. Además, en efecto en ningún caso las contestaciones a las reclamaciones extrajudiciales que hacía la demandada en sus escritos de 22 de diciembre de 2017 y 22 de enero de 2019 aportados a la demanda referían esa falta de pago del hermano ahora actor, sino solo la circunstancia de que el aumento de valor de la vivienda litigiosa ya comprendía el propio de las mejoras realizadas en la misma, argumento diferente al ahora esgrimido en la contestación a la demanda. El hecho de que el presupuesto y factura aportados como documento n º 5 de la contestación, aunque estén a nombre de Doña Lucía, figuren en su poder, no significa que ésta realizare el pago íntegro, faltando en todo caso un justificante de pago que demostrara el origen privativo de la hermana del dinero efectivo utilizado para el pago. Entendemos no obstante que, en todo caso, ese reconocimiento de deuda responde a los pactos que sobre los bienes comunes hicieron los hermanos y que no puede ser ignorado ahora so pena de quebrantar la propia voluntad manifestada entre las partes extrajudicialmente ( art. 1255 CC).
Ocurre en cambio que, en base al reconocimiento de deuda pactado en dicha estipulación tercera, la parte actora reclama una cantidad no justificada de 10505 euros por la sola razón de ser la que se contiene en los requerimientos extrajudiciales por él realizados, sin más acreditación. Es la parte demandada la que con el presupuesto y factura aportados como documento n º 5 de la contestación acredita que "el importe total" de las obras ascendió a 17.878 euros. Tiene derecho el actor en virtud del reconocimiento de deuda pactado a la mitad de esa cantidad, esto es, 8.939 euros . No pueden computarse otros conceptos como licencias y otros gastos que reclama el actor, a falta de absoluta concreción en su liquidez. Cantidad esta que además indebidamente se computa en la sentencia como crédito a favor de la demandada cuando ni ella misma así lo solicita en su contestación, pues la cantidad que se opone como compensable es de 11.651,92 euros, que no la incluye.
CUARTO. - Por lo que se refiere a la alegación segunda del recurso, siendo que en la sentencia no se ha declarado compensable por falta de acreditación la suma de 11.000 euros que reclamaba la demanda por el uso de la vivienda sita en la localidad de Tomares y que este pronunciamiento no se ha recurrido, ha de analizarse si procede en cambio la compensación de esa suma satisfecha por la demandada en exclusiva en concepto de IBI y agua correspondiente a la vivienda de Ribera del Fresno por importe de 651,92 euros. Por un lado, entendemos que el pago de estas cantidades está justificado con la aportación como bloque documental n º 8 de la contestación de los recibos del OAR que cuentan con el correspondiente sello de distintas entidades bancarias, bien por pago en caja, bien por pago en cuenta. Señala la apelante que no consta el apunte bancario que acredite el pago directo por la propia Lucía, pero la posesión de estos documentos, en los que consta el pago, consideramos que es suficiente a los efectos pretendidos. Por otra parte, coincidimos con la tesis del juzgador contenida en su Auto de complemento de 28 de abril de 2022 en cuanto que, sobre la prescripción de la acción para reclamar dichas sumas existe una interrupción operada por la carta de 22 de enero de 2019. Aunque se trate de una alegación genérica sin mayor especificación a estas cantidades, es evidente que, por un lado, con la misma se exterioriza la voluntad de la acreedora demandada de reclamar dichas cantidades, que es lo verdaderamente relevante; y por otro resulta del tipo de reclamaciones cruzadas que ambos hermanos se hacían, siendo entre ellos conocidas las razones concretas de reclamación sin necesidad de mayor especificación.
Procede pues considerar compensable y no prescrita dicha suma de 651,92 euros.
QUINTO.- Pasamos a la alegación tercera del recurso de apelación. Tiene evidentemente razón la parte apelante en que en la sentencia de instancia erróneamente se establece la condena a favor de la demandada sin que haya formulado reconvención explícita alguna para obtenerla. Antes bien observamos que, en la contestación, no reconvención, se alega solo una compensación por la suma de 11,651,92 euros, inferior a la reclamación de cantidad contenida en la demanda. Nada se oponía en cuanto a la mitad del importe de las obras de acondicionamiento, que no se reclamaban ni se oponían como deuda compensable, y pese a ello, incurriendo en incongruencia extra petita, se concede en sentencia.
En principio, es cierta la tesis que señala la sentencia recogiendo la STS de fecha 13 de junio de 2013. " El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo". Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación " (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la " compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006 (RJ 2007,400).
Por lo tanto y a modo de resumen, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC tramitándose como contestación a la reconvención.
Por otra parte, la SAP Madrid, Sección 14, de 18 de noviembre de 2015 expresa al respecto:
"A mayor abundamiento, elart. 408 LECpermite plantear no sólo la compensación legal de deudas, sino también la compensación judicial.
Así lo tiene declarado esta Sala en S., entre otras, de 24 de octubre de 2007 , a cuyo tenor "sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en losartículos 1.195y1.196 del Código civil l a reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.
(...) si tenemos presente que el citado precepto [ art. 408 L.E.C .] permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda , no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en elartículo 1.195 del Código civilsegún el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza elnúmero 2 del artículo 3 del Código civily con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia (...)."
Ahora bien, en estos casos, la parte demandada debe limitarse a solicitar la desestimación de la demanda, porque si no es así debe formular reconvención, ya que toda pretensión, incluso declarativa supone ampliar el objeto del proceso y requiere la formulación de demanda reconvencional, a salvo los supuestos del art. 408 LEC singularmente en los casos de compensación de créditos ya que la LEC ha proscrito la reconvención implícita en el art. 406 LEC y en este sentido se pronuncian las SSTS 569/2019 de 4 de noviembre, 324/2019 de 6 de junio, 533/2012 de 10 de septiembre, 20/2011 de 27 de enero, 1318/2006 de 26 de diciembre y 861/2001 de 24 de septiembre, así como las SSAP Valencia sec. 9ª n º 1057/2018 de 6 de noviembre, sec. 7ª nº 649/2018 de 15 de febrero y sec. 6ª n º 284/2008 de 30 de abril, y SSAP Madrid sec. 21ª n º 207/2021 de 27 de julio, sec. 29 n º 690/2015 de 13 de julio, sec. 13 n º 363/2006 de 25 de julio, y sec. 25 n º 299/2006 de 30 de mayo, entre otras muchas).
En este sentido la STS 20/2011 señala: " La sentencia de la Audiencia Provincial infringe frontalmente elartículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpues entra a conocer de la petición indemnizatoria contenida en la reconvención implícita (y subsidiaria) y da lugar a la indemnización que se pide en ésta. La reconvención referida no viene acomodada a lo establecido en elartículo 399 de la misma leyy fue correcto su rechazo por la Juez de Primera Instancia en la audiencia previa, lo que revoca inadecuadamente, conforme el artículo 465. 3ª. Así, la sentencia recurrida estima una reconvención implícita inadmisible y desestima (acertadamente) la reconvención expresa atinente a la accesión invertida (que es inaceptable); ha infringido asimismo el artículo 416.1o.5o ya que ha ignorado el defecto legal en el modo de proponer la reconvención, pese a haber sido apreciado en primera instancia.
La STS 324/2019 de 6 de junio igualmente declara que "no sólo ha desaparecido ya con la LEC 2000 lo que anteriormente se consideraba "reconvención implícita", exigiéndose ahora su positiva y explícita formulación, siendo así que -incluso en aquellos casos- exigencias de tutela judicial obligaban a dar traslado a la parte demandante para poder contestar a la reconvención mediante la formulación de las alegaciones que estimara procedentes".
Y en el mismo sentido la SAP Valencia sec. 9ª nº 1057/2018 de 6 de noviembre indica sobre el particular: " Las Audiencias Provinciales, en interpretación de tales normas, han declarado el carácter imperativo de la primera de ellas, como se desprende, entre otras de la Sentencia de la Audiencia de A Coruña de 1 de diciembre de 2015 , o más recientemente de la de la Audiencia Provincial de Bilbao de 29 de junio de 2017 (ROJ: SAP BI 1324/2017 -ECLI:ES:APBI:2017:1324 ), en la que, tras hacer cita de losartículos 406y407 de la LEC- de cuyo análisis concluye que no cabe la reconvención implícita - hace repaso de un importante elenco de resoluciones judiciales en la misma línea, y en particular, cita y transcribe parcialmente -las Sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27 de marzo de 2014 -declarando la inadmisibilidad de la reconvención implícita -, de su propia Sala de 4 de diciembre de 2.009 , y las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 ("esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal"), de 26 de diciembre de 2006 (relativa a que la finalidad de la prohibición es la interdicción de la indefensión que se genera a la parte actora vulnerando elartículo 24.1 de la CE, con la siguiente afirmación: " Apreciar ahora una reconvención implícita, además, sería consumar la indefensión de la contraparte, a la que no se dio traslado de reconvención alguna... "; lo que se entiende sin perjuicio de las excepciones admitidas a la regla general en materia de compensación y de nulidad), o finalmente la de 15 de noviembre de 2005".
Una cosa por lo tanto es que la oposición de crédito compensable permita al actor ex art. 408 LEC contestar, si así lo solicita, a la petición, y otra muy distinta que se pueda condenar a la parte actora sin formulación alguna de reconvención, que debe ser además expresa, como hemos dicho.
Pero es que, aunque se prescindiera de toda la tesis anterior, es evidente a la vista de lo que hemos declarado probado en autos, que la cantidad de 11.000 euros que pretendía oponer la demandada ha sido declarada improcedente por el mismo juzgador a quo y por esta Sala la mitad del importe de las obras, que es lo que provocaba que se excediera la cantidad reclamada en la demanda. Solo cabe oponer como compensable aquella cantidad de 651,92 euros.
En consecuencia, en base a todo lo anterior, procede entender acreditado en base al reconocimiento de deuda consentido por ambas partes un crédito de 3.000 euros por un lado y de 8.939 euros por otro, cantidad a la que hay que descontar ese crédito compensable de la demandada por importe de 651,92 euros. En total, 11.287,08 euros que deben concederse al demandante.
Esta estimación debe considerarse parcial por su cuantía ya que lo concedido de menos excede de un 10 % de la suma reclamada en el suplico y porque comprende solo parte de las partidas reclamadas cualitativamente y por ello no es una estimación sustancial. Pero es que además los intereses legales se deben devengar desde la interpelación judicial y no, como se reclama en el suplico de la demanda, desde el 31 de diciembre de 2015 pues, aunque se pactare ese plazo para el pago y su vencimiento convierte en exigible la deuda, no por ello se produce una mora automática en cuanto a los intereses, que ex art. 1108 y 1009 CC dependen de su efectiva reclamación con la demanda al tratarse de una deuda civil, no mercantil.
SEXTO. - Dada la estimación solo parcial del recurso de apelación no procede condenar a parte alguna en las costas de esta alzada ex art. 398.2 LEC. En cuanto a las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda ex art. 394.2 LEC tampoco procede dicha condena.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente: