Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 590/2023 Audiencia Provincial Civil de Badajoz nº 2, Rec. 67/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 590/2023
Núm. Cendoj: 06015370022023100584
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1074
Núm. Roj: SAP BA 1074:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Recurrente: Sabina
Procurador: MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR
Abogado: MANUEL MARIA VILLALON PLA
Recurrido: INVERSIONES POCOSTALES MOLEON SL
Procurador: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Abogado: JOSE ANDRES MARTINEZ-CARANDE CORRAL
En Badajoz, a 29 de septiembre de 2023.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del Procedimiento Ordinario nº 1229/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz; siendo apelante, Dª. Sabina, representada por la Procuradora Dª. María Fernanda Gómez Salazar y asistida por el Letrado D. Manuel Villalón Pla; y parte apelada, INVESTIONES POCOSTALES MOLEÓN S.L. (INPOMOL), representada por la Procuradora Dª. Paola Tovar Sánchez y defendida por el Letrado D. José Andrés Martínez-Carande Corral.
Antecedentes
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso solicitando su desestimación.
Ha sido ponente la magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo, en funciones de sustitución.
Fundamentos
La apelante Dª. Sabina solicita la revocación íntegra de la sentencia de instancia alegando primeramente que, si bien era cierto que los contratos de mediación exclusiva, como el actual, eran válidos, sin embargo, no nos encontrábamos aquí ante un contrato semejante ya que era contradictorio que se hablase de mediación
Sigue diciendo que el contrato de mediación firmado por la Sra. Sabina era un contrato de adhesión, con condiciones generales de la contratación, por lo que la Sra. Sabina, como consumidora, podía invocar a su favor la normativa de protección de consumidores, resultando, además, que el contrato no respetaba los principios de claridad y transparencia ya que no se habían identificado los agentes colaboradores con los que se compartía el encargo de venta en exclusiva.
Finalmente, alega que la persona que compró la vivienda, D. Edmundo, declaró que conoció la existencia de la vivienda por una amiga de su mujer, que conocía a la Sra. Sabina, por lo que no habría existido labor alguna de mediación ya que, además, la compraventa se realizó tres meses después de la resolución del contrato.
Se aceptan los hechos que se consideran probados en la sentencia de instancia y que sintetizan en los siguientes:
1.- Con fecha 20 de abril de 2018, Dª. Sabina, en calidad de vendedora, e INVESTIONES POCOSTALES MOLEÓN S.L. (INPOMOL), como Agencia o agente, concertaron un contrato que denominaron de "
2.- En el punto PRIMERO del contrato se indicaba que el encargo de venta se realizaba bajo el régimen de EXCLUSIVA COMPARTIDA obligándose el Agente a compartir la gestión y comercialización del inmueble con los agentes con los que tenía acuerdos de colaboración para multiplicar la capacidad de venta de la propia Agencia y maximizar las posibilidades de venta del inmueble, por lo que "
3.- En el punto CUARTO del contrato se pactaba, en concepto de honorarios, un porcentaje del 4% sobre el precio de la venta con un mínimo de 5.000 € estableciéndose que
4.- En el pacto TERCERO del contrato se indicaba que el encargo de venta tendría carácter de exclusiva, obligándose la parte vendedora a no vender por sí o por medio de terceros, el inmueble objeto del presente contrato por el plazo de 6 meses, que se entendería prorrogado por sucesivos periodos de 6 meses, salvo notificación expresa y por escrito de la parte vendedora al Agente, con siete días de antelación a la finalización de cualquiera de los periodos expresados.
5.- Con fecha 19 de febrero de 2019, Dª Lorena, madre de D. Edmundo (quien finalmente resultó comprador de la vivienda) realizó una primera visita a la vivienda con la Agencia
6.- Entre el día 19 de febrero y el día 26 de febrero de 2019 tuvo lugar una segunda visita al inmueble con la Agencia
7.- El día 26 de febrero de 2019, Dª. Sabina e INPOMOL firmaron un documento que denominaron
8.- Con fecha 24 de mayo de 2019, Dª. Sabina, en calidad de vendedora, y D. Edmundo, como comprador, otorgaron escritura pública de compraventa de la vivienda y anejos objeto del contrato de encargo de venta en régimen de exclusiva compartida por el precio pactado de 204.000 €.
9.- Los honorarios reclamados por INPOMOL a Dª. Sabina en cumplimiento del contrato indicado ascienden a la cantidad de 8.160 € (más IVA) importe que se corresponde con el 4% del precio de 204.000 € por el que fue vendido el inmueble.
La parte recurrente discute la legitimación activa de INPOMOL alegando que la única gestión de comercialización habría sido realizada, no por la demandante, sino por otra agencia distinta (URBANIZA2).
El motivo se desestima.
Fundándose la acción ejercitada en las obligaciones establecidas en el contrato de encargo de venta concertado por las aquí litigantes con fecha 20 de abril de 2018, en el que ostentan la condición de contratantes la apelante Dª. Sabina, en calidad de vendedora, y la apelada, INVESTIONES POCOSTALES MOLEÓN S.L. (INPOMOL), como Agencia o agente, la legitimación para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios pactados corresponde precisamente a INPOMOL.
Los preceptos que alega la recurrente ( arts. 1091 y 1257 CC primer párrafo) que establecen que los contratos vinculan a los contratantes y solo producen efectos entre las partes que los otorgan son precisamente los que fundamentan la legitimación de INPOMOL ya que el hecho de que el encargo fuera en lo que el contrato denomina un régimen de EXCLUSIVA COMPARTIDA, no afecta a la legitimación de INPOMOL ya que, como se desprende del contrato (y recoge la sentencia recurrida), ello solo implicaba que INPOMOL compartía la gestión y comercialización del inmueble con los agentes con los que tenía acuerdos de colaboración, pero asumiendo Dª. Sabina la obligación de pago de los honorarios en relación a INPOMOL (sin perjuicio de los acuerdos a que dicha Agencia hubiese llegado con sus colaboradores, pactos que no vinculaban a Dª. Sabina), sin que, en el contrato (atendiendo a lo que constituye objeto de este procedimiento), se contenga estipulación a favor de tercero ( art. 1257 CC segundo párrafo) ya que, aun cuando la redacción del punto PRIMERO del contrato no es muy afortunada, del tenor del mismo, en relación con las demás cláusulas del contrato, únicamente se desprende que las agencias inmobiliarias que colaboraban con INPOMOL estaban facultadas para comercializar el inmueble en los términos fijados en el contrato (exclusiva de 6 meses prorrogables y precio de 220.000 € rebajado posteriormente) pero no que las mismas estuviesen
La parte apelante, invocando su condición de consumidora, discute la validez del contrato alegando que el mismo adolecía de falta de claridad y transparencia ya que era contradictorio utilizar los términos de
El motivo se desestima.
La STS 263/2019, de 10 de mayo, citada por la parte apelada, tanto en la demanda inicial como en su escrito de oposición al recurso, y que sirve también de fundamento a la sentencia recurrida, se pronuncia sobre un contrato de mediación inmobiliaria en el que existía un pacto de exclusiva (también
El contrato de mediación enjuiciado por la STS 263/2019, de 10 de mayo, tiene cláusulas análogas a las incluidas en el contrato litigioso, y las valoraciones a que llega la citada STS (que la redacción del contrato es clara y comprensible, con términos sencillos) son plenamente extrapolables al supuesto aquí enjuiciado.
Así, no se aprecia la contradicción alegada por la recurrente por la utilización de los términos
La parte recurrente alega que no se identificaron los agentes colaboradores con los que se compartía el encargo de venta en exclusiva lo que determinaría la nulidad de la estipulación primera del contrato (y las consecuencias que la apelante vincula a dicha declaración de nulidad), sin embargo, dicha premisa no se comparte por el Tribunal ya que: (1) la cláusula dice expresamente que los Agentes colaboradores han sido puestos en conocimiento de la parte vendedora con anterioridad a la firma del contrato; y (2) aunque, a meros efectos dialécticos, se considerase que dicha cláusula es poco transparente, dicha falta de transparencia solo implicaría su nulidad de pleno derecho si la misma supusiera un perjuicio para la adherente, perjuicio que ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato y no cuando se produjo su incumplimiento, resultando que, existiendo, además, un pacto de exclusiva en los términos anteriormente indicados, la comercialización por empresas colaboradoras de INPOMOL no implicaba ningún perjuicio para la apelante, sino todo lo contrario.
Finalmente, la apelante viene a alegar la existencia de error en la valoración de la prueba ya que, según su interpretación, la misma acreditaría, en contra de lo que se consideraba probado en la sentencia de instancia, que la persona que compró la vivienda, D. Edmundo, habría conocido la existencia de la vivienda por una amiga de su mujer por lo que no habría existido labor alguna de mediación por parte de INPOMOL (o de sus empresas colaboradoras) habiéndose realizado la compraventa tres meses después de la resolución del contrato
La sentencia de instancia, de forma perfectamente detallada, valora la prueba practicada en el siguiente sentido:
Pues bien, poco más se puede añadir, ya que, como se desprende de lo indicado, mientras la parte actora (y ahora apelada) acredita los hechos constitutivos de su pretensión conforme al art. 217 LEC, esto es, que la compraventa fue resultado de su actividad (o de sus agentes colaboradores) ya que la visita inicial a los inmuebles se llevó a cabo por D. Edmundo (junto con su esposa e hijos) como consecuencia de la actividad publicitaria de INPOMOL o de sus agentes colaboradores, por el contrario, la recurrente no ha demostrado que el conocimiento de D. Edmundo de la existencia de la vivienda se llevase a cabo por medios ajenos a INPOMOL sin que pueda sustentarse dicha falta de prueba (como se alega en el recurso) en el hecho de que D. Edmundo y su madre fuesen testigos de la parte contraria y su testimonio resultase sorpresivo para la apelante ya que, atendiendo al objeto del procedimiento, lo que debía acreditarse o desvirtuarse en el mismo era si la compraventa se había perfeccionado o no como consecuencia de la contribución eficaz de la agencia inmobiliaria o de sus colaboradores por lo que, siendo hechos indiscutidos que el comprador había visitado la vivienda con una agencia inmobiliaria colaboradora de INPOMOL (aunque lo hiciera con su madre) durante la vigencia del contrato concertado entre las partes, resultaba claro que la parte demandada, para exonerarse de su obligación de pago de la comisión pactada, debía acreditar que la venta se había perfeccionado al margen de las gestiones realizadas por la inmobiliaria máxime en un supuesto en que se había pactado, no sólo una exclusiva (por lo que la vendedora no
De conformidad con el art. 398.1 LEC, por remisión al art. 394 LEC, la desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas a la parte apelante.
Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se imponen las costas causadas a la parte apelante.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.
Contra esta resolución solo cabe recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477 LEC).
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de casación.
Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
