Sentencia Civil 95/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 95/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 315/2023 de 22 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JESUS SOUTO HERREROS

Nº de sentencia: 95/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100123

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:417

Núm. Roj: SAP BA 417:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00095/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06011 41 1 2022 0000652

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000190 /2022

Recurrentes: Brigida, Bruno

Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: JULIAN CARLOS SUERO MORENO, MANUELA RICO GOMEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm. 95/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

===================================

Recurso civil núm. 315/2023

Divorcio núm. 190/2022

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almendralejo

===================================

Mérida, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento de divorcio núm. 190/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 315/2023, siendo parte demandante (apelante) D.ª Brigida, representada por la procuradora Sra. Riesco Collado y asistida por el letrado Sr. Suero Moreno y parte demandada (apelante) D. Bruno, representado por la procuradora Sra. Laya Martínez y defendido por la letrada Sra. Rico Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almendralejo, en los autos núm. 190/2022 se dictó sentencia en fecha 14-2022 (aclarada por auto de fecha 23-12-2022), cuya fallo dice:

" Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Doña Guadalupe Cándida Riesco Collado, en nombre y representación de DOÑA Brigida, contra DON Bruno, ACORDANDO:

1º.- La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales.

2º.- Acordar como medidas definitivas las siguientes:

A. El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar, así como, de sus anejos, si existiesen, se atribuye a DOÑA Brigida, por un periodo de 12 meses desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el mismo deberá desalojar la vivienda y procederse a la venta de la misma con disolución del condominio. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz...), así como de comunidad serán abonados por quien ocupa la vivienda. El IBI se abonará por mitad entre las partes.

B. Se fija como pensión alimenticia en favor de la hija mayor, Fidela, la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245€) hasta que Fidela cumpla los 29 años de edad y favor de la hija menor, Guillerma, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280€) que deberá ingresar DON Bruno dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que generen las hijas tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.

C. El uso del coche Rodius corresponde a DOÑA Brigida y el del coche Fiat Panda a DON Bruno.

D. No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

SIN especial pronunciamiento sobre costas".".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por ambas partes.

TERCERO.- Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo, quedando entonces los autos pendientes para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes impugnan el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia en favor de las hijas. La demandante alega, en esencia, que los importes de las pensiones son muy escasas a la vista de las circunstancias familiares, reconocidas en la sentencia, en las que el demandado, único que disponía de ingresos, abonaba cantidades muy superiores para el sustento de las hijas, solicitando que las pensiones se establezcan en los 750 euros mensuales para cada hija.

Por su parte, el demandado sostiene que no procede establecer pensión alimenticia en favor de ninguna de las hijas mayores de edad, la mayor con posibilidad de acceso al mercado laboral y la menor porque dispone de ingresos de becas de estudio, siendo que el nivel de ingresos del demandado es escaso.

Los recursos no se estiman. El art. 93 CC establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad (como es el caso, Fidela, 15-11-1996; Guillerma, 17-10-2000), si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 CC).

El art. 152 CC establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio o cuando no le sea necesaria para su subsistencia (al art. 142 CC afirma que «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable»).

En nuestro caso, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los arts. 142 y ss. CC, siempre teniendo en cuenta que, conforme al art. 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".

El TS, en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, declaró: «Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata».

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016 señala que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores".

Pero también tiene resuelto la jurisprudencia que los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su pervivencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001). La necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios, pues lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida ( STS de 5 de noviembre de 2008).

Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia que diferencia y configura de manera diversa, generándose diferentes consecuencias para los hijos mayores respecto a los menores en el derecho de alimentos, pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables, inherentes a la filiación, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto.

En fin, la STS 19-II-2019 establece que "la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. (...) Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Como puede comprobarse, es muy difícil establecer criterios generales sobre esta materia y conviene entonces ceñirse al caso concreto para decidir, supuesto a supuesto, cómo resolver el problema planteado.

Así, partiendo de los hechos, la legislación y la jurisprudencia antes expuestos, ha de confirmarse plenamente la Sentencia de instancia, puesto que analiza y valora extensa y cuidadosamente las circunstancias personales y económicas tanto de las partes como de sus hijas llegando a una conclusión razonable, a la vista de los niveles de estudio alcanzados por las hijas, y de sus ingresos o capacidades económicas. No bastan las alegaciones de las partes para desvirtuar estos criterios sin estar apoyados, en casos complejos como el presente (así se deduce de las propias alegaciones de los apelantes) en alguna prueba pericial económica o auditoría que desentrañe el nivel de ingresos y gastos de las partes y su destino.

Únicamente ha de corregirse el importe concreto de la pensión atribuida de Guillerma pues la propia sentencia de instancia indica: "Por todo ello, procede el establecimiento de una pensión de alimentos en favor de Guillerma. La cuantía de la misma se fija en 180 euros mensuales, al igual que a su hermana, por los gastos de comida que ya le sufragaba su padre. A lo que habrá que añadir 125 euros más, para sufragar la mitad de los gastos que se le generan a Guillerma por vivir sola. En definitiva, es establece una pensión a favor de Guillerma de 280 euros". Se trata de corregir el error aritmético padecido pues 180 € más 125 € suman 305 €.

SEGUNDO.- También ambos apelantes impugnan el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar. Invoca la actora la situación económica de las partes y sus hijas para entender que el uso atribuido debe ser permanente. El demandado entiende, por su parte, que a él se le debe atribuir la que fuera vivienda familiar por ser el suyo el interés más necesitado de protección.

Los recursos tampoco se estiman. Primeramente, ha de decirse que únicamente puede ser objeto de atribución en este procedimiento el que fuera vivienda familiar ( arts. 91.1 y 96 CC) y no otros inmuebles.

Y al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de lamedida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado" (por todas, STS 29-V-2015)

En este caso, son igualmente confirmables los acertados argumentos sustentados en la sentencia de instancia, donde se analizan detalladamente las situaciones personales de ambas partes y de sus hijas (con la actora conviven sus dos hijas mayores), económicas (el único perceptor de ingresos estables es el demandado) y de vivienda (el demandado dispone de una vivienda útil para sus necesidades y no así la demandante) y las conclusiones se corresponden con los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, ya sea en cuanto al interés más necesitado de protección, ya a la temporalidad de su uso.

TERCERO.- En relación con el uso de los vehículos dispone la sentencia de instancia (al margen de establecer que su cambio de titularidad no puede ser objeto de este procedimiento) que "[e]n cuanto al uso, a la vista de las manifestaciones de las partes y de los testigos, la demandante deberá continuar en el uso de Rodius, con matrícula NUM000, y el demandado con el Fiat Panda, con matrícula NUM001".

La actora solicita en el mismo sentido acordado y el demandado, por el contrario, solicita que las atribuciones de uso se realicen en igual sentido a su titularidad administrativa.

Se estima el recurso formulado por el demandado. El art. 91.I CC dispone: "En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

Nada se dice, pues, directamente, sobre que haya de determinarse el uso de los vehículos por lo que nada debió establecerse al respecto, más en este caso en que existe un régimen de separación de bienes y cada cónyuge dispone de un vehículo de su titularidad administrativa (que no se corresponde con la atribución de uso realizada en la sentencia) y del que ha de responder en consecuencia. Por ello, ha de quedar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en este aspecto.

CUARTO.- Solicita la actora la compensación por el trabajo en casa, alegando que durante la convivencia matrimonial ella asumió en exclusiva el cuidado y atención de la familia y contribuyó con su trabajo a las labores profesionales y empresariales de su marido (reconociéndole el demandado, a este respecto, una compensación económica por ello). Así mismo, solicita el establecimiento en su favor de pensión compensatoria al producirle el divorcio una situación de desequilibrio económico.

Por virtud del art. 97 CC y su interpretación jurisprudencial, la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación (por todas, STS 23-IV-2018).

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

Su objeto es tratar de reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fechas 29 de junio de 2018, recurso núm. 3747/2017, y 23 de abril de 2018, recurso núm. 3177/2017, y hemos apuntado nosotros, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 8 de enero de 2016, recurso núm. 406/15, y 3 de abril de 2017, recurso núm. 85/17, "[c] iertamente, la pensión compensatoria, según doctrina jurisprudencial consolidada, no es ni un mecanismo indemnizatorio, ni un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, sino una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; tal desequilibrio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y por ello, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC transcrito tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso número 52/06 , y de 16 de julio de 2013, recurso número 1044/12 )".

Dice la STS 13-IX-2017 que una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. La cuantía del patrimonio no es determinante por sí sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial.

Pues bien, en nuestro caso, y confirmando el criterio del Juzgador de instancia, lo cierto es que el matrimonio no ha impedido trabajar a la esposa ni le ha privado de expectativas laborales, e incluso se pactó por escrito el reparto de beneficios de las actividades profesionales (que, en su caso, podrán ser reclamadas en procedimiento aparte), siendo difícil, a falta de una pericia económica, como también afirma la resolución de instancia y ya se ha dicho anteriormente, determinar con claridad y exactitud ni siquiera aproximada, cuáles sean los efectivos ingresos de las partes. Con estas premisas no debe estimarse la pretensión de la apelante al respecto pues no se dan aquí los requisitos precisos ya que, como se dice, el divorcio no ha supuesto un desequilibrio en la esposa en relación con la situación económica de ésta durante el matrimonio que deba compensarse. Además, el reconocimiento de deuda plasmado por escrito (documento núm. 6) e invocado es ajeno a este procedimiento de divorcio y debe ser hecho valer en procedimiento aparte puesto que no se trata de un acuerdo referido a la posible pensión compensatoria ( art. 97 CC).

En relación con la compensación ex art. 1438 CC, ha sido probado y las partes lo reconocen, en lo que aquí interesa, que contrajeron matrimonio en régimen de gananciales el 20-1-1990, acordando el régimen de separación de bienes, poco más de un año después, el 7-6-1991 y que, como recoge la sentencia de instancia: "Hasta 1993 la señora Brigida tuvo una peluquería. A partir de entonces, como indicó la demandante en sede judicial, "empezaron a trabajar juntos, hasta el 21 de marzo de 2022" . También hay que destacar que, como señaló la demandante en sala, todos los beneficios se repartían a mitad entre ambos cónyuges (...) Es más, señaló en sede judicial que ella hizo sus inversiones y, además, se compró una vivienda y un coche". Tampoco es contradicho que ha sido la demandante la que, en este período, la demandada fue la que se dedicó prácticamente en exclusiva al cuidado del hogar y de los hijos comunes.

Es reiterada la jurisprudencia del TS que establece, al interpretar este precepto que: "Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1.ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2.ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE . 3.ª Regla: el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen". ( SSTS 14 julio 2011, rec. 1691/2008, 31 enero 2014, rec. 2535/2011).

De acuerdo con esta doctrina del TS: "Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1.º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2.º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico... Se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge» ( STS 11 diciembre 2015, rec. 1722/2014)

Y en la STS de 26 marzo 2015 se afirma: «Es cierto que el derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011 , reiterada en la de 31 de enero de 2014 , es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, (solo con el trabajo realizado para la casa), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, STS 14 de julio 2011

La STS 20 de febrero 2018, rec 1164/2017 se dice: « Esta sala ha declarado, en relación con ello en sentencia 678/2015, de 17 de noviembre . Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente".

Pues bien, el artículo 1.438 CC regula una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.

El último inciso del artículo 1438 CC establece la valoración del trabajo en el hogar a efectos de computar la contribución a las cargas del matrimonio, lo cual se hará por acuerdo o por resolución judicial. Se está pensando sin duda en aquel que no trabaja fuera de casa y por tanto no percibe ningún salario.

No desconoce esta Sala la STS de 26 de abril de 2017, que da una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 CC cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar".

En fin, la STS 1423/23 de 17 de octubre, con remisión a las SSTS 94/2018, de 20 de febrero y 678/2015, de 17 de noviembre, recopila toda esta doctrina al respecto del art. 1438 CC:

"La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.

La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

(...) En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . (...) En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual:

El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'.

En el caso presente, la sentencia de la audiencia computa los periodos de tiempo en que la demandante se dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de su familia e hijas, abordando las tareas domésticas, no aquellos otros en que los compatibilizó con una actividad laboral. Tal proceder no es contrario, ni vulnera la doctrina de esta sala, antes expuesta, sino que es conforme con ella. El tribunal provincial corrige, de esta forma, la sentencia dictada por el juzgado y rebaja el montante compensatorio a la suma de 50.000 euros.

También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre ).

(...) En ese espacio temporal, de hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes ( art. 1347.1º de CC ), y, de esta manera, pertenecería al consorcio ganancial la parte de la vivienda familiar pagada por el demandado durante el matrimonio con su sueldo o salario, así como también otros bienes adquiridos como un automóvil ( arts. 1347.3 º, 1354 y 1357 CC ) (...).

La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC .

En la sentencia 16/2014, de 31 de enero :

[...] la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo :

[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

Aun así, se ha de confirmar el criterio sustentado por la sentencia de instancia, dado que, como ha quedado constatado durante ese periodo del matrimonio la actora pudo realizar su actividad laboral como hasta entonces, de tal forma que no se ha acreditado que el matrimonio le impidiera o limitara dicha actividad laboral para dedicarse al trabajo del hogar, más allá de la dedicación ordinaria que corresponde por igual a cada cónyuge y sobre todo, ante el vacío probatorio relativo a la no percepción de emolumentos por su trabajo en el negocio familiar. Por ello no puede reconocerse a la demandada el derecho a obtener dicha contraprestación y ello, como se ha dicho, sin perjuicio de la reclamación, en procedimiento aparte, del acuerdo plasmado en el indicado documento núm. 6.

QUINTO.- Costas procesales.- Es criterio reiterado de esta Audiencia no imponer las costas a ninguna de las partes en procedimientos de familia que no traten exclusivamente sobre aspectos puramente económicos y siempre que afecten únicamente a los cónyuges.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Bruno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almendralejo, que se revoca también parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en relación con el uso de vehículos.

Así mismo, se corrige el error material manifiesto, atribuyéndose a la hija Guillerma la pensión alimenticia por importe de 305 euros.

Se mantiene el resto de la sentencia de instancia, sin que se impongan las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.