Última revisión
28/02/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Badajoz, de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7 de mayo de 2002 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Don Benito.
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Que, estimando la demanda promovida por la Procuradora, Dª. Pilar Torres Muñoz, en nombre y representación de D. Gregorio , contra Dª. María Antonieta , debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar al demandante la cantidad de MIL SESENTA Y UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.061,17 euros) más los intereses legales de la referida cantidad desde el día del emplazamiento, incrementándose los mismos en dos puntos a partir de la fecha de esta Resolución, y todo ello con imposición a la indicada demanda de las costas causadas a virtud de aquélla.
SEGUNDO: Que, desestimando la demanda reconvencional promovida por el Procurador D. Nicolás García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Antonieta , contra D. Gregorio , debo absolver y absuelvo al referido actor-reconvenido de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte demandada- revonviniente de las costas causadas a virtud de aquella."
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiéndose allanado la parte demandada reconviniente a la pretensión principal de pago de gastos comunitarios correspondientes a campañas de riego de las fincas que les pertenecen en comunidad por la suma de 1.061, 17 euros y estimada en sentencia dicha pretensión se combate la resolución recaída en la instancia por el pronunciamiento que en la misma se contiene en cuanto a la imposición de las costas procesales a dicho demandado.
Debe confirmarse tal pronunciamiento de la sentencia por cuanto que demostrado por el acto de conciliación celebrado el 23-5-2000- folio 21- que la demandada ya fue requerida de pago por medio de tal acto, negándose a hacerlo y obligando a la parte actora a la presentación de la demanda, a pesar de tal allanamiento las costas procesales han de ser impuesta a la demandada habida cuenta de que con su conducta de impago de lo debido dio lugar a la presentación de la demanda que pudo haberse evitado si hubiera actuado diligentemente incardinándose dicha conducta en la mala fe que contempla el párrafo tercero del art. 523 de la L.E.C. de 1.881 (S.A.P. de Alicante de 3-10-2.002). Este criterio de la apreciación de la mala fe cuando previamente se hubiera dirigido demanda de conciliación está expresamente recogido en el art. 395.1, párrafo segundo de la vigente L.E.C.
SEGUNDO- En otro orden de cosas se recurre la sentencia por la desestimación que se hace sobre la pretensión reconvencional de pago de los beneficios que D. Gregorio haya podido obtener con la explotación de una superficie de aproximadamente media hectárea de terreno, la cual a juicio de Dña. María Antonieta le ha sido usurpada. Dicho motivo impugnatorio también debe ser desestimado en base a las siguientes consideraciones:
A) Peca la apelante de cierto grado de incongruencia cuando allanándose al pago de la mitad de los gastos de riego que le reclama el demandante no deduce de dichos gastos la parte correspondiente a la media hectárea que a su juicio no ha disfrutado sino el Sr. Gregorio a quien en puridad debían corresponderle tales abonos en correspondencia con el beneficio de ella obtenido. B) Tal y como resulta de las escrituras de adquisición de las fincas pertenecientes en copropiedad a los litigantes de 20-12-72 y 12-1-73 - folios 6 a 17- resulta una superficie total de dichas propiedades de 5 hectáreas 18 áreas y 69 centiáreas. Si se reparte idealmente entre los litigantes dicho terreno le pertenecería a cada uno de los dos copropietarios una superficie de 2 hectáreas 59 áreas y 34,5 centiáreas. Como quiera que según el informe pericial de parte del Sr. Eusebio -folio 60- Dña. María Antonieta explota una finca de 2-57-51 hectáreas, es decir, muy próxima a la parte que según la división apuntada le pertenece, resulta de todo ello que el Sr. Gregorio no le usurpa nada sino que detenta lo que realmente le pertenece. C) Finalmente tampoco es un argumento consistente para demostrar el acto de perturbación posesoria supuestamente cometido, la sentencia de juicio de faltas de 20-9-2000 - folios 56 a 59- por la que se condenó a D. Gregorio como autor de una falta de alteración de lindes del art. 624 del C. P. ya que dicha alteración, según el texto de la sentencia aportada se refiere a una finca que no pertenece a Dña. María Antonieta sino a Dña. Rosa y se halla en el lugar del DIRECCION000 , mientras que en el caso de autos la finca se encuentra en el lugar denominado DIRECCION001 , según los títulos de propiedad y certificación del Registro que han sido aportados- folio 62-.
TERCERO- Al desestimarse el recurso las costas del mismo se imponen a la parte apelante según lo previsto en el art. 398.1 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, y en atención a lo expuesto;
F A L L A M O S:
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta , contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Don Benito, en procedimiento de Cognición num. 18/01, de que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
