Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 161/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 422/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100222
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:747
Núm. Roj: SAP BA 747:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00161/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Jair
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado: Jair
Recurrido: Luna
Procurador:
Abogado:
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Recurso civil nº 422/2023
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 273/2023
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Montijo
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En Mérida, a 24 de mayo de 2024.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, los presentes autos de Modificación de Medidas n.º 273/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Montijo a los que ha correspondido el rollo de apelación n.º 422/2023, y en el que interviene, como parte apelante, D. Jair, representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel García García y en cuya defensa actúa el propio apelante atendiendo a su condición de Letrado.
Antecedentes
En el recurso presentado se proponía la práctica de prueba documental en segunda instancia.
Previos los trámites que constan en las actuaciones, se remitieron los autos a este Tribunal, con emplazamiento del apelante (al hallarse la parte contraria en situación procesal de rebeldía).
Cumplimentado el oficio librado al SEXPE, se señaló nuevamente para deliberación y fallo quedando las actuaciones en poder del ponente para dictar la resolución procedente.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El apelante D. Jair presentó demanda solicitando la extinción de la pensión compensatoria de 800 € sin limitación temporal que se había fijado a favor de su esposa Dª. Luna en virtud de sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el año 2014.
El recurrente alegaba que, desde que se fijó la pensión compensatoria, las circunstancias habían cambiado ya que: (1) se había liquidado el régimen económico conyugal; (2) la demandada obtuvo una cantidad de dinero por la venta de la vivienda familiar; y (3) la situación económica del actor ya no era la misma ya que había sufrido una minoración importante en sus ingresos, teniendo que solicitar préstamos para hacer frente a sus obligaciones. El apelante alega, asimismo, que la demandada se encontraba en situación de desempleo desde el divorcio desconociendo si había realizado algunos cursos de formación y aprendizaje para acceder al mercado laboral o si obtenía algún tipo de ayuda resultando igualmente que, junto con la demandada, residían sus tres hijos mayores de edad por los que percibía una pensión de alimentos de 600 € y, si bien los mismos no eran independientes aún dado que estaban estudiando sus carreras, sin embargo, realizaban trabajos esporádicos por los que obtenían ingresos cuyo montante el actor desconocía.
La demandada no compareció en primera instancia siendo declarada en situación procesal de rebeldía.
La sentencia dictada estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jair modificando la sentencia por la que se regulaban las consecuencias personales y patrimoniales de la crisis conyugal entre el recurrente y Dª. Luna en el único sentido de reducir la cuantía de la pensión compensatoria a 550 €/mes sin limitación temporal (frente a los 800 € fijados en la sentencia cuya modificación se pretendía y frente a la extinción de la pensión solicitada por el recurrente).
El apelante solicita en su recurso que se acuerde la extinción de la pensión compensatoria concedida en la sentencia de divorcio a favor de Dª. Luna.
Alega que, aunque el juez considera probado el notable y progresivo descenso de los ingresos del obligado al pago, sin embargo, no acuerda la extinción de la pensión compensatoria, con fundamento en que desconocía si las circunstancias de la demandada habían variado o no resultando que el apelante no tenía por qué soportar las consecuencias de la falta de comparecencia voluntaria de la parte contraria, resultando que la sentencia recurrida no solo rebajaba la cuantía de la pensión en escasa proporción, sin que se explicase el criterio de proporcionalidad, sino que todos los gastos que el juez consideraba acreditados y probados y los pagos de pensiones (800 € de compensatoria + 600 € de alimentos), unido a la igualdad de patrimonios entre ambas partes, indicaban que el actor tenía menos poder adquisitivo que la demandada por lo que sus pretensiones debían haberse estimado en su totalidad.
La demandada se ha mantenido en situación procesal de rebeldía en el ámbito de este recurso por lo que no ha alegado motivos de oposición a lo planteado de contrario.
1.- D. Jair y Dª. Luna contrajeron matrimonio el día 16 de febrero de 1985.
2.- Por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo en el Divorcio Contencioso nº 55/2013 se acordó la disolución por divorcio del citado matrimonio.
3.- Dicha resolución fue recurrida en apelación dictándose sentencia nº 101/2014 por esta Sala, en el Recurso de Apelación nº 124/2014, revocando el pronunciamiento de instancia en relación a la pensión compensatoria y fijando la misma en 800 € mensuales sin limitación temporal.
Dicha sentencia, para fijar dicha pensión, tenía en cuenta lo siguiente: - que el matrimonio había durado 28 años; - que, al tiempo de casarse, la esposa tenía unos 23 años; - que, de dicho matrimonio, existían cinco hijos que, a esa fecha, tenían respectivamente, 26, 21, 14, 11 y 11 años y que los cuatro últimos eran dependientes económicamente de la familia; - que la esposa tenía 51 años; - que el esposo ejercía como letrado en DIRECCION000, siendo un profesional de prestigio en dicha localidad; - que la esposa carecía de trabajo alguno, que no tenía experiencia laboral ni cualificación profesional, que carecía de estudios, que se había dedicado al cuidado de la familia y de los hijos y que aún debía dedicarse al cuidado de los tres hijos menores de edad y dependientes de la familia; - que los ingresos mensuales del recurrente debían ser como mínimo de 4.000 € y muy probablemente superiores a dicha cantidad, atendiendo a los bienes propiedad de los cónyuges y a la relación de gastos de la familia que los fijaba aproximadamente en dicho importe, habiendo sido redactada dicha relación de gastos por el propio recurrente -según su hijo Israel- y no habiéndose negado dicho extremo en el recurso.
4.- En el año 2013, D. Jair declaró, en la declaración del IRPF correspondiente a dicha anualidad, un rendimiento neto de 8.762,15 €; en el año 2018, un rendimiento neto de 8.347,74 €; en el año 2019, un rendimiento neto de 5.552,03 €; en el año 2020, un rendimiento neto de 2.041,03 € y, en el año 2021, un rendimiento neto de 3.581,96 €.
5.- En el año 2022, D. Jair y Dª. Luna otorgaron escritura pública de liquidación de sociedad conyugal fijándose el caudal partible (activo de 200.235,24 € menos pasivo de 96.726,24 €) en la cantidad de 103.509 €, realizándose adjudicaciones a cada cónyuge por la cantidad de 51.754,50 €.
6.- Dª. Luna, con los hijos del matrimonio que quedaron bajo su guarda y custodia, residió en el que había sido el domicilio familiar sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002 hasta que, tras la liquidación de la sociedad conyugal en el año 2022 y, habiéndose adjudicado como único bien a Dª. Luna el 50% de dicha vivienda (y el otro 50% a D. Jair), se procedió a la venta del inmueble por el precio de 130.000 €, y con la parte correspondiente del precio que correspondió a Dª. Luna, ésta adquirió otra vivienda donde reside con tres de los hijos comunes, que no son independientes económicamente.
7.- D. Jair abona una pensión de alimentos de 600 €, 200 € por cada uno de sus hijos.
8.- Dª. Luna se encuentra en situación de desempleo y no consta que, entre 2018 y 2023, haya sido beneficiaria de ninguna prestación ni subsidio por desempleo ni haya realizado solicitud alguna.
El art. 101 CC, en su primer párrafo y en lo que aquí interesa, dice que "El
La STS 59/2022, de 31 de enero, se pronuncia en el sentido siguiente:
"3.
(...)
De la aplicación al supuesto enjuiciado de la normativa y doctrina jurisprudencial que la interpreta llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que el apelante no solicitaba la modificación de la pensión compensatoria (que según el art. 100 CC solo procedería "por
Es cierto que la parte demandada se mantuvo en situación procesal de voluntaria rebeldía en primera instancia y en apelación, sin embargo, como bien sabe e indica la parte apelante, debe estarse a lo establecido en el art. 496.2 LEC en relación con las reglas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC.
Así, el art. 496.2 LEC dice que "La
Y, el art. 217 LEC, bajo el título de "Carga
"1.
Pues bien, el apelante no ha acreditado que haya cesado la situación de desequilibrio que determinó la fijación de una pensión compensatoria a favor de Dª. Luna lo que implica, como hemos adelantado, la desestimación del recurso.
Así, es cierto que, de los datos aportados, se desprende una minoración en los ingresos del recurrente (que ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida para reducir la pensión de 800 € a 550 €), sin embargo, tampoco podemos olvidar que los gastos fijos del apelante a los que hace referencia en su demanda (energía eléctrica, teléfono e internet, colegio de abogados y mutualidad de la abogacía) son los habituales y los mismos que tendría en el momento en que se fijó la pensión compensatoria.
Por otra parte, aunque se haya producido una merma de los ingresos del apelante en las anualidades 2019, 2020 y 2021, atendiendo a las declaraciones del IRPF unidas a las actuaciones, sin embargo, también lo es que, en el año 2013, el apelante habría declarado uno rendimientos netos por su actividad profesional de 8.762,15 € (análogos a los que declaró en el año 2018), mientras que la sentencia de esta Sala, de fecha 28 de mayo de 2014 ( sentencia nº 101/2014 dictada en el Recurso de Apelación nº 124/2014), que fijó la pensión compensatoria en 800 € sin limitación temporal, consideró que, en ese momento, los ingresos mensuales del recurrente debían ser como mínimo de alrededor de 4.000 € (lo que implicaría 48.000 € en cómputo anual frente a los 8.762,15 € declarados), y muy probablemente superiores a dicha cantidad, lo que sería indicativo, a los exclusivos efectos de esta alzada, de que los ingresos del apelante que se desprenden de la documental aportada no coincidirían con sus ingresos reales.
En cualquier caso, dicho empeoramiento de la situación económica de D. Jair, ha sido tenido en cuenta, como hemos indicado previamente, en la sentencia de instancia para minorar el importe de la pensión compensatoria.
En lo que se refiere a la liquidación de la sociedad conyugal, no se considera que la misma tenga incidencia a los efectos enjuiciados ya que no hace desaparecer la situación de desequilibrio, dado que lo adjudicado a Dª. Luna es el 50% de la vivienda que constituía el domicilio familiar y en la que habría continuado residiendo, con al menos tres de los hijos comunes de los litigantes, hasta el año 2022, y el importe que habría recibido por la venta de la vivienda, lo invirtió en la compra de otro inmueble que es donde ha pasado a residir Dª. Luna y los tres hijos que continúan conviviendo con ella y que, según indica, la propia parte actora aún no son independientes económicamente hallándose en periodo de formación (aunque alegue sin acreditarlo que realizan trabajos esporádicos).
Así, no solo el inmueble que se ha adjudicado a Dª. Luna, no es un bien productivo que le pueda permitir obtener ingresos, sino que, de residir en la vivienda familiar cuyo uso se adjudicó a los tres hijos menores cuya guardia y custodia se atribuyó a Dª. Luna, al haber llegado a la mayoría de edad los hijos comunes, se habría extinguido el derecho de uso, y se procedió a la venta de la vivienda (inicialmente de naturaleza ganancial), por lo que la Sra. Luna habría invertido el metálico obtenido por la liquidación de la sociedad de gananciales (a través de la venta del 50% que le correspondió de la que fue la vivienda familiar) en la adquisición de un inmueble para cubrir sus propias necesidades de vivienda y las de los tres hijos que con ella conviven, por lo que la liquidación de la sociedad conyugal no habría implicado en ningún caso el cese de la situación desequilibrio entre las partes.
Por otra parte, no puede olvidarse que la sentencia dictada por esta Audiencia en la que se fijaba la pensión compensatoria, valoraba que el recurrente es un abogado de prestigio, por lo que ciertamente, atendiendo a la naturaleza de la actividad que realiza, sus ingresos pueden resultar fluctuantes (no existiendo indicios para considerar que la minoración que ha sufrido en los últimos años -posiblemente a raíz de la pandemia- sea algo permanente, pudiendo, por el contrario, tener una naturaleza puramente coyuntural), sin embargo, D. Jair tiene una formación, unos conocimientos, una experiencia laboral y desarrolla una profesión liberal desde hace años, lo que demuestra que tiene capacidad de generar ingresos por sí mismo a lo largo del tiempo, lo que no ocurre con Dª. Luna que, tal y como se indicaba en la sentencia que fijó la pensión compensatoria en el año 2014, cuando se disolvió el matrimonio, tenía 51 años, carecía de cualquier formación y se había dedicado durante los 28 años que había durado el matrimonio al cuidado de la familia y, por ende, de los cinco hijos comunes. Pero es que, además de lo anterior, también en 2014, y según se hace constar en la sentencia de esta Audiencia que fijó la pensión compensatoria, en ese momento Dª. Luna tenía atribuida la guardia y custodia de sus tres hijos menores (que entonces tenía 11, 11 y 14 años), que aunque hayan llegado actualmente a la mayoría de edad aun conviven con ella, son dependientes económicamente y continúan en periodo de formación, resultando precisamente que uno de los criterios que tiene en cuenta el art. 97 CC para determinar el importe de la pensión compensatoria es precisamente la dedicación pasada y
En lo que se refiere a los ingresos de Dª. Luna, el propio apelante reconoce que, según sus conocimientos, se encontraría en desempleo (por lo que carece de ingresos procedentes de cualquier actividad laboral) y el oficio cumplimentado por el SEPE informa que, en el periodo comprendido entre 2018 y 2023, la Sra. Luna no ha sido beneficiaria de ninguna prestación por desempleo durante el citado periodo ni consta que haya realizado solicitud alguna, por lo que, según los datos obrantes en las actuaciones, Dª. Luna no solo carecería de cualquier tipo de ingresos propios en la actualidad salvo la pensión compensatoria, sino que tampoco se ha demostrado que existan datos de los que se infiera la posibilidad de disponer de otros ingresos, en un futuro inminente o a más largo plazo, al margen de la pensión compensatoria, y si bien no existe constancia de que Dª. Luna haya intentado acceder al mercado laboral (la parte recurrente no ha solicitado el interrogatorio de parte o testifical alguna a efectos de acreditar dichos extremos), sin embargo, lo cierto es que, en cualquier caso, las pruebas unidas a las actuaciones no acreditan mínimamente el cese del desequilibrio económico como presupuesto necesario para la estimación de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria que ejercita la parte actora, sin que finalmente el hecho de que el apelante esté abonando la cantidad de 600 € en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos tenga suficiente incidencia a los efectos enjuiciados desde el momento en que dichas prestaciones tienen un carácter temporal y cesarán en los supuestos previstos en el art. 152 CC lo que, atendiendo a la edad de los hijos comunes, ocurrirá previsiblemente en un lapso de tiempo relativamente breve, por lo que las citadas pensiones dejaran de tener incidencia en la situación económica de las partes, y no afectan al presupuesto esencial de la desestimación del recurso, esto es, insistimos, que no se ha acreditado que haya cesado el desequilibrio económico entre las partes como causa que justifique la extinción de la pensión compensatoria.
En conclusión, y como hemos anticipado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Respecto a las costas causadas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, y afectando el objeto del recurso a cuestiones de naturaleza dispositiva entre cónyuges, se imponen las costas a la parte apelante, al haberse desestimado las peticiones del recurso.
Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de D. Jair, frente a la sentencia n.º 115/2023, dictada, con fecha 22 de septiembre de 2023, en los autos MMC n.º 273/2023,
Se imponen las costas causadas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirá el recurso de casación, si se funda en los motivos y supuestos previstos en el art. 477 LEC, del que conocerá que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
