Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 36/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 367/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100041
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:131
Núm. Roj: SAP BA 131:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: MNJ
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Secundino
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado: JESUS MARIA PEREZ RODRIGUEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 748/2022.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 748/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 367/2023, en el que aparecen: como parte apelante WIZINK BANK S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por la letrada Doña Aitana Bermúdez Bermúdez; como parte apelada DON Secundino, representado en esta alzada por la procuradora Doña María del Carmen Rosado Vega y defendida por el letrado Don Jesús María Pérez Rodríguez.
Antecedentes
Se ha opuesto al recurso la representación procesal de Don Secundino.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
En primer lugar, afirma la apelante el error cometido en la sentencia, al contemplar como TAE pactada en el contrato el 26,82 %, no el 26,70% que aparece en el contrato y en los extractos aportados como interés realmente aplicado. Y, en segundo término, invoca la doctrina del Tribunal Supremo, tras el dictado de la sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023, que aplicada al contrato aquí analizado, determina que el interés pactado no es usurario (no es superior en más de seis puntos al TEDR publicado por el Banco de España aumentado en determinado porcentaje para ajustarlo al TAE.
Efectivamente, debemos partir de las SSTS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero (partiendo de las anteriores SSTS 643/2022, de 4 de octubre , 367/2022, de 4 de mayo , 149/2020, de 4 de marzo y 628/2015, de 25 de noviembre ) que resumen la jurisprudencia recaída y establecen la doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos:
(i)
(ii)
(iii)
(iv)
(v)
(v)
(vi)
(vii)
(viii)
Conforme al criterio establecido por el TS, siendo el contrato de fecha 30-10-2015, la TAE pactada del 26,70 % y el tipo medio de referencia para ese mes y año publicado por el Banco de España del 21,1510 %, resulta que el tipo pactado no supera a éste en más de seis puntos porcentuales con la corrección del 0,20 (21,1510 + 0,20= 27,3510) y nos encontramos, por tanto, ante un interés que no es notablemente superior respecto del índice de referencia incrementado en esas veinte centésimas, de forma que el interés remuneratorio en litigio no es desproporcionado ni puede tacharse de usurario. En la sentencia se hace referencia a un interés del 26,82 % como el interés aplicado por la entidad financiera (también la demanda señalaba este tipo de interés como el realmente aplicado), pero no es así, según resulta de los extractos girados periódicamente al demandante que aparecen incorporados a los autos; en cualquier caso, y aplicando el mismo criterio antes expuesto, tampoco en este caso el citado tipo de interés del 26,82 % tendría carácter de usurario.
En este punto, debe rechazarse la alegación de la parte apelada que, en su escrito de oposición al recurso, hace referencia al Coste Efectivo Remanente del crédito, que, según afirma, alcanza el 30,14 % y así aparece en los extractos, porcentaje este último que habría que considerar para compararlo con el índice de referencia a efectos de usura. Pues bien, además de tratarse de un alegato planteado ex novo en la alzada, en ninguno de los extractos que se acompañan con la demanda aparece reflejado dicho Coste Efectivo Remanente; por otro lado, la sentencia de esta Sección que cita la apelada no es aquí aplicable pues en ella analizábamos un contrato de tarjeta del que no constaba la TAE pactada o aplicada. Finalmente, y en cualquier caso, el Tribunal Supremo, en las sentencias que hemos reseñado, fija ya los criterios a tener en cuenta para realizar la comparación: por un lado, la TAE pactada corregida en 0,20/0,30 para adaptarla a los índices TEDR que aparecen recogidos en los Boletines Estadísticos del Banco de España, índices que constituyen el término de comparación para realizar el denominado test de usura.
Como es de sobra conocido, las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aun cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por las cantidades dispuestas por el prestatario. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 señalaba que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
En este caso, y contrariamente a lo que mantiene la parte actora en relación con la información acerca de la carga económica del contrato y a su contenido económico, no nos encontramos ante un contrato complejo, sino ante un contrato de crédito instrumentado a través de una tarjeta que se encuentra tan extendido que su funcionamiento es conocido para la generalidad de los consumidores.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz abunda en la argumentación relativa al control de transparencia y su posible abusividad en el caso de las cláusulas que determinan el precio del contrato en su sentencia de 30 de marzo de 2022 :
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en esta Sección Tercera, en sentencias, entre otras, de 5-9-2022 y 2-3-2023 y 4-5-2023.
En este caso, el tipo de interés aplicable está claramente expresado y, además, destacado respecto a la letra del resto de las condiciones, en el "Anexo de condiciones económicas" del reglamento de la tarjeta, y también aparece reflejado en el apartado "Coste del crédito" de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo. Es una cláusula clara pues, como hemos dicho en otras ocasiones
Ya hemos analizado en fundamento anterior la cuestión relativa a los intereses remuneratorios; en lo que se refiere a los gastos y comisiones, no se concreta cuáles sean esos gastos y comisiones que se dicen abusivos, por lo que vamos a entrar a examinar cada uno de ellos. Incumbe a la parte que insta la nulidad de una cláusula contractual que contiene varias y diversas estipulaciones, determinar cuál es la disposición concreta sobre la que versa su reclamación, y no ocurre así en este caso, no basta con la impugnación genérica de comisiones o gastos, sin especificación alguna.
La cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad también se interesa (cláusula 10 de las condiciones generales) por considerarse abusiva, es del siguiente tenor literal: "
Para resolver sobre la nulidad de la citada cláusula debe estarse a la interpretación que, sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, ha realizado el TS, Sala de lo Civil, a partir de sus sentencias nº 101/2020, nº 105/2020 y nº 107/2020, todas ellas de 12 de febrero, doctrina igualmente aplicable al supuesto enjuiciado aunque el negocio concertado entre las partes sea un contrato de tarjeta.
Así, la STS, Sala de lo Civil, 101/2020 de 12 de febrero, establece que
En el supuesto enjuiciado del examen de la cláusula anteriormente transcrita se desprende que la misma atribuye a la entidad financiera la facultad de dar por vencido el contrato por la falta de pago, total o parcial, de cualquier cantidad dispuesta o debida, por lo que no modula la gravedad del incumplimiento resolutorio en función de la duración y cuantía del préstamo y, en consecuencia, procede considerar dicha cláusula abusiva y, por tanto, nula en aplicación de lo dispuesto en los arts. 82, 83 y 85 TRLGDCU y concordantes.
La estimación del recurso de Wizink Bank determina la desestimación de la pretensión principal de la demanda (nulidad por usura); ahora bien, se ha estimado parcialmente la pretensión subsidiaria de la parte demandante, de modo que esa parcial estimación determina la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes ( art. 394 de la LEC)
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación ( art. 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
