Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 45/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 311/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100077
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:214
Núm. Roj: SAP BA 214:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Narciso
Procurador: LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado: MARIA MERCEDES BELTRAN BENITEZ
Recurrido: Dolores
Procurador: GLORIA GALAN MATA
Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ
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En Mérida, a 5 de febrero de 2024.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 296/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 311/2023, siendo parte apelante, D. Narciso, representado por la Procuradora Dª. Luisa Fernanda Merchán Cerrato y asistido por la Letrada Dª. María Mercedes Beltrán Benítez y, como parte apelada, Dª. Dolores, representada por la Procuradora Dª. Gloria Galán Mata y asistida por el Letrada Dª. María José Bermejo Sánchez, así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Tanto Dª. Dolores como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
D. Narciso recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia que, estimando la demanda presentada por Dª. Dolores, acuerda la privación de la patria potestad del recurrente sobre sus hijos menores, Jesús María y Jose Luis, dejando sin efecto cualquier régimen de comunicación y visitas respecto a los mismos acordado en resoluciones previas.
El apelante solicita que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se desestima íntegramente la demanda planteada por Dª. Dolores y ello con fundamento en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada alegando que, cuando el recurrente había incumplido el régimen de visitas y comunicación y había dejado de prestar los alimentos y asistencia necesaria a sus hijos, lo había hecho motivado por su precaria situación económica, lo que le imposibilitaba hacer frente a sus obligaciones y ello a pesar de las consecuencias penales habidas para él resultando que, como venía manteniendo de forma reiterada la Jurisprudencia, la privación de la patria potestad debía redundar siempre en beneficio de los menores, resultando que, en el caso enjuiciado, ninguna circunstancia hacía pensar que el interés de los hijos en común pasaba por no relacionarse con su padre, no concurriendo, ni despreocupación, ni desinterés del progenitor paterno, que deseaba colaborar y mantener una relación afectiva con los menores y sin que la desatención económica supusiera un gravísimo incumplimiento de los deberes de la patria potestad hasta convertirse en un incumplimiento grave y reiterado de los deberes que justificase, ni la supresión de la patria potestad, ni tampoco la suspensión de la misma existiendo, en realidad, una falta de compromiso de la madre en que dicha relación pudiera llegar a estabilizarse en condiciones de normalidad.
Tanto la parte contraria como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El art. 170 CC, en la redacción dada por la L 4/2023, de 28 de febrero, dispone lo siguiente:
Por su parte, el art. 154 CC establece que:
La STS 514/2019, de fecha 1 de octubre, igualmente transcrita en la resolución recurrida, con remisión a la doctrina jurisprudencial dice lo siguiente:
"
El recurso se desestima.
Partiendo de las consideraciones que preceden y tras un nuevo examen de lo actuado, ha de concluirse que ningún error de valoración probatoria se aprecia en la sentencia apelada, sin que la Sala pueda más que corroborar la acertada fundamentación fáctica y jurídica que se contiene en la resolución recurrida.
Así, la sentencia que se apela fundamenta lo siguiente:
Asimismo, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito de fecha 8 de junio de 2020 se declara probado que < Y, en relación al beneficio de los menores Jesús María y Jose Luis en la privación de la patria potestad, la sentencia continúa indicando lo siguiente: Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida no queda desvirtuada por las alegaciones genéricas contenidas en el recurso, no apreciándose el error alegado en la valoración de la prueba y resultando que D. Narciso interpone este recurso a pesar de haber sido declarado en situación procesal de rebeldía en primera instancia, no habiendo comparecido en el proceso, ni tampoco asistido a la vista señalada, y sin que quepa, en ningún caso, como pretende el apelante, atribuir a la progenitora ninguna conducta obstativa ni falta de compromiso con influencia causal en el incumplimiento relevante por parte del recurrente de las obligaciones que le imponía la patria potestad. Por otra parte, las alegaciones que realiza en su recurso quedan rebatidas por los documentos aportados a las actuaciones, no siendo cierto que el incumplimiento de sus obligaciones personales y patrimoniales en relación a los menores estuviese justificado por una situación económica precaria como se acredita, por ejemplo, en la sentencia nº 160/2017 (acontecimiento 12 del expediente digital) dictada por esta misma Sala en la que, en el ámbito del RP 310/2017, se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenaba por un delito de impago de pensiones (acontecimiento 13 del expediente) en cuyos hechos probados, aceptados por esta Sala, se indicaba expresamente que D. Narciso no abonó las pensiones alimenticias de los menores a que estaba obligado a pesar de disponer de medios económicos para hacer frente a las mismas. Así, el recurrente, además de la ejecución tramitada en el ámbito civil, no solo ha sido condenado penalmente por dejar de abonar las prestaciones económicas fijadas judicialmente a favor de sus hijos (lo que implica un incumplimiento del deber de alimentos inherente a la patria potestad - art. 154 CC-), sino que también lo ha sido por un delito de violencia doméstica en su modalidad de maltrato de obra con la concurrencia de la agravante de reincidencia ( sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 incorporada como acontecimiento 11 del expediente digital) por Finalmente, ha de indicarse que se considera plenamente acreditado, además de por la documental unida a las actuaciones, por las declaraciones prestadas en la vista, con especial relevancia de la psicóloga Sra. Tania, y por la propia audiencia de los menores (practicada en primera instancia, grabada en el expediente digital y visualizada por la Sala, por lo que no se considera adecuada su reiteración en esta alzada, atendiendo al objeto y términos del recurso, en beneficio de los menores y para evitar su En definitiva, como bien concluye la sentencia de instancia, ha de considerarse que concurren los presupuestos para acordar la privación de la patria potestad del recurrente sobre sus hijos menores y dejar sin efecto cualquier régimen de comunicación y visitas respecto a los mismos, al haber quedado acreditado el incumplimiento grave y reiterado por parte del apelante de los deberes que le imponía la patria potestad y el beneficio que la privación de la misma supone para los menores. No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes dada la naturaleza y objeto del procedimiento ( arts. 394 y 398 LEC). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 LEC, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
