Sentencia Civil 82/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 82/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 111/2023 de 30 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JESUS SOUTO HERREROS

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 06083370032023100032

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:220

Núm. Roj: SAP BA 220:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00082/2023

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06153 41 1 2022 0000368

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: X58 PROVISION DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO 0000254 /2022

Recurrente: Dolores

Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO

Abogado: MARIA ISABEL RODRIGUEZ DEL POZO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm. 82 /2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON FRANCISCO LÁZARO MARTÍN

===================================

Recurso civil núm. 111/2023

Medidas judiciales de apoyo núm. 254/2022

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida

===================================

Mérida, treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad núm. 254/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 111/2023, siendo parte demandante (apelante) D.ª Dolores, representada por el procurador Sr. López Ramiro y con la dirección de la letrada Sra. Rodríguez del Pozo, solicitando medidas de apoyo para su hermana D.ª Felisa, mayor de edad.

Es parte el representante del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida en los autos núm. 254/2022 se dictó sentencia en fecha 2-II-2023, cuyo fallo dice:

"Estimando la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento declaro que Dolores es guardador de hecho de Felisa.

Felisa requerirá la asistencia del guardador de hecho para:

- otorgar decisiones de contenido económico, salvo el manejo del dinero de bolsillo.

- otorgar poderes a favores de terceros.

- manejo de medicamentos y seguimiento de pautas alimenticias.

- consentimientos médicos.

Felisa podrá realizar por sí solo sin el complemento del guardador de hecho:

- manejo diario de dinero de bolsillo.

- pequeñas decisiones de su vida diaria, sin mayor trascendencia médica, personal o económica.

Las presentes medidas deberán ser revisadas en el plazo máximo de tres años.

Una vez firme la presente resolución, líbrese oficio al Registro Civil correspondiente, para su anotación al margen de la inscripción de nacimiento".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la ley de enjuiciamiento civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 759.3 LEC, se acordó la celebración de la correspondiente vista en la que se practicó la entrevista de la persona con discapacidad y las demás audiencias preceptivas, quedando entonces los autos pendientes para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso, que se basa en el error en la valoración de la prueba, se estima. Alega la apelante, en síntesis, que debió acordarse la curatela representativa (y no la guarda de hecho) de doña Felisa, con funciones de representación en el ámbito jurídico, económico y asistencial (en cuanto al consentimiento en tratamiento médicos) por ser la institución más adecuada para ella, dada su situación personal y necesidades particulares y que para ejercerla se designe a su hermana doña Dolores, por ser la persona idónea a los efectos pretendidos, que además le viene prestando su ayuda y asistencia desde hace varios años, y ello consecuencia de los graves padecimientos mentales crónicos de doña Felisa, acreditado todo ello con las pruebas practicadas, especialmente médicas pero también de entrevista con doña Felisa y testifical de sus parientes más próximos.

Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal se opone al recurso porque entiende que la resolución recurrida no es conforme con la Ley 8/2021 de apoyo a las personas con discapacidad, y en concreto con lo dispuesto en los arts. 263 y 269 CC, en cuanto que doña Dolores debería continuar ejerciendo su función de guardadora de hecho, siendo ello suficiente para atender esta situación, sin que sea necesario la adopción de una medida más gravosa como sería su nombramiento como curador representativo.

SEGUNDO.- Con la Ley 8/2021, de 2 de junio (en vigor desde el 3 de septiembre de 2021), el legislador ha sustituido los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por otros orientados a proveer de apoyos a las personas con discapacidad, todo ello, sin declaración de incapacitación ni de privación de derechos de ninguna índole, personales, patrimoniales o políticos.

Como nos dice el Preámbulo, "el proceso debe alejarse del esquema tradicional para pasar a orientarse hacia un sistema de colaboración interprofesional o de "mesa redonda", con profesionales especializados de los ámbitos social, sanitario y otros, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso" y "sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a través de la legislación civil y la procesal".

Las medidas de apoyo que se adopten a las personas mayores de edad o menores emancipadas para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, estarán dirigidas a permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en igualdad de condiciones y, solo en defecto o insuficiencia de su voluntad, se fijarán las medidas legales o judiciales y así, la autoridad judicial a la hora de acordar el organismo tuitivo o la oportuna medida de apoyo, tendrá en cuenta todas las circunstancias personales, sociales, económicas y de otra índole que pueda afectar a la persona con discapacidad o a las menores, incluido su estado de salud.

El nuevo sistema se basa en el apoyo a la persona que lo necesite, y no en la incapacitación de quien se considere que no es suficientemente capaz ni en la modificación de la capacidad inherente a la condición de la persona. Por el contrario, estas medidas de apoyo abarcarán actuaciones de diverso signo, desde el acompañamiento amistoso y el consejo hasta la toma de decisiones en caso de que hubiesen sido delegadas por la persona con discapacidad, y únicamente cuando no sea posible otra forma de ayuda se acordará la representación en la toma de decisiones, debiendo resaltarse que estas medidas tratarán de atender no solamente aspectos patrimoniales sino también de naturaleza personal.

El art. 259 CC establece que las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que lo precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, habrán de ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad y:

a) tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad;

b) deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales; y

c) las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.

Por su parte, las personas que presten apoyo, con las salvaguardas que, en su caso, judicialmente, se determinen:

a) deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera;

b) procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Solamente en casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas y en este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación; y

c) fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

El art. 250 CC establece que la función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

TERCERO.- Y estas medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, con carácter preferente, las de naturaleza voluntaria; y, subsidiariamente, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

A) Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance y podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

Estas medidas se adoptarán:

a) cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, para cuando concluya la minoría de edad, siempre que el mayor de dieciséis años no haya hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad; o bien

b) cuando cualquier persona mayor de edad o menor emancipada prevea la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. En este caso, solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

B) La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

Prevé el art. 263 CC que "quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente".

Se necesitará autorización judicial cuando, excepcionalmente, y a salvo de los actos previstos en el párrafo tercero del art. 264 CC, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho.

C) La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado y su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

Se constituirá la curatela cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad, determinándose los actos para los que la persona requiera asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo y sólo excepcionalmente y cuando resulte imprescindible se determinarán los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

En caso de curatela, las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos:

a) no podrán incluir la mera privación de derechos;

b) deberán fijarse de manera precisa;

c) serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las necesite;

d) respetarán siempre la máxima autonomía de ésta en el ejercicio de su capacidad jurídica;

e) atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias;

f) deberán indicar, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación;

g) serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años (o excepcionalmente, seis años) o ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas; y

h) se efectuarán bajo las medidas de control oportunas, para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida e incluirán la exigencia de que el curador informe sobre la situación personal o patrimonial de la persona sometida a curatela

Al margen de ello, la referida ley regula la autocuratela, cuando cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás proponga el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador y establezca disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela.

Se nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, y en defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador a la persona más idónea para comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

D) El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Para una mejor comprensión del nuevo sistema, es significativa la reciente STS 589/2021, de 8 de septiembre, que afirma: "1. La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249 CC ). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC , «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC ). (...)

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivos y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. (...)

1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.

En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos»".

CUARTO.- Sólo queda examinar si la resolución de instancia, a la vista de la prueba practicada tanto en primera como en esta segunda instancia, se acomoda a estas previsiones, y en concreto a las directrices legales ya mencionadas del art. 268 CC.

Pues bien, celebrada la vista que preceptúa el art 759.3, se llega a diferente conclusión del Juzgado de instancia, y ello por cuanto que concurren aquí las causas que permiten adoptar la curatela representativa y medidas de apoyo en favor de doña Felisa (nacida el NUM000-1977), pues del informe de la Sra. Médico Forense aportado, y ratificado en la vista (junto con el resto de audiencias practicadas) se deduce que presenta síntomas que cumplen los criterios diagnósticos de una patología crónica con un deterioro cognitivo que conduce incluso a intentos de autolisis, con cuadros depresivos de repetición desde los 26 años, habiendo tenido varios seguimientos en consultas de psiquiatría, por descompensación de sus patologías de base, refiriendo ideas de muerte y ansiedad intensa con desesperanza, abandonando tareas de laborterapia, y se afirma: "Son objetivables las limitaciones de habilidades sociales, personales y por ende patrimoniales que presenta la informada a consecuencia del deterioro a nivel de la esfera cognitiva y/o volitiva que ésta padece secundario a sus patologías de base arriba descritas (...) permanece interna en el centro sociosanitario A.D.A. de Mérida), lo cual conduce a una supervisión constante de la misma, pese a sus alteraciones cognitivas graves con déficit ejecutivo, no presentaría dificultad para manejar la moneda en cantidades de bolsillo, ni precisa apoyo de terceras personas para su aseo personal (las ropas le son preparadas a diario), ni lo precisa para actividades propias del autocuidado o para actividades instrumentales cotidianas; sin olvidar que en el momento actual, la paciente reside en un centro asistencial cerrado. La informada precisa de apoyo para tomar decisiones de contenido económico, para otorgar poderes a favores de terceros, para realizar disposiciones testamentarias, para el manejo de medicamentos sin necesidad de supervisión, en la actualidad, para llevar a cabo el seguimiento de pautas alimenticias. Dada la sintomatología que presenta que evidencia un deterioro cognitivo con descompensaciones psicóticas y del estado de ánimo, no precisa de la necesidad de contar con apoyo para emitir un consentimiento sobre una actitud terapéutica o intervenciones quirúrgicas, precisando supervisión para la cumplimentación de su tratamiento pautado y así evitar descompensaciones de su patología de base, ya cronificada (...) presenta graves signos de deterioro cognitivo (...), queda acreditada una patología de base crónica de la que la misma carece de conciencia acerca de su padecimiento que ha conducido incluso a varios ingresos hospitalarios psiquiátricos, y por ende, existe nula adherencia terapéutica (...) Todo ello requiere de la adopción de medidas de apoyo en todos los ámbitos arriba señalados para su protección personal".

Aunque presenta ciertas habilidades de vida independiente ello es así en tanto permanezca en centro cerrado y controlada por personal asistencial, precisando también ayuda para el conocimiento de su situación económica como el seguimiento de sus cuentas, de sus ingresos, gastos (salvo pequeñas cantidades de bolsillo, que le controlan en el centro) y para realizar actos de carácter económico o administrativo complejos como préstamos, enajenaciones o donaciones.

Así mismo, precisa supervisión para el cumplimiento de la medicación pautada y no es capaz de expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera libre, ya que carece de conciencia de enfermedad y nula adherencia terapéutica, lo que conduce a que su patología de base se descompense y deba ser supervisada, ya que la sintomatología que presenta pudiera condicionar o mediatizar su voluntad, lo que impediría el pleno desarrollo de su personalidad y que la voluntad se halle exenta de influencias indebidas, teniendo en cuenta, como se dice, que actualmente esta asistencia se le presta por permanecer en un dispositivo asistencial cerrado.

Este necesario apoyo se incrementa en períodos de descompensación de los trastornos que padece, por no ser posible, en esos casos, determinar la voluntad, deseos y preferencias de su persona.

En fin, la evolución de sus patologías es tórpida en los últimos años en la esfera psíquica que conducen a la conveniencia de permanecer en dispositivos asistenciales cerrados por su nula conciencia de enfermedad y principalmente a fin de garantizar su cumplimiento terapéutico.

En definitiva, sus deficiencias son de carácter crónico, irreversible, de evolución rápida y persistente, teniendo muy escasa o nula conciencia de su enfermedad.

Del resultado de la vista, se aprecia que está parcialmente desorientada en tiempo, espacio y persona, y se objetiva un importante deterioro cognitivo, presentando evidentes alteraciones de la atención.

Y aunque, por el momento, doña Felisa pueda mantener ciertas habilidades de la vida diaria (siempre que esté permanente controlada), siendo capaz de vestirse, asearse, comer, todo ello con ayuda, y desplazarse por sí misma, sí que precisa supervisión y en algunos casos ayuda completa para otras actividades instrumentales cotidianas, carece de conocimientos económico-jurídico-administrativos, y desconoce su situación económica, no tiene capacidad para tomar decisiones de contenido económico ni capacidad contratar o para otorgar conscientemente poderes a favor de terceros, así como de manejar dinero en cantidades que excedan de lo meramente simbólico.

Tampoco tiene habilidades sobre su salud, no puede manejar sin ayuda los medicamentos que toma o seguir pautas de autocuidado o de medicación.

Sus actuales facultades, de forma indefectible, se irán agravando progresivamente, siéndole imprescindible la ayuda de una tercera persona para realizar prácticamente todas actividades básicas personales de su vida diaria, como deambulación, aseo, cuidado personal, pautas alimenticias o mantenimiento de su salud, cuanto más para actuaciones más complejas que precisen de una mínima interacción social, desconociendo en la práctica el ámbito económico, sin que disponga de habilidades para expresar su voluntad de forma libre de influencias indebidas.

Corroboran estas conclusiones el resto de pruebas practicadas, especialmente la de la entrevista de doña Felisa, con la que casi no fue posible mantener una mínima conversación coherente; de sus padres, don Gustavo y doña Visitacion, que manifestaron que su hija necesita apoyo para todo tipo de actividades y sus situación se va agravando con el tiempo; y de su hermana, doña Dolores.

A la vista de todo ello, ha de revocarse la sentencia de instancia, que establece la guarda de hecho y, en su lugar, disponer la curatela representativa y las medidas de apoyo anejas a ella, a la vista de las expresadas circunstancias personales de doña Felisa, por entender que en este caso la mera guarda de hecho es, a todas luces, insuficiente para lograr el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento personal, económico y jurídico en condiciones de igualdad.

Se designa curadora representativa a su hermana doña Dolores, y que en el acto de la vista aceptó gustosa la designación, concurriendo en ella todos los requisitos precisos para su correcto ejercicio, debiendo ejercer el cargo conforme a los criterios que se exponen en esta resolución y con obligación de hacer inventario de los bienes de doña Felisa, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que tome posesión de su cargo.

Dicha curatela lo será para proveer de los apoyos necesarios que precisa doña Felisa en todos los ámbitos de la vida cotidiana y especialmente:

a) en la esfera sanitaria: otorgar consentimientos para tratamientos médicos y/o farmacéuticos;

b) en la esfera económica: administración y disposición de su patrimonio, otorgamiento de poderes a favor de terceros y celebración de cualquier contrato;

c) en la esfera jurídica, judicial y administrativa: iniciar, continuar o finalizar procedimientos judiciales o administrativos; y

d) en otras esferas: acceso y uso de armas y conducción de vehículos.

En cualquier caso, la curadora necesitará autorización judicial para todos los actos que se indican en el art. 287 CC:

"1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria".

Esta situación deberá ser revisada en el plazo de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que el curador pueda ser reclamado por el Juzgado o por el Ministerio Fiscal para que rinda cuentas del ejercicio de su representación si así fuera necesario, y una vez firme esta resolución, ha de comunicarse al Registro Civil en el que conste el nacimiento de doña Felisa, para que se anote la presente sentencia en los libros correspondientes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente,

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, de fecha 2-II-2023 (autos 254/2022), que se revoca en el sentido de:

1) Se establece como medida judicial de apoyo para doña Felisa la curatela con funciones representativas, designándose como curadora a su hermana doña Dolores, con obligación de hacer inventario de los bienes de doña Felisa dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que tome posesión de su cargo;

2) Dicha curatela lo será para proveer de los apoyos necesarios que precisa doña Felisa en todos los ámbitos de su vida cotidiana y especialmente:

A) en la esfera sanitaria: otorgar consentimientos para tratamientos médicos y/o farmacéuticos;

B) en la esfera económica: administración y disposición de su patrimonio, otorgamiento de poderes a favor de terceros y celebración de cualquier contrato;

C) en la esfera jurídica, judicial y administrativa: iniciar, continuar o finalizar procedimientos judiciales o administrativos; y

D) en otras esferas: acceso y uso de armas y conducción de vehículos.

En cualquier caso, la curadora necesitará autorización judicial para todos los actos que se indican en el art. 287 CC:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria".

3) Esta situación deberá ser revisada en el plazo de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que la curadora pueda ser reclamada por el Juzgado o por el Ministerio Fiscal para que rinda cuentas del ejercicio de su representación si así fuera necesario;

4) Una vez firme esta resolución, ha de comunicarse al Registro Civil en el que conste el nacimiento de doña Felisa, para que anote la presente sentencia en los libros correspondientes.

Se declaran de oficio las costas de primera instancia y las del recurso.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.