Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 313/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 157/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 313/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100496
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1744
Núm. Roj: SAP BA 1744:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: NAR
Recurrente: CANTERAS EXTREMEÑAS S L
Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA
Abogado: DIEGO DEL POZO GALLARDO
Recurrido: LC ASSET 2 S.A.R.L
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado: SARA PEREZ TELLO
Rollo: Recurso civil núm.157/2022
Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO n º 41/2019
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Castuera
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En la ciudad de Mérida, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO n º 41/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Castuera a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.157/2022, en el que aparecen como parte apelante Canteras Extremeñas S.L, representada por la Procuradora Doña Modesta Sánchez Tena y asistida por el letrado Don Diego Del Pozo Gallardo y como parte apelada LC Asset 2 SARL, representada por el Procurador Don Vicente Javier López López y asistida por la letrada Doña Sara Pérez Tello.
Antecedentes
Se interesó aclaración de dicha sentencia a instancias de la parte demandada y reconviniente, que fue rechazada mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2022.
A continuación, se señaló para la deliberación, votación y fallo del fondo del asunto el día 26 de octubre de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Su objeto es la inadmisión en primera instancia de las pruebas documentales consistentes en requerimiento ex art. 328 LEC a la parte actora para que aportara original del contrato de 14 de noviembre de 1994, particulares de libros oficiales de contabilidad, extracto de la cuenta litigiosa desde 1994 a la actualidad, soporte documental de apuntes de la cuenta desde esa fecha a la actualidad y documentos que sostendrían el cobro de comisiones y gastos en el mismo periodo temporal; por otro lado se solicita oficio al Banco de España para que aporte estadísticas de los créditos de entidades bancarias o financieras entre 1994 y 2006 no disponibles en la web y por ello no aportadas como más documental en el acto de la audiencia previa.
Se entiende que era imprescindible conocer, en aras del derecho de defensa, el origen del saldo de la cuenta corriente que se reclamaba. Se relatan todas las vicisitudes de la admisión del requerimiento de documental, admitido en la audiencia previa, habiéndose ampliado el plazo para su presentación. Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2020 se acordó no tener por presentada la documental por haber sido aportada fuera de plazo, siendo un extracto parcial de la cuenta comprensivo solo de los años 2002 a 2019 (escrito de fecha 7 de febrero de 2020). Formulado por la parte recurso de reposición se desestimó mediante Auto 10 de marzo de 2020. No obstante, la ahora apelante a la vista de dicha prueba documental realizó unos cálculos sobre los conceptos cuya nulidad se reclamaba en la reconvención, en base a dichos extractos, lo que dio la suma total de 50.698,83 euros.
De dicho extracto se deduce el cobro de los gastos y conceptos cuya nulidad se interesaba. Así los gastos por reclamación de posiciones deudoras por un total de 5.979,40 euros; la cláusula de comisión por mantenimiento por importe de 132,60 euros; comisión e interés remuneratorio pro descubierto por importe total de 43.967,10 euros; y finalmente comisión de estudio de financiación, 619,73 euros. SE interesaba por ello la condena a declarar la nulidad de dichos conceptos y a que recalculara el saldo de la cuenta bancaria condenando a devolver a la demandada el saldo abonado de más durante toda la vida de la cuenta bancaria. Presentada dicha liquidación parcial y dado traslado a la parte actora, que se opuso, no existe pronunciamiento alguno en la sentencia al respecto. Se solicitaba por ello la práctica de dicho requerimiento en esta segunda instancia.
En cuanto al oficio del Banco de España, fue admitido en el acto de la audiencia previa, junto con la documentación obtenida del Portal del Cliente Bancario del banco de España con estadísticas de los créditos de entidades financieras entre 2007 y 2019. Dicha prueba a pesar de ser admitida, no se practicó, habiéndose puesto de manifiesto el anterior hecho nuevo o de nueva noticia en la vista.
Se concluye por la apelante que en la sentencia no existe pronunciamiento sobre el incumplimiento del requerimiento por la actora, diciéndose incluso que el importe de las comisiones y gastos están fijados en el escrito referido de 7 de febrero de 2020 y que no se había presentado por la demandada una liquidación alternativa del saldo presentado por la actora. SE premia la actitud incumplidora de la actora y no existe además referencia alguna en cuanto al tipo de interés remuneratorio usurario cobrado por descubierto por aquella. NO existe pronunciamiento a pesar del escrito aclaratorio presentado el 7 de septiembre de 2012 y ello a pesar de que dicha cuestión fue introducida mediante alegaciones complementarias en la audiencia previa y en la vista como hechos nuevos.
En definitiva y en base a los preceptos invocados se solicitaba la práctica en esta segunda instancia de las dos pruebas indicadas.
El segundo motivo se fundamentaba en infracción de normas y garantías procesales por incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación ex art. 216 y 218 LEC con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, siendo el contrato de litis de adhesión, conteniendo condiciones generales. NO hay pronunciamiento sobre la usura en este caso. SE ha incurrido ex arts. 216 y 1218 LEC en incongruencia infra petita. Se cita doctrina del Tribunal Constitucional al respeto, de modo que la omisión judicial fue advertida por el escrito de aclaración del 7 de septiembre de 2021. El Juzgado en su Auto de aclaración de 11 de febrero de 2022 señalaba que no había lugar pronunciarse sobre la usura en este caso al no tratarse de un consumidor. El caso es que se pactó una comisión por descubierto del 1,25 % y unos intereses del 27,50% cuando se produjera un préstamo por descubierto. Se infringiría a la vista de las estadísticas aportadas a la audiencia previa en el art. 1 y 9 de la Ley de Azcárate.
Se solicita por ello que a instancias de este tribunal se corrija dicha omisión de pronunciamiento.
El motivo tercero se fundamenta en multitud de criterios. Así infracción de normas sobre carga y valoración de la prueba, alegándose la falta de acreditación del saldo deudor de la cuenta bancaria, la existencia de un contrato de adhesión, incumpliéndose por la entidad financiera los deberes de control de inclusión y de transparencia. Se cobraron cantidades por comisión de mantenimiento y administración distintas a las pactadas. Igualmente, comisiones por reclamación de posiciones deudoras no pactadas y sin acreditación de la prestación de dicho servicio. Igual argumento cabe referir a la comisión de estudio sin estar pactada y sin justificar su prestación. Finalmente se alega ese control de usura del interés usurario de un TIN del 1,25 más 27,50 %. La sentencia incurre en contradicciones en cuanto que ni la comisión por estudio ni la de reclamación de posiciones deudoras aparece descrita en el contrato y además en el extracto de movimientos aportado aparecen en cantidades distintas las comisiones de mantenimiento y administración.
Así se alega en primer lugar la posibilidad de revisar en apelación las reglas sobre
Se impugna igualmente el F.J Cuarto de la sentencia en cuanto que no se acredita con los extractos parciales aportados el saldo de la cuenta corriente. La cuenta se abre el día 14 de noviembre de 10994, aportándose solo un certificado unilateral de deuda con la demanda. A pesar del requerimiento efectuado, no se han aportado los documentos solicitados como el contrato original o los extractos completos y los documentos mercantiles y contractuales que sostendrían el cobro de las comisiones y gastos de cada apunte.
Por otro lado, se insiste en que la entidad demandante ha incumplido el control de inclusión al no haber informado al cliente de las condiciones generales y el de transparencia en cuanto a la significación económica y jurídica. En cuanto a las comisiones de administración (0,18 euros por apunte) y la de mantenimiento (4,50 euros al semestre) no constan cobradas con esos importes y además con periodicidad diversa. Se quebranta así la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del BDE 8/1990.
Existen además diversos apuntes por esos gastos de estudio de financiación y de reclamación por posiciones deudoras que no se pactaron y que además no responden a servicio prestado alguno, infringiéndose idéntica normativa bancaria antes citada.
En cuanto al control de usura, el TIN del 27,5% es desproporcionado atendiendo a las estadísticas del banco de España aportadas en el acto de la audiencia previa. La parte demandada reconviniente sí que ha cumplido con su carga de la prueba y no así la actora, en definitiva.
Por lo que se refiere a la
Al folio 49 del recurso se alega igualmente como motivo
Por último, se interesa la estimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la parte actora. Debiéndose proceder a estimar la demanda reconvencional y desestimar la demanda inicial.
-En su
Por otro lado, conforme el art. 217.2 LEC ninguna de las pruebas aportadas ha servido para desvirtuar la reclamación de la actora. No reúne la parte demandada la condición de consumidora, como señala la sentencia, sin que concurra tampoco vicio de consentimiento pues se prestó la información requerida. No consta el pago ni causa de inexigibilidad de la deuda, sin que en Derecho exista una obligación de examen pormenorizado de todas las pruebas. Bastando un examen de ellas conforme a las reglas de la sana crítica. Se solicita por ello la desestimación de la demanda.
Procede por ello desestimar este motivo en cuanto que no se ha admitido la prueba solicitada en segunda instancia.
Pues bien, ciertamente que es distinto el control de abusividad de una cláusula contractual, concepto este reservado para consumidores, que la declaración de usurario del interés pactado, cuestión jurídica ajena a si el contratante es o no consumidor. En este sentido no se habría resuelto la cuestión que se planteaba como alegación complementaria en la audiencia previa y existe la incongruencia alegada. No se trata tanto de una falta de motivación, que también se alega en este motivo segundo del recurso, cuanto una motivación que podría considerarse insuficiente por esa razón jurídica. No obstante, deberemos en el examen del extenso motivo tercero examinar la procedencia del control del interés por descubierto en este ámbito contractual, lo que no se ha realizado en efecto en la sentencia de instancia.
Lo primero que debemos remarcar, con carácter absolutamente preferente, es que en el recurso de apelación y en base a consideraciones efectuadas en el acto de juicio por la representación de la parte reconviniente, se pretenden introducir
Como nos recuerda muy recientemente la SAP de La Coruña, sección 5ª, del 18 de enero de 2022 (ROJ: SAP C 32/2022 - ECLI:ES: APC:2022:32) cierto es que este defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el fin de intentar su rectificación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado la ahora apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hizo, la posible falta de congruencia o de motivación y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, serían enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que antes de recurrir pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( art. 459 LEC) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015). Y en el mismo sentido, en el ámbito de la jurisprudencia menor vid. SSAP de Madrid, sección 28ª, del 26 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP M 14860/2021 - ECLI:ES: APM:2021:14860) o SAP de Lugo, sección 1ª, del 29 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP LU 825/2021 - ECLI:ES: APLU:2021:825).
En relación a las
Por otro lado, es indiferente que en el acto de juicio se admitiera a la parte demandada ahora apelante el documento en que efectuaba un cálculo de gastos indebidos a la luz de los extractos parciales aportados por el Banco en su escrito de 7 de febrero de 2020. Se califique o no como hecho nuevo ex art. 286 LEC no implicaba que pudiera discutirse sobre ello en la resolución definitiva que se dictara y de hecho no ha sido objeto de resolución en la sentencia. Como hemos dicho, si observamos el F.J Primero de la sentencia en que se exponen las alegaciones de las partes no existe alusión alguna a esas nuevas pretensiones, sino que se enumeran solo las cláusulas contenidas en la demanda inicial. No existe por ello incongruencia que pueda salvarse en esta segunda instancia. Recuérdese que por aplicación del principio de la prohibición de la mutatio libelli y de "lite pendente nihil innovetur" no se puede modificar sustancialmente el objeto del proceso, que es precisamente lo pretendido por la apelante. Al hilo de la información reflejada en los extractos aportados no pueden extraerse otros conceptos o partidas que se entienden indebidas, y que se cuantifican, sin que se haya antes solicitado la nulidad de las mismas en la contestación. Aquí es que ninguna alegación en absoluto se hace sobre ellas, realmente.
Igual carácter de cuestión nueva cabe atribuir a la pretensión de liquidar no por mor de la nulidad misma de la cláusula sino por haberse cobrado cantidad distinta como expone la apelante (vgr. pags.6 y 7 del recurso) en relación exclusivamente a la comisión de mantenimiento. En la demanda nada se decía sobre esa posible diferencia de cobro, estando orientado el requerimiento de aportación de documentos ex art. 328 LEC que ya se anticipaba en la reconvención a comprobar la regularidad de la liquidación presentada de contrario y cuantificar el importe de las cláusulas cuya nulidad se instaba. Siempre que fueran nulas. Y en la pag.4 de la reconvención se fundaba la nulidad en no responder las comisiones de mantenimiento y administración a servicio efectivamente prestado, con enriquecimiento injusto de contrario. Nada más. A propósito, en el recurso de apelación no se cuantifican importes por la comisión de administración como cobrados pues se limita a este el importe liquidado de 132,60 euros para la comisión de mantenimiento.
Por último, debemos clarificar que ninguna alegación en absoluto se hace ahora en el recurso de apelación sobre la última de las cláusulas citadas de
Una vez clarificados los extremos que pueden ser objeto de examen en esta segunda instancia por las razones indicadas, pasamos ahora sí a esas infracciones alegadas en materia probatoria- tanto de carga de la prueba como de valoración misma de forma subsidiaria-. Es cierto que, desde el punto de vista propio de la contestación, en que se solicitaba la
Como señala la SAP de Jaén, sección 1ª, del 11 de mayo de 2022 (ROJ
La obligación natural del banco en un contrato de cuenta corriente es atender a las órdenes de cobro y pago del cliente y a efectuar el correspondiente asiento contable, de ahí que, se ha dicho,
De la relación de cuenta corriente, dice la STS 1015/2007 de 9 octubre, derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( arts. 263 Ccom y 1720 Cc, deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito), y de actuar conforme a las instrucciones recibidas con la diligentia quam in suis [diligencia igual a la de los propios asuntos] ( art. 255 CCom), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1726 CC ). En la medida en que constituye una obligación del banco, por mera aplicación del principio de buena fe ( arts. 7 y 1258 Cc), ha de entenderse que el banco ha cumplido con sus obligaciones rectamente, salvo que se demuestre lo contrario.
Al hilo de lo anterior debemos entender que no basta esa mera certificación unilateral del Banco aportada con la demanda. Tampoco los extractos parciales que se han tenido en cuenta finalmente en la sentencia. Y es que como bien señala Canteras Extremeñas S.L, son precisamente "parciales" y reflejan la vida del contrato y el origen de la cantidad final reclamada de forma totalmente imperfecta. Desconocemos la proveniencia de las cantidades con las que comienza a computarse el saldo aportado. No puede escudarse la entidad actora en la inexistencia de un deber contable o comercial de conservación de documentación con esa antigüedad con la cita de las normas que en su día esgrimió para justificar su conducta. Una cosa es esa previsión normativa y otra la carga de la prueba ex art. 217.2 LEC de un hecho constitutivo de su pretensión, que en todo caso incumbe a la actora cuando se reclama un saldo de tanta antigüedad, aparte de que debemos aplicar el principio de la disponibilidad probatoria también consagrado en dicho precepto. Excusarse en esa falta de obligación comercial sería vulnerar las reglas del onus probandi. Claramente en la contestación se impugnaba el saldo reclamado y se requería documentación completa, adecuadamente, ex art. 328 LEC. La consecuencia lógica de esa falta de aportación debe ser conforme el art. 329 LEC la falta de debida justificación de la cantidad debida.
No existen en fin actos propios del cliente bancario demandado en cuanto que, igual que se reclama un saldo tan antiguo, cabe oponer excepciones sobre dichas cantidades. A falta de acreditación suficiente, fehaciente y objetiva, de que los saldos se hubieran comunicado periódicamente y recibidos debidamente, no puede imputarse al cliente negligencia, retraso desleal o actos propios tal y como pretendía la demandante al contestar a la reconvención.
Sobre esta materia dedica la sentencia solamente el F.J Segundo, concluyendo de manera categórica que al no ser consumidor la entidad ahora apelante, no cabe control de transparencia alguno y sí solo de incorporación. Sobre el particular se razona que la demandada intervino en el contrato de cuenta corriente con un profesional, Sr. Ceferino, siendo los movimientos y apuntes los propios de una actividad mercantil. Se habla que "
Cabe recordar aquí como decíamos anteriormente que en cuanto a las cláusulas de mantenimiento y administración también se introduce ahora en el recurso una "cuestión nueva". Se dice que aparte de que no justifican ningún servicio- única alegación recogida en la contestación a la demanda, lo que conllevaría "enriquecimiento injusto"- según el extracto aportado se han cargado en cuantía distinta a la prevista en el contrato. En concreto 0,18 euros por apunte y 4,50 euros semestrales. Es evidente que esta discordancia de cargos es de nuevo introducida indebidamente en el debate por la demandada a raíz del examen de los extractos parciales. Ciertamente que se podría cuantificar las cantidades cobradas indebidamente por estas comisiones si se consideran nulas en sí como se decía la demanda, pero no fundar ahora una nueva pretensión en base a esa discordancia de cantidades. La sentencia de nuevo en nada se pronuncia sobre esta cuestión y para que fuera objeto de análisis en esta nuestra sentencia se debería haber solicitado un complemento ex art. 215.2 LEC que con consta.
Pues bien, partiendo de que no estamos como dice la sentencia ante un contratante consumidor la exclusión del control de transparencia material en los contratos celebrados entre profesionales no implica la imposibilidad de valorar otros principios generales, como razonaba la STS n º 363/2016, de 3 de junio. El TS ha sentado en esta materia una jurisprudencia estable, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 8/2018, de 10 de enero; en la que se ha afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos cuando se trata de consumidores.
En efecto, la legislación de condiciones generales permite aplicar sobre las estipulaciones insertas en contratos celebrados entre empresarios la técnica del control de incorporación, ( arts. 5 y 7, Ley 7/1998, LCGC), pero veta toda posibilidad de operar con la técnica del control de transparencia material, ni con el control de contenido de abusividad (vid., por todas, SSTS 367/2016, 587/2017, o 639/2017). El control sustantivo o material de las condiciones generales de los contratos en el marco de las relaciones entre empresarios debe detenerse en el análisis, dentro del ámbito del Art. 8.1 LCG, de la posible vulneración por la cláusula en cuestión de leyes imperativas o prohibitivas, como hemos apuntado más arriba. Para que una estipulación pueda ser declarada nula entre empresarios el análisis debe hacerse sobre la base de la buena fe o de la desviación grosera de las buenas prácticas comerciales. La buena fe objetiva constituye un modelo abstracto, un estándar de conducta leal en el tráfico jurídico, que precisa de un ulterior desarrollo concreto que precise las consecuencias implícitas y explícitas de la norma contractual.
El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Por otro lado, como refiere la STS de 15 de julio de 2020, la legislación financiera contiene normas de transparencia destinadas a la protección del cliente de los servicios bancarios, más allá de la legislación general de defensa de los consumidores, que se han venido desplegando a través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Este precepto, respondiendo a la citada finalidad, y sin perjuicio de la libertad de contratación, facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para dotar de transparencia las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes.
Se debe aplicar así el régimen general del contrato por negociación ( SSTS 149/2014, de 10 de marzo, STS Sección 1ª 166/2014, de 7 de abril, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-04-2014 (rec. 963/2012) y 246/2014, de 28 de mayo, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2014 (rec. 503/2012)).
La primera consecuencia de dicha doctrina es que las afirmaciones de la reconvención sobre la falta de información en la confección de las cláusulas en general, sobre las que se debía haber asesorado al cliente- una mercantil- sobre los "escenarios" económicos y jurídicos que podrían presentarse no pueden ser objeto de acogimiento. No cabe como decimos control de transparencia y en esto tiene razón la sentencia.
Bien es cierto es que el F.J Tercero de la misma entera a resolver expresamente la posible
En el recurso las escasas líneas destinadas a esta cuestión no pueden rebatir esta conclusión de falta de prueba de vicios de consentimiento. Se alude prácticamente solo a ello en la pag.55 del recurso cuando se alega que el representante legal Sr. Ceferino no fue debidamente informado y que sus estudios se limitaron hasta el Curso 1961/62 abandonando el colegio con ocho años, aparte de que tenía aina enfermedad psíquica desde mayo de 2009 por la que sufrió incapacidad permanente como demostraba la documental médica aportada en la reconvención. Ocurre que ni ese abandono de estudios supone falta de formación profesional, aunque fuere práctica en el ámbito mercantil para todo un representante de una empresa, ni la patología concurre en el momento de suscribir el contrato, en 1994, que es el que debe tenerse en cuenta para apreciar posibles vicios de voluntad. Por último, se remite a sus manifestaciones en el juicio, que evidentemente son parciales y no pueden servir de prueba objetiva de los hechos. Es a la demandada a la que incumbía la prueba ante la inexistencia de control de transparencia en estos casos.
Continuando con el control de condiciones generales y de normativa bancaria aplicable, precisamente la que regía para las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades de bancarias con sus clientes viene constituida, esencialmente, por la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del Banco de España num. 8/1990, de 7 de septiembre, luego sustituida por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que ha sido desarrollada en aspectos importantes que afectan a la transparencia bancaria a través de la Circular 5/2012, del Banco de España de 27 de junio.
La normativa en cuestión reseña que "Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente", añadiendo después que "En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos...".
Esas directrices son reproducidas en la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, en la que se dispone:
"1. Todas las Entidades de Crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela por las operaciones o servicios realizados o iniciados en España, sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden y en la presente Circular. Las tarifas comprenderán todas las operaciones o servicios que la Entidad realiza habitualmente. Podrán excluirse de las tarifas las comisiones derivadas de servicios financieros de carácter excepcional o singular, y las que puedan corresponder a garantías crediticias, a aseguramiento de emisiones privadas y a servicios de factoraje sin recurso. No obstante, podrán incluirse en las tarifas, con carácter indicativo, comisiones para estos servicios, sin perjuicio de que se les aplique en cada caso el tipo pactado. En las tarifas de comisiones y gastos repercutibles se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. No se tarifarán servicios u operaciones no practicados.
2. Las Entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas expresamente como indicativas, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado precedente...
3. Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente.
De tal acervo normativo se puede extraer que para que una cláusula reguladora de una comisión bancaria, contenida en un contrato bancario, tenga plena validez en derecho es necesario: 1º.) que dicha cláusula haya sido pactada en forma; 2º) que obedezca a un servicio efectivamente prestado o un gasto habido; y 3º.) que dicho servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente.
Precisamente a esa falta de servicio concreto efectivamente prestado se refiere la parte demandada- reconviente respecto a las comisiones de mantenimiento y administración. Bien es verdad que, sin mayor precisión, aunque se citaba en la demanda doctrina jurisprudencial menor al respecto.
Procede pues en primer lugar el examen de la legalidad de estas dos comisiones.
Compartimos esta doctrina. Dicha comisión no es nula en cuanto que constituye el pago del precio por el servicio que el Banco presta al cuentacorrentista que abre una cuenta en la entidad, que recibe un servicio bancario del que se beneficia y cuya gestión y administración es obvio que genera un coste al banco en el desarrollo de su operativa, retribución que la entidad de crédito tiene derecho a cobrar a su cliente. En este sentido cabe citar las Sentencia de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de septiembre de 2019, Córdoba, de 8 de junio de 2020, Sevilla de 29 de Marzo de 2019 y Valencia de 31 de Febrero de 2021, siendo de destacar además que existe un importante precedente jurisprudencial cual es la sentencia del Tribunal Supremo 684/2005, de 29 de septiembre que declaró la validez de una cláusula que establecía una comisión de mantenimiento. Por todo ello procede la estimación del motivo y la revocación de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de mantenimiento."
A esta comisión se refiere la STS n º 328/2022, de 26 de abril , que parte de su validez para desestimar otros conceptos diferentes a la misma.
Lo mismo cabe razonar en cuanto a la
Aparte de todo lo anterior, en el recurso ni siquiera se cuantifica una cantidad que se haya cobrado por tal concepto según el estudio realizado de los movimientos bancarios, limitándose a la comisión de mantenimiento.
Cabe pues desestimar la pretensión respecto a dichas estipulaciones.
La repercusión de esta comisión fijada a los clientes bancarios en un porcentaje fijo del descubierto, como en el caso que nos ocupa, había sido analizada por diferentes Audiencias Provinciales, bien por no cumplir los criterios de incorporación exigidos por la LCGC, bien por enriquecimiento injusto.
Así la SAP Málaga, sección 4, del 23 de noviembre de 2016 (Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ) argumentaba:
Y en posterior sentencia la SAP Málaga, sección 4ª, del 28 de marzo de 2019 (Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ):
...
En la misma línea la SAP Gijón, sección 7ª, del 29 de marzo de 2019; la SAP Burgos, sección 3ª del 7 de septiembre de 2018; la SAP Madrid, sección 18, del 11 de octubre de 2018, entre otras muchas.
Con posterioridad consta el pronunciamiento del Tribunal Supremo en sentencias de 13 de marzo y 15 de julio de 2020 señalando las siguientes precisiones, alguna de las cuales son solo aplicables a consumidores, lo que no es el caso:
Más adelante analizaba la imposibilidad de imponer de forma duplicada estas comisiones e intereses moratorios por descubierto, señalando:
La existencia de tal duplicidad por un mismo concepto en el contrato litigioso hace que no pueda estimarse concurra en relación a la comisión de descubierto establecida en el mismo los requisitos a que se supedita en las precitadas sentencias la validez de la misma, pese a reconocer que efectivamente se trata el descubierto tácito en cuenta de un servicio bancario consistente en la concesión de una facilidad crediticia (crédito cfr. art. 20.4 LCCC) al titular de la cuenta mediante la autorización de cargos que exceden el importe del saldo disponible, servicio que por ello puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto, pero no de ambos, como es el caso.
Por consiguiente, como se dice en la sentencia de la sección 4ª de la SAP de Asturias de 15 de abril de 2021, en la medida en que se trata de un coste asociado a la concesión de una facilidad crediticia inherente a la autorización del descubierto en cuenta pero que en realidad no retribuye tal servicio, pues para ello ya se establece el devengo de intereses, y que tampoco se justifica por la necesidad de llevar a cabo gestiones o trámites previos a la autorización de dicho descubierto, cuya compensación difícilmente puede tener lugar mediante la aplicación de un porcentaje sobre el mayor descubierto del periodo liquidado, la previsión acumulada de aplicar una comisión y al mismo tiempo exigir el pago de intereses genera una duplicidad en la compensación económica que se exige al cliente por el servicio prestado, causando al mismo un claro desequilibrio económico que le viene impuesto.
Los extractos aportados por la entidad demandante como hemos reiterado son parciales y no se han acreditado por la actora al incumplir el requerimiento realizado al amparo del art. 328 LEC los cargos durante toda la vida del contrato. Observada la contestación a la reconvención de la actora, apartado tercero, se reconoce el cobro lícito de estas comisiones. El recurso insiste en esta estipulación, cuya nulidad se solicitaba en la demanda y conlleva una declaración de nulidad, que ha de acompañarse de la condena a entregar a la actora en ejecución de sentencia las cantidades que por este concepto se hayan cobrado. Sobre cuáles fueren estas cantidades la propia apelante es confusa en su recurso, pues por una parte en el cuadro que confecciona se refiere a 0 euros cobrados por esta partida de comisiones y en otros momentos cuando se refiere a esa "liquidación de cuenta" que se contiene en los extractos habla de que la suma total que ha computado comprende comisiones e intereses (pags. 33 y 43 del recurso, por ejemplo). En todo caso sería una determinación parcial por la falta de información referida a periodos anteriores.
No procede en cambio todo un recálculo de la cuenta como se solicita, ya que como veremos a continuación no vamos a dar lugar a la nulidad del crédito en descubierto por usurario; de ahí que la restitución debe limitarse a la devolución solo de estas cantidades.
Como nos dice la reciente SAP de Asturias, sección 4ª, del 13 de enero de 2022 (ROJ: SAP O 71/2022- ECLI:ES: APO:2022:71) la doctrina ha venido afirmando que el descubierto en cuenta corriente equivale a la concesión de un crédito, expreso o tácito según esté o no previsto en el contrato. En este mismo sentido han venido inclinándose los tribunales, así como el Tribunal Supremo en sentencias como las de 11 de julio de 1994 o, más recientemente, en las de 13 de marzo y 15 de julio de 2020 . Tal naturaleza es acorde con la que le atribuye la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, de 25 de junio de 2011, al definir la posibilidad de descubierto como un contrato de crédito, explícito o tácito, mediante el cual el prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor (art.4). Aun cuando la citada Ley no sea aplicable al caso, pues ya se ha indicado que el demandado no tiene la condición de consumidor, sí es de utilidad en cuanto establece que el descubierto en cuenta corriente constituye una operación de naturaleza crediticia, más aún cuando, como sucede en este caso, el propio contrato prevé esa posibilidad, es decir que se está ante un descubierto contractual: se prevé la entrega de numerario con la obligación de restituirlo con un determinado interés.
La conclusión de este modo de conceptuar la situación de descubierto es que el tipo de interés que le es aplicable puede calificarse de remuneratorio, en tanto retribuye la concesión de un crédito, compensan al acreedor de la indisponibilidad del capital concedido al deudor con arreglo al principio de la natural productividad del dinero. No cabe obviar, sin embargo, que esos intereses también presentan un carácter disuasorio y sancionatorio,
Sobre la posibilidad de aplicar la Ley de Usura a los descubiertos bancarios se han pronunciados diversas Audiencias Provinciales, como las de Pontevedra, sentencia de 2 de junio de 2021 y Alicante, Sección 8ª, de 23 de noviembre de 2020, o la Sección 13 de Barcelona en sentencia de 10 de marzo de 2021 y la Sección 1ª de León, de 10 de mayo de 2021.
Si seguimos esta tesis que maneja la parte ahora apelante el criterio para determinar cuándo estamos en presencia de un crédito usurario nos lo facilita la STS de 4 de marzo de 2020, ratificados en posteriores sentencias como las de 4 de mayo o 4 de octubre de 2022.
Ante esa falta de probanza no puede sino desestimarse esta nulidad solicitada por usura.
Dada la estimación solo parcial del recurso de apelación, las costas de esta alzada no son de imposición a parte alguna ex art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que
Todo ello sin imposición a parte alguna de las costas de esta alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
