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16/09/2024

Sentencia Civil 119/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 174/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JUANA CALDERON MARTIN

Nº de sentencia: 119/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100195

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:659

Núm. Roj: SAP BA 659:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00119/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06153 41 1 2017 0000389

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000416 /2021

Recurrente: Oscar

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: IRENE RUIZ SANCHEZ

Recurrido: Mariola

Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ

Abogado: ROSA Mª SANCHEZ CORRALIZA

SENTENCIA Núm. 119/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Recurso Civil núm. 174/2023

Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 416/2021.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena.

========================== =========

En la ciudad de Mérida a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 416/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 174/2023, en el que aparecen: como parte apelante DON Oscar, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por la letrada Doña Irene Ruiz Sánchez, y el MINISTERIO FISCAL, que se adhiere al recurso; como parte apelada DOÑA Mariola, representada por el procurador Don Manuel Torres Jiménez y defendido por la letrada Doña Rosa María Sánchez Corraliza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos núm. 416/2021, se dictó sentencia el día 6 de marzo de 2023, con el siguiente FALLO:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de don Oscar frente a doña Mariola. En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los efectos del divorcio regulados en la sentencia nº 96/2017, de 28 de julio , dictada en el seno del procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 162/2017, seguido ante este Juzgado, pasan a regirse en lo sucesivo por los siguientes pronunciamientos, en cuanto vengan a modificar a la indicada resolución:

- Visitas intersemanales: Jesús María permanecerá con su padre todos los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas (horario de otoño-invierno) y las 21:00 horas (horario de primavera-verano), recogiendo y reintegrando el padre a Jesús María en el domicilio materno.

Se mantienen las demás medidas establecidas en dicha sentencia.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.

Remítase testimonio de la presente resolución a los autos principales en donde consta la sentencia cuya medida se modifica."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Oscar.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, y la representación de Doña Mariola se opuso, interesando su desestimación.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.

Una vez se resolvió sobre la proposición de prueba de una y otra parte, se señaló la deliberación y fallo para el día 21 de marzo de 2023, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte la demanda de modificación de las medidas que, en relación con el hijo menor de los litigantes, se acordaron en sentencia de 28 de julio de 2017 en el procedimiento de divorcio núm. 162/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena. En concreto, se modifica el régimen de visitas intersemanales del padre, y se desestima la pretensión del Sr. Oscar, quien solicitaba el establecimiento de un régimen de custodia compartida.

Rechaza la sentencia de instancia este régimen de guarda con el siguiente razonamiento:

"En el presente caso resultan de especial trascendencia los informes emitidos por el IML (informe psicológico e informe social). Desde el punto de vista psicosocial, se concluye que "la medida paternofilial más adecuada al interés superior del menor es su continuidad bajo la custodia exclusiva de la madre, lo que preservará su estilo de vida, atención y cuidados continuos". Sin embargo, el informe psicológico concluye que, dadas las circunstancias personales de Jesús María, así como las características familiares de su padre, el cual cuenta con otros dos hijos menores de edad, la medida más adecuada para el proceso de socialización de Jesús María es la custodia compartida.

(...)

Además de valorar los informes ya citados, la relación entre los progenitores (que se ha presentado como inexistente), la distancia entre domicilios y la disponibilidad horaria de los padres de Jesús María, ha de examinarse el plan de parentalidad. Este es un requisito que apareció en 2011 por primera vez en el Código Civil Catalán y que la legislación común no exige, aunque sí la mayoría de Tribunales. (...) Se trata de determinar o concretar la forma y contenido del ejercicio de la custodia compartida ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas, que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para Jesús María este cambio en la guarda y custodia. En conclusión, han de examinarse todas estas circunstancias caso por caso y no es suficiente para la concesión de la custodia compartida la simple constatación del cambio de criterio jurisprudencial o de la aptitud de ambos progenitores para su ejercicio, sino de que, aun siendo ello así, no sea más favorable para el interés del menor la atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de uno u otro, porque, si bien lo deseable es la custodia conjunta, no por ello tiene que considerarse siempre la mejor solución.

La parte actora ha basado su petición en su cambio de residencia a DIRECCION000, si bien, resulta sorprendente que, viviendo aquí desde octubre de 2020, no solo haya esperado para presentar la demanda ocho meses, sino que, como ha manifestado la madre, durante estos tres años apenas haya mostrado interés en las actividades y evolución de su hijo. Ciertamente, como así lo ha puesto de manifiesto la demandada en sus conclusiones, la parte actora no ha presentado ese mencionado plan de parentalidad, pues su demanda únicamente se centra en fijar un régimen general de custodia compartida, sin que el mismo se adapte a las circunstancias especiales de Jesús María. Estas circunstancias especiales obligan, como así lo pone de manifiesto el informe social, a que se mantenga el statu quo que Jesús María tiene en la actualidad.

En vista de todo ello, entendiendo que el único cambio que se ha producido desde el divorcio de los litigantes es el relativo al domicilio del señor Oscar y que no se dispone de un plan de parentalidad detallado y adaptado a las circunstancias especiales de Jesús María, ha de desestimarse la petición de cambio de guarda y custodia."

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, por un lado, en cuanto a la apreciación de las circunstancias nuevas y relevantes que, a decir del apelante, justifican la modificación de régimen de custodia: el cambio de residencia del padre, que ha pasado a vivir en la misma localidad que la madre, con su nueva pareja y dos hijos más, y la edad del menor, que ahora tiene cinco años. Por otro lado, cuestiona la valoración de los informes periciales (social y psicológico) que obran en autos, destacando aquí que el informe social al que se refiere la sentencia para apoyar su decisión concluye que debe mantenerse el régimen de custodia materna, pero añade; "... siempre y cuando no se determine otra cosa en el informe psicológico pendiente de realización". Y ese informe psicológico, tras la exploración del menor y de los progenitores, concluye que lo más beneficioso para aquél es el régimen de custodia compartida.

También hace ver el recurrente que el trastorno que afecta a hijo menor ( DIRECCION001. DIRECCION002) lo es en su grado más leve, puede ser incluso imperceptible para quienes no le conocen, y no es un impedimento para la custodia compartida; podría dificultarlo, pero, si se ejerce adecuadamente, es preferible y beneficioso para el menor, estando el apelante en similares condiciones que la madre para ofrecer la especial atención que requiere su hijo, al que beneficiaría igualmente el contacto regular con sus nuevos hermanos para salvar o aminorar las dificultades para la socialización que tiene el menor. En cuanto al plan de parentalidad, señala el apelante que su contenido está expresado en la demanda, que refiere concretamente el modo de ejercicio de la patria potestad, el desarrollo del régimen de custodia compartida, visitas, alimentos, gastos extraordinarios...

SEGUNDO.- Aunque conocida, comenzamos reseñando la doctrina jurisprudencial sobre custodia compartida, modificación del régimen de custodia ya establecido, y plan de parentalidad, cuestiones éstas planteadas tanto en la instancia como ahora en la alzada.

Sobre la custodia compartida, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2023, resume la doctrina del Alto Tribunal. Dice así: <<... esta sala se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que el régimen de custodia compartida constituye manifestación del interés superior del menor ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre ; 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

También, hemos señalado que las diferencias entre los progenitores, que hacen inviable un régimen de custodia compartida, exigen que exista prueba de que dichos enfrentamientos afecten de modo relevante a los hijos menores de edad causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo , y 545/2022, de 7 de julio ), precisamente en esta última sentencia se dejó sin efecto el régimen de custodia compartida, dados los altos niveles de conflicto post divorcio entre los litigantes, sin que estuviera dicho enfrentamiento contenido, sino vivo y latente, con continuas diferencias y altercados.

En cualquier caso, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál es su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 81/2021, de 19 de abril , FJ 2, y STS 404/2022, de 18 de mayo ).

En las sentencias 9/2016, de 28 de enero ; 166/2016, de 17 de marzo ; 433/2016, de 27 de junio , y 175/2021, de 29 de marzo , hemos dicho que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida", así como que son factores a ponderar para apreciar la modificación de tal régimen de custodia la edad de los menores.

En el sentido expuesto, también dijimos en la sentencia 124/2019, de 26 de febrero , que:

"Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.

(...)

Por consiguiente, el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida ( STS 404/2022, de 18 de mayo ), pues, entonces, como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril ,

"[...] se petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; ... >>

S obre el plan de parentalidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2023 dice: << Cierto que hay sentencias de esta sala que han rechazado acordar la custodia compartida en supuestos en los que no se había aportado un plan contradictorio, al que no alude el Código civil, a diferencia de lo que sucede en algunos derechos civiles autonómicos (el plan de relaciones familiares aragonés, el plan de parentalidad catalán, o la propuesta de planificación de la responsabilidad parental navarra). Pero en esas ocasiones, lo que realmente se ha tenido en cuenta es la perspectiva de futuro, si ha quedado acreditado con certidumbre cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando.

Así, se ha rechazado la custodia compartida que se solicita cuando en la situación existente uno de los progenitores conserva todas las funciones de dirección y control y el otro se limita a unas visitas y pretende asumir la custodia compartida con dosis de provisionalidad, sin que con los datos que aporta pueda valorarse por el tribunal el acierto o no de la medida ( sentencia 593/2018, de 30 de octubre ); o porque no se aportan datos sobre las necesidades del niño y la disponibilidad del solicitante (trabajo, horarios, vivienda, apoyo familiar) que integren los distintos criterios y las ventajas que va a tener para el hijo la custodia solicitada ( sentencia 280/2017, de 9 de mayo ); o porque, confirmando la sentencia recurrida , se asume que "del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido cuidadora principal de los hijos, no siendo sino a raíz de la ruptura y en coincidencia con la interpelación judicial, cuando el progenitor comienza a mostrar mayor interés por la prole, hecho este que sin más, no nos determina a acceder a su pretensión, teniendo en consideración que omite descripción de proyecto viable de custodia, puesto que en el propio interrogatorio practicado en dicha vista, se limitó él a verbalizar la mera disponibilidad horaria y la intención de fijar el domicilio en las proximidades del centro escolar en el que vienen matriculados los niños, sin expresar nada en orden a pautas educativas, a cuidados cotidianos, a organización sanitaria...etc." ( sentencia 263/2016, de 20 de abril ).

La falta de presentación formal de un "plan de parentalidad", sin embargo, no es obstáculo para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, como sucede en el caso, por la valoración conjunta de la prueba el juez concluye que es lo más beneficioso para el niño y, por la forma en la que se está desarrollando el sistema de reparto de las funciones de guarda y los datos acreditados sobre los lugares donde vivirá el hijo habitualmente y el compromiso sobre las tareas cotidianas, resulte fácilmente integrar, como ha hecho la sentencia de primera instancia, el régimen que establece.>>

Finalmente, en cuanto al carácter "sustancial" de la modificación de las circunstancias que justificaría la modificación de las medidas que afectan a los hijos menores ( art. 91 del C. Civil), la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2023 dice: <<...en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre , con cita de las sentencias 215/2019, de 5 de abril , y 31/2019, de 19 de diciembre , que cita, a su vez, las de 12 y 13 de abril de 2016 , dijimos que:

" la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores ( art. 91 del C. Civil )."

Igualmente, en sentencia 311/2020, de 16 de junio , se declaró:

"En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".>>

TERCERO.- De acuerdo con los anteriores criterios y a la vista del resultado de la prueba practicada, el recurso ha de ser estimado.

En primer lugar, discrepa la Sala del razonamiento de la sentencia cuando señala que la única circunstancia que se ha modificado desde el divorcio es el cambio de domicilio del padre. Se han producido cambios ciertos en la situación de padre e hijo que son relevantes a la hora de decidir sobre la modificación del sistema de custodia, y son: 1) la edad del hijo menor, que no tenía todavía dos años cuando se dictó la sentencia de divorcio aprobando el convenio regulador, y que ya ha cumplido ocho años -nació el NUM000 de 2015-; 2) el cambio de lugar de residencia del padre, que está destinado en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION003 desde octubre de 2020, y reside en la misma localidad que su hijo y la madre, DIRECCION000; 3) el Sr. Oscar ha formado una nueva unidad familiar con su actual pareja y dos hijos nacidos de esta relación.

En segundo lugar, consta la disponibilidad del padre para atender al menor y sus necesidades, en cuanto afirma conocer con antelación suficiente la planilla de turnos de trabajo, pudiendo realizar los cambios oportunos para estar en compañía de su hijo, contando además con el apoyo de sus padres y su pareja si fuera necesario en algún momento puntual.

En cuanto al plan de parentalidad, aunque no formalmente presentado como tal, el hecho cuarto de la demanda contiene la propuesta del Sr. Oscar sobre el modo de ejercicio de la patria potestad y detalle suficientemente amplio del desarrollo del sistema de guarda y custodia compartida, que incluye todos los aspectos en que se verá afectada la vida y rutina del menor, participación de ambos progenitores en la toma de decisiones, visitas y comunicación con el hijo común durante los periodos en que se encuentre con cada uno de los progenitores.... Si a ello unimos la disposición de padre para asumir la custodia, la cercanía de los domicilios de padre e hijo, y disponibilidad laboral, puede concluirse que el citado plan de parentalidad queda integrado con esa propuesta detallada y el resultado de la prueba, siempre teniendo en cuenta el interés del menor.

Sobre el informe pericial en el que la sentencia apoya su decisión, ha de darse la razón al apelante cuando señala que se trata del informe social emitido por IML de Badajoz, en el que se concluye que "... parece que la medida paternofilial más adecuada al interés superior del menor es su continuidad bajo la custodia exclusiva materna, lo que preservara su estilo de vida, atención y cuidados continuos...", pero que finalmente indica " Todo ello, siempre y cuando no se determine otra cosa en el Informe Pericial Psicológico pendiente de realización". Y el informe pericial psicológico, este ya con la exploración del menor, y considerando el diagnóstico de rasgos de DIRECCION002, concluye que "... lo más adecuado es el establecimiento de una CUSTODIA COMPARTIDA PARA AMBOS PROGENITORES...".

El principal motivo de oposición de la Sra. Mariola a la custodia compartida, expresado tanto en la contestación a la demanda como en su oposición al recurso, es que el menor necesita mantener estabilidad en sus rutinas diarias, para así favorecer el proceso de socialización, lo que, a su entender, no es compatible con el régimen de custodia compartida, ni con el interés del menor. Añade que, además, el menor presenta necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de las dificultadas específicas de aprendizaje, necesita " ... una persona constantemente y diariamente a su lado porque carece de autonomía para la realización de las tareas, donde el menor tiene que seguir diariamente una metodología de estudio, tiene que tener una habitación adaptada a sus necesidades...", y en el domicilio paterno tendría que compartir tiempo y espacio con sus hermanos. Señala, además, que el padre, conocedor del trastorno que sufre el menor, se ha negado a que sea atendido por un psicólogo clínico o un logopeda, en definitiva, que no se implica en las necesidades terapéuticas del menor. Pues bien, en este punto ha de partirse de que el menor Jesús María precisa una especial atención y dedicación, y que también, como refieren los informes aportados por la parte apelada, es importante para el niño mantener estabilidad en cuanto a su rutina diaria, pero, aun siendo así, lo que no consideramos acreditado es que el padre no esté comprometido con atender esa necesidad, necesidad que entendemos no implica que el menor tenga que tener a una persona constantemente a su lado, o, mejor dicho, que esa persona tenga que ser siempre e ineludiblemente uno de sus progenitores (la madre, de hecho, admite que trabaja durante buena parte del año en turnos rotativos de mañana y tarde, y que los abuelos maternos han venido ayudándola al cuidado del menor cuando es necesario), ni tampoco que la rutina que precise mantener conlleve la necesidad de un mismo espacio propio (su habitación), que no pueda compartir con alguno de sus hermanos; en este punto destacamos que, en el mismo convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio se estableció un régimen de visitas con los abuelos paternos. Por otro lado, la negativa a la atención de un psicólogo clínico no es tan evidente como quiere hacer ver la apelada, pues constan también aportados en la alzada, informes de la pediatra del menor en los que refleja la consulta del padre sobre esta cuestión, indicándose que si no se ha llevado a cabo esa asistencia o tratamiento psicológico ha sido, no tanto por la negativa del padre, sino por la saturación del servicio; y en cuanto a la atención del logopeda, referimos que el padre afirma haber abonado los correspondientes gastos (hecho este no cuestionado de contrario), y, además, el menor ya ha recibido el alta por haberse conseguido de modo satisfactorio los objetivos de la terapia (informe aportado en trámite de recurso y admitido como prueba en la alzada).

También hacer valer la apelada, y así lo recoge la sentencia, que la relación y comunicación entre los padres es prácticamente inexistente, limitándose al intercambio de mensajes vía WhatsApp. Sobre esta cuestión, aun considerando que la comunicación entre los padres, en interés de su hijo y con independencia del sistema de custodia que venga establecido, debería ser lo más fluida posible, lo verdaderamente relevante no es tanto la forma en que los progenitores se relacionen, sino que tal comunicación permita a ambos estar al tanto de la situación del menor para así contribuir a su mayor bienestar, y en este caso no se revelado ningún dato que indique que el modo en que se relacionan y comunican los padres perjudique el interés del menor. Ni tampoco existe conflictividad en esa relación que vaya en detrimento del interés superior de su hijo.

En definitiva y para concluir, estando ambos progenitores capacitados para asumir las obligaciones que conlleva el sistema de guarda compartida, el interés superior del menor no debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero hecho de que así venía desarrollándose, sin que haya resultado acreditado que la situación especial del menor derivada del DIRECCION004 que le ha sido diagnosticado ( DIRECCION002), por sus características, constituya un impedimento para el adecuado desarrollo del régimen de custodia compartida. En este sentido el informe pericial psicológico, pone de manifiesto que "El padre tiene una estructura familiar que supondría un gran beneficio para el niño. Como experta en Trastornos del Lenguaje y del Desarrollo hay que poner a merced de Jesús María un entorno que le permita un proceso de socialización importante y es indiscutible el factor y valor tan primordial que va a suponer para el niño tener estrechas relaciones de apegos con sus hermanos (en virtud del proceso evolutivo del niño) ", y más adelante, señala que " La madre, según parece, lleva a cabo un proceso más disciplinado con respecto a rutinas, que son importantes para el menor. Sin embargo , los rasgos del DIRECCION001 permiten establecer cambios que a la larga pueden ser más adaptativos para el niño (diferente para un niño con DIRECCION004 y baja capacidad). El niño necesita también de un entorno flexible para no desencadenar procesos ansiosos derivados de una estructura muy rígida. La edad actual de la menor, el contacto fluido con ambos progenitores y sus nuevos hermanos resulta beneficioso y favorable para su desarrollo.

CUARTO.- Procede, conforme a lo expuesto, modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 28 de julio de 2017, en los términos que se a continuación se indican. Se ha partido de la propuesta contenida en la demanda, si bien se ha simplificado e introducido algunas modificaciones por entender que aquélla contiene previsiones en exceso detalladas que podrían originar, por su rigidez, controversias y conflictos que estimamos no contribuyen al adecuado funcionamiento del sistema de guarda compartida en beneficio del menor.

Asimismo, y en cuanto a los alimentos, conviene precisar aquí que no se ha alegado por la Sra. Mariola que exista una desproporción de ingresos que justifique el establecimiento, aun con el régimen de custodia compartida, de una pensión de alimentos a cargo del padre. Y sobre los gastos extraordinarios, que se abonarán al 50% por ambos progenitores, habrá de estarse, en cuanto a su concreción a lo acordado en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, puesto que no se ha propuesto en este punto modificación alguna.

También se mantendrá la atribución del uso de la vivienda familiar, en los términos ya acordados en la sentencia de divorcio, en cuanto no se ha solicitado modificación alguna en este punto.

a) Patria potestad.

Se mantiene la patria potestad compartida del hijo menor Jesús María y su ejercicio conjunto por ambos progenitores.

Uno y otro decidirán conjuntamente en las cuestiones que afecten a la residencia del menor, al ámbito escolar, sanitario y relacionadas con celebraciones religiosas. En caso de desacuerdo se acudirá al procedimiento judicial correspondiente.

b)Guardia y custodia.

Se establece un sistema de guarda y custodia compartida del menor Jesús María, por periodos semanales, de lunes a lunes y desde la salida del colegio en el que esté escolarizado, donde cada uno de los padres lo recogerá cada lunes. Cuando el lunes no sea día lectivo, el progenitor que no tenga en su compañía al menor lo recogerá a las 17 horas en el domicilio del progenitor que esa semana ostente la guarda.

c) Régimen de visitas.

1.- Se establece un día de visita intersemanal a favor del progenitor con quien el menor no pase la semana correspondiente, miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas debiendo ser reintegrado en el hogar familiar del progenitor que ostenta su custodia en ese período. Si no fuera lectivo, el horario será desde las 17 a las 20 horas, debiendo ser recogido y reintegrado en el domicilio del progenitor que tenga su guarda en ese momento.

Durante los periodos de vacaciones queda en suspenso el día de visita intersemanal, salvo acuerdo entre los progenitores.

2.- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos:

- Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 30 de diciembre a las 17 horas.

- Desde el día 30 de diciembre a las 17 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio.

Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares.

4.- Las vacaciones de Semana Santa, también se dividirán en dos periodos:

- Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 17 horas.

- Desde el miércoles a las 17 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.

5 .- Las vacaciones de verano se disfrutarán por quincenas alternas, y se dividen en los siguientes periodos:

- Del 1 al 15 de julio.

- Del 16 al 31 de julio.

- Del 1 al 15 de agosto.

- Del 16 al 31 de agosto.

Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, iniciar con el primer período las vacaciones con su hijo en los años pares, y a la madre en los impares. Cada uno de dichos periodos comenzará a las 10 horas y finalizará a las 20 horas y el menor será recogido y reintegrado, en su caso, en el domicilio del progenitor que lo tenga en su compañía en ese momento.

6 .- El día del Padre, de la Madre y cumpleaños de los progenitores, el menor los pasará en compañía del progenitor correspondiente desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Y si no es un día lectivo estará en su compañía desde las 10.00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogido y reintegrado en el hogar familiar del progenitor que ostenta su custodia en ese período.

El cumpleaños del menor lo pasará con el progenitor que ese día tenga su custodia, tanto si el día es lectivo como si no lo es. El otro progenitor podrá tenerlo en su compañía desde las 17 a las 20 horas.

d) Comunicaciones.

Ambos padres podrán comunicarse con su hijo cuando no lo tengan en su compañía, por teléfono o cualquier otro medio que permita tal comunicación, siempre que no perturbe ni afecte los horarios de descanso y actividades del menor.

Durante los períodos vacacionales, cada progenitor comunicará al otro el lugar donde se encuentre su hijo.

e) Alimentos y gastos extraordinarios.

En cuanto a los alimentos, cada progenitor se hará cargo de los gastos que, por este concepto, se ocasionen durante los periodos de convivencia con cada uno de ellos.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores. Concretamente, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o compañía privada que pudiera tener cualquiera de los progenitores, (intervenciones quirúrgicas, tratamientos, dentistas, oculistas, etc.), así como los gastos de matrícula, libros y material escolar, (mochilas carpetas, libretas) que necesite el menor al inicio del curso escolar.

f) Vivienda familiar.

Se mantiene la atribución de su uso en los términos acordados en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio.

QUINTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza y objeto del procedimiento y del recurso ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Oscar contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 416/2021, resolución que revocamos, modificándose las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 28 de julio de 2017 , en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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