Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 74/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 936/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100108
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:370
Núm. Roj: SAP BA 370:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: BANCO SANTANDER,S.A. (ANTES B. POPULAR)
Procurador: MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN
Abogado: CARLOS MARIA PIÑOL LLORENTE
Recurrido: Raúl, Mariola Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN, GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO (ponente)
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Recurso civil núm. 936/2022
Juicio ordinario núm. 2118/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida
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En Mérida, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 2118/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 936/2022, siendo demandantes D. Raúl Y DÑA. Mariola, representados por el Procurador SR. GARCIA y asistidos del Letrado Sr. GARCIA DE BLANES y demandada (apelante) la entidad BANCO DE SANTANDER, SA, representada por la Procuradora Sra. LANDIN y asistida del Letrado Sr. PIÑOL LLORENTE.
Antecedentes
"ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D Raúl Y DÑA. Mariola, contra BANCO SANTANDER, SA:
. DECLARO la nulidad de del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas del 15 de julio de 2011, por importe de 10.000 euros, ordenándose la restitución recíproca de las pretensiones que fueron objeto del contrato.
. CONDE
Se condena en costas a la parte demandada"
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ROMERO CERVERO.
Fundamentos
En primer lugar, hemos de señalar que aunque la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones se presentó en octubre de 2019, no menos cierto resulta que ya en enero de 2018 los demandantes remiten una reclamación extrajudicial a la entidad demandada (doc. 4 de la demanda)
En relación a la caducidad esgrimida por la entidad bancaria, hemos de recordar aquí que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de junio de 2020 viene a resumir su postura al respecto, afirmando que
Pues bien, examinando el curso de los acontecimientos, debemos considerar como la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de los riesgo de las obligaciones que habían contratado en el mes de junio de 2017, teniendo en cuenta la fecha de conversión de las obligaciones en acciones, para su inmediata amortización, que fue el 9 de junio de 2017, tras la comunicación remitida por el Banco al demandante en ejecución del Acuerdo de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2017, por lo que en el momento de interponerse la demanda no habría transcurrido el plazo de caducidad.
Dado que tal motivo de impugnación como señala la parte apelada, no fue esgrimido por el Banco en su contestación a la demanda, no puede ahora alegarlo en esta instancia.
Pues bien, en el caso de autos, ni siquiera consta que se haya realizado a los demandantes el test de idoneidad; cierto es que se hace referencia al mismo pero lo cierto y verdad es que el mismo no ha sido aportado a las actuaciones por el Banco, que es el que debería haberlo aportado en defensa de sus alegaciones (art. 217 LECv),
Ha quedado probado que los productos financieros son de una naturaleza jurídica, en su contratación y en su desarrollo, compleja, que requieren de un elevado nivel de conocimiento que han de tener los consumidores de sus altos riesgos, por lo que son poco adecuados para clientes minoristas, con los correlativos deberes de información adecuada y comprensible que ha de proporcionarles la entidad prestadora del servicio de inversión, ya como asesora continuada u ocasional o recomendadora personal del producto, ya como comercializadora.
El artículo 60 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, da la idea que ha de regir en estos casos: "Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo".
Se trata, en definitiva, de que la información que se preste ha de ser clara, comprensible, veraz, suficiente, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
En la legislación específica respecto a la contratación de instrumentos financieros, ya el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado, lo que han profundizado todavía más los arts. 202 y ss. del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, ajustada a las Directivas europeas 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros MiFID, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006 , por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Igualmente, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de tal clase.
Son requisitos muy rigurosos que han de cumplirse por las entidades que prestan servicios de inversión para que los clientes puedan formar su juicio con todos los elementos necesarios antes de decidirse a contratar. Se profundiza en la protección a los consumidores, correspondiendo a la entidad la carga de la prueba de que la información precontractual se ha facilitado de forma completa y correcta.
Toda la información dirigida a los clientes, incluso la publicitaria, ha de ser imparcial, clara y no engañosa, no pudiendo ocultar, encubrir o minimizar ninguna información importante. El carácter complejo de estos productos financieros, especialmente en los casos en que se recomiendan o se comercializan a inversores no profesionales o realmente no expertos, supone que la entidad debe ser muy diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede serles ofrecido y también facilitarles la precisa para que sean plenamente conscientes del objeto del contrato y de las consecuencias y riesgos del mismo, y con obligación de evaluar la adecuación de la inversión para cada cliente concreto mediante los denominados "test de idoneidad" o "test de conveniencia" según los casos, a fin de conocer del cliente, no solo de sus conocimientos y experiencia sino también acerca de su situación financiera relativa a sus ingresos, gastos y patrimonio, así como los objetivos su inversión.
La STS de 24 de mayo de 2017, por ejemplo, entre otras cosas dice lo siguiente:
El inversor minorista es una categoría al que la ley le otorga el máximo nivel de información y protección, por contraposición a los profesionales de productos financieros o cualificados conocedores del mercado en posición equivalente al emisor, que realmente no precisan de información o de poca por estar ellos mismos en condiciones de evaluar y decidir acerca del producto y sus riesgos.
Dice la referida STS de 24 de mayo de 2017 que incluso
Y la STS de 18 de abril de 2018 indica que la formación necesaria tampoco es
La carga de la prueba sobre el cumplimiento de los deberes informativos de que tratamos corresponde a la entidad ( SSTS de 30/12/2015 y 18/4/2018, entre otras), perjudicándole pues a ésta las dudas e insuficiencias al respecto.
Da lugar entonces a presumir el error esencial y excusable en el cliente, por defecto de información, que de haber conocido lo verdaderamente contratado o sus riesgos no lo hubiera efectuado, como resulta de la jurisprudencia para los casos de falta de información adecuada, pudiendo citarse, por ejemplo, las SSTS de 20 de enero de 2014 y 12 de enero de 2015, o las del mismo Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, 17 de junio y 24 de octubre de 2016, 24 de mayo de 2017, 18 de abril de 2018 y 22 de junio de 2020.
La jurisprudencia también ha dejado claro que el incumplimiento de la obligación legal de información al cliente por parte de la entidad financiera no solo puede dar lugar a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, sino incluso a una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual de tipo indemnizatorio del artículo 1101 del Código Civil, por los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. En este sentido la STS de 13 de septiembre de 2017 y las reseñadas o citadas en ella.
Y, como recuerda la STS 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, cabe que en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, recientemente por las SSTS 62/2019, de 31 de enero, y 303/2019, de 28 de mayo.
Por tanto, habrá que examinarse si realmente en este caso por parte de la entidad financiera se dio a los clientes un asesoramiento personalizado en materia de inversión, que dio lugar a la contratación realizada, cumpliendo o no las obligaciones esenciales derivadas de ese servicio de asesoramiento.
Y de las pruebas practicadas solo cabe confirmar el criterio adoptado por la Sentencia de instancia, cuando afirma que
Lo anterior nos lleva a concluir, como hizo la Juez a quo, que nos encontramos ante un producto inidóneo para la finalidad pretendida que supuestamente era evitar una pérdida de capital y del que no se obtuvo la adecuada información sobre sus características y riesgos por la entidad bancaria, realizándose tal escasa información sólo a uno de los contratantes, que carece de la adecuada experiencia en materia financiera para contratar este tipo de productos, sin que tampoco puede afirmarse, de la lectura del contrato, que sus términos sean claros, sencillos y transparentes; estamos ante la comercialización de un producto financiero complejo, con cliente minorista en el ámbito del mercado financiero, no experto ni con suficientes conocimientos en materia financiera.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Banco Santander, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, en los autos de PO 2118/2018, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la DA 15ª LOPJ.
Notifíquese las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro registro correspondiente de esta sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

