Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 316/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 377/2022 de 28 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
Nº de sentencia: 316/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100502
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1753
Núm. Roj: SAP BA 1753:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: NAR
Recurrente: Mateo
Procurador: MARIA INOCENCIA CABALLERO GARCIA-MORENO
Abogado: DAVID CRUCES SOTO
Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES, INFANCIA Y FAMILIAS A11030103-JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES JUNTA EXTREMADURA
Procurador: ,
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Autos: OPOSICIÓN A MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE MENORES núm. 625/2021.
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de OPOSICIÓN A MEDIDAS ADMINISTRTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES núm. 625/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 377/2022, en el que aparecen: como parte apelante, DON Mateo, representado por la procuradora Doña María Inocencia Caballero García-Moreno, defendida por el letrado Don David Cruces Soto; como parte apelada, CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA -DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES, INFANCIA Y FAMILIAS-, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
Razona la sentencia que
Pues bien, para la resolución del recurso hay que tener en cuenta, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011, que
Por otro lado, y dado que se cuestiona la declaración de desamparo de los menores, recordamos que el art. 172 del C. Civil define la situación de desamparo, en cuanto requisito previo a la adopción de medidas de protección sobre menores:
El desamparo ha de considerarse como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores, y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder a sus padres naturales o biológicos.
Ciertamente que el desamparo es un concepto jurídico relativamente indeterminado pero, en cualquier caso, mucho más extenso que el del antiguo abandono. La ampliación del concepto de desamparo, cuyo referente jurídico no es otro que el interés del menor, ha sido fruto de la incorporación a nuestro ordenamiento de los principios que inspiran el sistema de protección de menores diseñado por un conjunto de textos internacionales como son el Convenio de La Haya sobre competencia y legislación aplicable de 5 de octubre de 1961, sobre alimentos, de 2 de octubre de 1973, sobre sustracción de menores de 25 de octubre de 1980 y sobre adopción internacional de 29 de mayo de 1993, o la Convención Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 1990. El desamparo se define sustancialmente por tres notas: a) el incumplimiento de los deberes de protección; b) la privación de la necesaria asistencia moral o material del menor; y c) un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes y la privación de la asistencia.
Y para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor
Aplicando la precedente doctrina al caso ahora enjuiciado, examinada la prueba practicada -esencialmente documental y constituida por el expediente administrativo y los informes de evolución de la situación familiar del recurrente y la menor- concluimos, como hace la sentencia recurrida, que la intervención de la administración y la adopción de las medidas de protección contenidas en la resolución impugnada estuvo justificada, y lo sigue estando ahora.
En primer lugar, ha de indicarse que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no es un hecho puntual o aislado lo que dio lugar a la intervención de la administración competente en materia de protección de menores con la familia de Erica; tampoco compartimos la afirmación relativa a que la mayoría del expediente refiere problemas y circunstancias de la hermana mayor de Erica, Gloria. Lo que ocurre es que ambas cuestiones están lógicamente relacionadas, y no es posible valorar la situación de Erica de forma aislada y al margen de las concretas circunstancias y vivencias de su hermana.
Así, en el año 2015 se inició un expediente de protección respecto de Gloria, a raíz de los abusos sexuales que sufrió por parte de su progenitor, y ya en esas fechas la madre de Erica y Gloria, Apolonia, manifestó su intención de marcharse con sus hijas y su nieta del domicilio donde residían, el del hoy apelante y su esposa. Al parecer no fue posible, pero de nuevo en agosto de 2020, tras la denuncia de Gloria por malos tratos contra su tío Juan Francisco, se inicia el expediente de protección y la madre de las menores vuelve a expresar su intención de marcharse del domicilio de sus padres con sus hijas, si bien lamentablemente Doña Apolonia falleció el día después de mantener la entrevista con los técnicos del Servicio de Menores.
Ante esta situación se ofrecieron, en octubre de 2020, a los abuelos maternos las alternativas posibles para evitar el desamparo de ambas menores, bien solicitando aquéllos judicialmente la tutela ordinaria de las niñas, o bien que la administración asumiera su tutela y la guarda se pudiera realizar por la vía de un acogimiento familiar. No se materializa ninguna de estas opciones, limitándose la familia, concretamente los abuelos, a manifestar que querían asumir los cuidados de las menores, aun cuando plantean dudas respecto a Gloria. En el curso de la tramitación del expediente se han llevado a cabo entrevistas con las dos hermanas, con los abuelos y tías maternas, recabado informes de los centros escolares donde cursaban estudios las menores, de los Servicios Sociales y Servicio de Atención a Familias del Ayuntamiento de DIRECCION001, y antecedentes penales de los tres tíos de las menores que convivían con ellas y con los abuelos maternos.
De todos estos informes destacamos en primer término que se constató la gran relación afectiva entre las hermanas Erica y Gloria, habiendo adoptado ésta última una actitud protectora respecto de Erica en sustitución de su madre. Esta realidad, según resulta de las declaraciones del abuelo en el acto de la vista, no parece ser bien acogida o aceptada por el apelante, y sin duda mantener la convivencia de la menor Erica con sus abuelos maternos, que muy probablemente pondrían trabas a la relación entre las hermanas, no redundaría en ningún beneficio para aquélla.
En segundo lugar, se pone de manifiesto en el expediente que los episodios violentos entre los miembros de la unidad familiar donde vivía Erica han sido, no uno aislado y puntual como afirma el recurrente, sino reiterados ( Gloria relató algunos, denunció maltratos hacia ella por parte de uno de sus tíos, Juan Francisco, y también comunicó, en otra entrevista con el Servicio de Menores, que su tío Juan Ramón había agredido a su abuelo, que acabó en el hospital), siendo finalmente la intervención policial en el domicilio del apelante, de fecha 16 de mayo de 2021, a raíz del altercado violento entre los tíos de las menores Juan Ramón y Juan Francisco -el primero agredió al segundo con un cuchillo causándole lesiones-, la que finalmente determinó la adopción de medidas de protección de las dos hermanas menores, procurando que permanecieran juntas, en dos resoluciones de 21 de mayo de 2021, siendo impugnada por el abuelo materno la relativa a la menor Erica. Esta situación de altercados violentos la corroboran los antecedentes policiales recabados en el curso del expediente: los tres tíos de la menor que integran el núcleo de convivencia con los abuelos han sido detenidos en no pocas ocasiones ( Juan Ramón por malos tratos en el ámbito familiar, por quebrantamiento de condena y tres veces por reclamación judicial; Juan Francisco, por malos tratos en el ámbito familiar y por reclamación judicial; y Maximiliano, tres veces por malos tratos en el ámbito familiar, dos por reclamación judicial y otra por delito contra la salud pública). Es claro que el ambiente familiar en el mentado núcleo de convivencia, resulta sin duda, inadecuado, y en poco o nada propicia ni favorece la necesaria estabilidad, desde el punto de vista afectivo y emocional, de la menor, ni tampoco el desarrollo integral de su personalidad.
Significamos también que en el expediente administrativo se hace referencia a las dificultades de los abuelos maternos para hacerse cargo de los cuidados de la menor, dada su avanzada edad y relativa imposibilidad física para ello. Cierto es que contaban con la ayuda de una de sus hijas, Mariana, que durante un tiempo fue quien se ocupó de atender en cierta medida las necesidades educativas de Erica -la llevaba al colegio-, si bien en el acto de la vista manifestó que no podía ocuparse de ellas, explicando que eran niñas problemáticas, incidiendo más en Gloria.
Finalmente, aunque no por ello menos importante, hay que hacer referencia a la actitud del aquí recurrente y el modo que tiene de entender las relaciones con su nieta y la atención a sus necesidades. Necesidades que, como bien pone de manifiesto el Letrado de la Junta de Extremadura, no solo son las materiales -vivienda, alimentos, vestido...-, que podrían estar cubiertas, sino también afectivas, formativas, psicológicas, de seguridad y confianza.... En este punto, destacan los informes -y también se deduce de las propias declaraciones del apelante en el acto de la vista-, su carácter poco afectuoso y autoritario, sus bajos niveles de comunicación, y escasa concienciación de la situación de las menores y, en general, de la del núcleo convivencial. Este carácter o modo de conducirse aparece reflejado en cuestiones concretas como son, la negativa a que Erica saliera con su hermana Gloria, a quien parece culpabilizar de los problemas de Erica, o con otras amigas o personas de su edad, o la actitud reacia a que Erica recibiera asistencia psicológica tras la muerte de su madre, o también su escasa o nula implicación en las necesidades educativas de sus nietas, en concreto de Erica, y la no asunción de la problemática convivencial en el entorno en que viviría la menor.
En definitiva y para concluir, la situación de desamparo de la menor, derivada de la imposibilidad del recurrente y su esposa de ofrecerle la necesaria y adecuada asistencia, sobre todo desde el punto de vista afectivo y emocional, determina que estén justificadas las medidas adoptadas por la Administración competente en la resolución impugnada, que ha de ser mantenida, tal como dispone la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
