AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
Recurrente: TRASUR SL, CAIXABANK S.A.
Recurrido: SOCIEDAD GANADERA LAS MOHEDAS S.L. SOCIEDAD GANADERA LAS MOHEDAS S.L.
PRIMERO. Objeto del recurso.
"TRASUR, SL", en calidad de demandada, pide la desestimación íntegra de la demanda e impugna en parte la sentencia, pero tan solo aquellos pronunciamientos que afectan a "Las Mohedas, SL". Deja fuera a "Caixabank, SA".
SEGUNDO. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes.
Como se desprende de las pruebas documentales y periciales, constan los siguientes hechos:
i) "TRASUR, SL" era propietaria de un tractor Massey Ferguson 4370, de segunda mano y con matrícula U....GDK.
ii) Al estar interesada en la compra de dicho tractor, con fecha 14 de mayo de 2019, "Las Mohedas, SL" suscribió con "Caixabank, SA" un contrato de arrendamiento financiero.
iii) Ese mismo día, por un precio de 24.200 euros, "Caixabank, SA" compró a "TRASUR, SL" el mencionado vehículo.
iv) El 15 de mayo de 2019 "TRASUR, SL" entregó el tractor a "Las Mohedas, SL".
v) Al tiempo de la entrega, el tractor tenía roto el acero del puente delantero que hacía tope con el eje. Esta avería no era perceptible a simple vista y esos daños afectaban a su funcionamiento y a su seguridad. Para circular por terrenos con desnivel, corría mayor peligro de vuelco, con lo cual el tractor era inservible para sus fines.
vi) El 20 de junio de 2019 el tractor pasó la ITV sin que los técnicos advirtieran la avería.
vii) No consta probado que "TRASUR, SL" conociera al tiempo de la venta la existencia de esa avería.
viii) La parte actora presentó demanda contra "TRASUR, SL" y pidió su condena en los siguientes términos: << 1.- A restituir a Sociedad ganadera las Mohedas S.L. el importe percibido de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS/24.200 €, más los intereses legales correspondientes, entregando nuestra mandante a Trasur S.L. el tracto el tractor Massey Ferguson 4370 matrícula U....GDK. 2.- Se indemnice a la Sociedad Ganadera las Mohedas S.L. en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CINCO CENTIMOS DE EURO/6.897,20 €, más los intereses legales. 3.- Se indemnice a la Sociedad Ganadera las Mohedas S.L. en concepto de daños y perjuicios en la cantidad que resulte de sumar el importe de las facturas de los servicios agrícolas que tenga que contratar nuestra mandante desde la presentación de la demanda hasta la entrega de los 24.200 € correspondientes al precio de la compraventa al que se refiere el apartado uno del suplico. 4.- Condenándoles finalmente al pago de las costas judiciales da su temeridad y mala fe, así como los requerimientos previos >>.
ix) "TRASUR, SL", entre otras alegaciones, opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a "Caixabank, SA".
x) Tal excepción fue estimada por el juzgado y, en su virtud, la sociedad actora amplió su demanda y pidió lo siguiente:<< Que se condene a CAIXABNK S.A.: 1.- A restituir a Sociedad ganadera las Mohedas S.L. el importe percibido de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS/24.200 €, más los intereses legales correspondientes, entregando nuestra mandante a Trasur S.L. el tracto el tractor Massey Ferguson 4370 matrícula U....GDK. 2.- Se indemnice a la Sociedad Ganadera las Mohedas S.L. en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CINCO CENTIMOS DE EURO/6.897,20 €, más los intereses legales. 3.- Se indemnice a la Sociedad Ganadera las Mohedas S.L. en concepto de daños y perjuicios en la cantidad que resulte de sumar el importe de las facturas de los servicios agrícolas que tenga que contratar nuestra mandante desde la presentación de la demanda hasta la entrega de los 24.200 € correspondientes al precio de la compraventa al que se refiere el apartado uno del suplico. 4.- Condenándoles finalmente al pago de las costas judiciales >>.
xi)La cláusula segunda del contrato de arrendamiento financiero decía así: <>.
xii) "Las Mohedas, SL", por razón de los problemas del tractor con fecha 18 de septiembre de 2019 abonó dos facturas de 193,60 euros a la empresa transportes "Juan Basilio Torvisco SL" por importe de (documento número 10 de la demanda).
xiii) "Las Mohedas, SL", por la imposibilidad de utilizar el tractor a los fines que le eran propios, ha sufrido unos perjuicios de 4.000 euros.
TERCERO. Primer motivo del recurso: infracción del art. 218 LEC por existencia de incongruencia extra petita.
"TRASUR, SL", en primer lugar, opone que ha sufrido indefensión porque no se han respetado los principios dispositivo y de aportación de parte. Denuncia que se hacen declaraciones y condenas en el fallo de la sentencia que no han sido solicitadas por la actora.
Relata que se ha declarado resuelto el contrato de compraventa del tractor Massev Ferguson 4370 matrícula U....GDK suscrito entre "TRASUR, SL" y "Caixabank, SA", cuando en el suplico de la demanda no se pidió la resolución de ningún contrato de compraventa. Además, resalta que "Las Mohedas, SL" no puede solicitar que se declare la resolución de un contrato de compraventa donde no ha sido parte.
Asimismo, "TRASUR, SL" tacha de incongruentes las consecuencias de la declaración de resolución de la compraventa al establecer que "Caixabank, SA", una vez recibido el tractor, deberá restituirlo a "TRASUR, SL". Recuerda que en ningún apartado del suplico de la demanda se solicita tal cosa.
Igualmente, la sociedad recurrente aprecia incongruencia al ordenar la sentencia que "TRASUR, SL" deba devolver la cantidad de 24.200 euros a "Caixabank, SA" en concepto del precio abonado por el tractor.
A este primer motivo, responde "Las Mohedas, SL" rechazando la supuesta incongruencia extra petita. Hace ver que ella presentó su demanda subrogándose en la posición de la arrendadora conforme al contrato de arrendamiento financiero. Postula que con su demanda se pidió la resolución del contrato y, en consecuencia, la devolución y la restitución de las prestaciones percibidas por ambas partes y ello con fundamento en los vicios ocultos existentes en el tractor.
Este motivo debe rechazarse.
Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 809/2021, de 24 de noviembre ; 799/2021, de 23 de noviembre de 3 de noviembre y 792/2021, de 17 de noviembre ).
Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.
Hechas estas consideraciones, no podemos tachar de incongruente la sentencia de instancia. Desde el momento en que "Las Mohedas, SL" ejercitaba el art. 1124 CC la resolución era condición necesaria para reclamar la restitución del precio y los daños perjuicios. Es una pretensión implícita. En consecuencia, no se aparta de lo pedido.
Y en cuanto a la devolución del tractor, estamos ante otro efecto de la resolución del contrato. Tal resolución comporta la finalización de las obligaciones que en el mismo se contienen y la restitución de las cosas o prestaciones de las partes.
Por último, en relación con la devolución del precio del tractor a favor a "Caixabank, SA", hay que indicar que, en la demanda, se pidió igual cosa y es que "Las Mohedas, SL" estaba interviniendo en nombre de la compradora por vía de subrogación. No hay entonces incongruencia alguna: el precio, como no podía ser de otra forma, se devuelve al comprador, en este caso "Caixabank, SA". Por otra parte, conviene precisar que "TRASUR, SL" no ha impugnado la sentencia frente a "Caixabank, SA" (alegación primera de su recurso). Estamos, pues, ante un pronunciamiento firme ( arts. 458.2 y 465.5 LEC ).
CUARTO. Motivos segundo y tercero: excepción de falta de legitimación pasiva y subrogación de acciones.
La parte recurrente defiende que no tiene legitimación pasiva. Abunda en que la compraventa se concertó entre la recurrente y "Caixabank, SA". Por tanto, niega que "Las Mohedas, SL" tenga legitimación activa, pues el banco fue quien compró el tractor y se lo alquiló a la actora. Considera que las relaciones contractuales se concertaron entre la parte actora y la entidad financiera, sin que "TRASUR, SL" tenga ninguna relación con "Las Mohedas, SL", con lo cual no está legitimada para soportar la demanda.
Argumenta que del contrato de arrendamiento financiero entre "Caixabank, SA" y "Las Mohedas, SL" sí se deduce la existencia de relaciones comerciales entre ambas, pero sin que de ello se deriven obligaciones frente a la hoy apelante. Destaca que la propia "Caixabank, SA", en su contestación, hizo ver que la actora no adquirió nada a "TRASUR, SL", pues quien compró el tractor fue la entidad financiera y no la parte actora, con lo cual esta no puede reclamar nada a la mercantil vendedora.
En cuanto a la subrogación de acciones, denuncia que la cláusula contenida en el contrato de arrendamiento financiero no vincula a "TRASUR, SL", dado que el contrato es inexistente entre las partes por falta de objeto. Manifiesta que no hubo subrogación alguna, con lo cual la parte actora no tiene legitimación activa para reclamar por vicios ocultos a "TRASUR, SL". Insiste en que la legitimación la tiene "Caixabank, SA". Solo ella puede reclamar frente a "TRASUR, SL". Además, se achaca a "Caixabank, SA" haber incumplido el contrato de leasing, puesto que no ha entregado la posesión del tractor a "Las Mohedas, SL".
"TRASUR, SL", con carácter subsidiario, de admitirse la subrogación, la rechaza igualmente porque la actora no ha cumplido con lo pactado en el contrato en cuanto a los avisos y plazos para comunicar las averías o desperfectos del tractor adquirido.
"Las Mohedas, SL" combate este motivo diciendo que "TRASUR, SL" tiene legitimación desde el momento en que el contrato de arrendamiento financiero, en su cláusula segunda, habilitaba a la parte actora para ejercer las acciones de "Caixabank, SA" contra "TRASUR, SL". Por otra parte, hace costar que todas las gestiones para la adquisición del tractor se llevaron a cabo entre "TRASUR, SL" y "Las Mohedas, SL". También aclara que el tractor se entregó, si bien la parte vendedora no ha llegado a proporcionar toda la documentación del vehículo.
Este motivo tampoco prospera.
Nada nuevo ni mejor puede añadir este tribunal a las consideraciones del juez de instancia. Hacemos nuestros, por correctos, los siguientes razonamientos: << El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos, dada la mutua interconexión o dependencia funcional, que existe, en todo contrato de arrendamiento financiero o leasing, entre éste y el de compraventa que, con anterioridad o simultáneamente, han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo; en consecuencia la resolución del contrato de compraventa, con el reintegro del precio pagado y devolución de la cosa, ha de comportar necesariamente la del de arrendamiento financiero, por lo que igualmente, la arrendataria financiera debe devolver los bienes litigiosos objeto de arrendamiento a la arrendadora financiera, para que ésta, a su vez, pueda devolverlos a la proveedora, y la arrendadora financiera deberá restituir a la arrendataria las rentas mensuales que ya le había cobrado por dicho arrendamiento ( STS de 26 de febrero de 1996 )>>.
Cabe recordar que junto a la legitimación que directamente corresponde a los sujetos de la relación jurídica material controvertido, la jurisprudencia reconoce también dicha legitimación por sustitución a quienes, no siendo parte en la relación jurídica litigiosa, se hallan por disposición voluntaria o legal facultados para ejercitar judicialmente, en nombre e interés propios, las acciones que a sus titulares correspondan. Así sucede en los casos de subrogación legal o convencional de un tercero en los derechos del acreedor. El art. 1209 CC permite la subrogación.
Esta cuestión está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde antiguo. Así, la sentencia 451/1999, de 24 de mayo , casó precisamente la sentencia de la Audiencia Provincial por cuestionar la legitimación del usuario. Argumentó lo siguiente: << Obviamente, la tesis jurídica que se mantiene por la sentencia impugnada, conduce a la más absoluta indefensión y, propicia toda suerte de abusos y fraudes contra el usuario pues, efectivamente, de los tres sujetos básicos que intervienen en la operación económica de "leasing" (vendedor; comprador y arrendador financiero de la cosa comprada y usuario, optante, finalmente, a la compra de la cosa en uso) la exoneración de responsabilidad del segundo respecto del tercero, sin otorgamiento de medios defensivos al tercero contra el primero, en cuanto a la idoneidad de la cosa entregada, conduciría a una intolerable indemnidad del vendedor y a un desamparo odioso del usuario>>.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo 123/1996 de 26 de febrero pone de relieve que la sociedad de leasing no responde frente al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los bienes adquiridos, pero, como compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. Esta sentencia puso especial énfasis en señalar la interrelación y los efectos existentes entre los convenios celebrados en estos supuestos: <<...dada la mutua interconexión o dependencia funcional que existe entre todo arrendamiento financiero o leasing y el de compraventa la resolución de esta ha de comportar necesariamente la del arrendamiento financiero>>.
Esta interpretación es de sentido común. En la medida en que el bien entregado en leasing puede presentar defectos de conformidad o incluso no haber sido siquiera entregado, el perjudicado no es el comprador. El usuario del bien, que es un tercero frente al vendedor (1257 CC), es quien sufre los daños. Por ello, en este tipo de contratos, la segunda cláusula que se suele incluir en las condiciones generales es la posibilidad de subrogación del usuario en la posición jurídica de la entidad financiera. De ese modo, el usuario puede ejercitar frente al proveedor las acciones que le asistan como comprador. La cesión de acciones faculta al usuario para dirimir sus controversias con el vendedor. Esta subrogación convencional opera a través del mecanismo de la cesión de créditos. El objeto de la cesión puede ser todo derecho que sea transmisible salvo que la ley o las partes dispusieren lo contrario ( art. 1112 CC ). Tras la cesión de créditos que la sociedad de leasing efectúa en favor del usuario, este puede dirigirse contra el proveedor en los mismos términos fijados en el contrato de compraventa.
En suma, "Las Mohedas, SL" tiene legitimación activa y "TRASUR, SL" legitimación pasiva.
QUINTO. Motivo cuarto: error en la valoración de la prueba.
"TRASUR, SL" sostiene que su tractor no presentaba vicio alguno. Alega que el 14 de mayo de 2019 el tractor fue inspeccionado en la ITV de Azuaga (Badajoz), sin que se apreciaran defectos relacionados con el soporte delantero del eje, con lo cual era apto para su uso agrícola. Añade que el tractor también estuvo en los talleres de "Grupamoba Motor, SL", donde tampoco se advirtió que el tractor tuviera la avería que dice la sociedad actora. Se resalta que, en esa visita, se repararon los rodamientos del eje delantero del tractor, no apreciándose ninguna rotura en el eje delantero del tractor.
Asimismo, "TRASUR, SL" reseña que el 20 de junio de 2019 el vehículo volvió a pasar la ITV en Azuaga, sin que se detectara ninguna avería en el soporte del eje delantero, siendo la inspección favorable.
Por tanto, para la vendedora, el tractor era apto y útil para circular y realizar las tareas agrícolas y todo ello hasta un mes después de su entrega.
"Las Mohedas, SL" se remite al fundamento de derecho tercero de la sentencia. Sostiene que la avería está acreditada gracias a la prueba documental obrante en autos (whatsapp y correos electrónicos), más las testificales y periciales practicadas en el acto de la vista. Las pruebas han demostrado que era imposible apreciar a simple vista dicho defecto. Era un vicio oculto en toda regla.
Este motivo tampoco prospera.
Revisadas las pruebas practicadas, este tribunal llega a las mismas conclusiones que el juez de instancia. Por lo pronto, el hecho de haber pasado las revisiones ITV no excluye el vicio. Como muy bien se recoge en la sentencia de instancia, en fechas recientes a la celebración del juicio, a pesar de haber estado parado sin reparar durante todo este tiempo, el tractor volvió a pasar la ITV de modo satisfactorio, lo cual denota que el examen de dicha maquinaria por los técnicos de la inspección es muy superficial, extremo acreditado por el propio perito de la parte demandada, señor Jose Miguel.
Y del carácter grave del defecto da cuenta el informe pericial del ingeniero técnico industrial don Jose Ignacio, especialista muy reconocido desde hace años en pericias judiciales. Ha concluido de forma fundada que el defecto provoca circunstancias agravantes para el normal funcionamiento de la máquina. Por un lado, ha advertido la inestabilidad del vehículo. Ha referido que el tránsito del tractor por terrenos irregulares, por la falta de tope en la suspensión delantera izquierda, puede provocar situaciones de vuelco. En la vista, hizo hincapié en el alto peligro de un tractor en ese estado. Explicó que, de por sí, los tractores están muy expuestos al vuelco, hecho que, desde luego, es notorio en una provincia agrícola como Badajoz, que lamentablemente soporta todos los años fallecimientos de tractoristas. Por otra parte, el perito de la actora constató que la fractura de la pieza no es reciente, pues presentaba señales evidentes de oxidación y carecía de rebabas que indicarían vestigios de fragmentación tras la rotura. Ha corroborado, en fin, que dicha pieza se ha partido hace tiempo, de manera progresiva como consecuencia de los impactos del tacón con el chapón que hace de tope. Apreciaciones estas que han sido confirmadas por el perito de la parte demandada. Sí, el dictamen del señor Jose Miguel corrobora que el taco de suspensión tiene distintos daños, no habituales
en esta pieza. En la página cinco de su informe final incluye dos fotografías demostrativas de la rotura. La única salvedad del señor Jose Miguel es que, según él, esa rotura tuvo lugar después de la entrega del tractor. Pero esta percepción es casi un acto de fe, pues como apunta el perito señor Jose Ignacio la pieza está completamente oxidada, lo cual evidencia que la avería es preexistente.
Asimismo, los mensajes intercambiados entre las partes por whatsapp y por correos electrónicos dejaban entrever que el tractor presentaba desde un principio problemas de inestabilidad. Igualmente, como ya se ha referido, consta probado que el mes de junio de 2019 pasó por al taller de "Grupamoba Motor, SL" por defectos en los rodamientos. Ese taller, bajo las indicaciones de "TRASUR, SL", como así ha declarado en juicio don Jesús Carlos, emitió un informe donde hizo constar que la posible avería en el soporte del eje era reparable (documento 23 de la contestación), lo cual una vez más refuerza la tesis de la parte actora. Por último, en cuanto a la posibilidad de reparación del defecto, el perito de la parte actora ha confirmado que la pieza afectada se encuentra descatalogada y no se fabrica.
SEXTO. Motivo quinto: la compradora no ha cumplido con lo pactado en el contrato de arrendamiento financiero.
"TRASUR, SL", para el caso de considerarse subrogada, opone que "Las Mohedas, SL" no cumplió con lo pactado con "Caixabank, SA", pues en la cláusula tercera del contrato de leasing se establecía que el arrendatario estaba obligado a comprobar que los bienes entregados se correspondían plenamente con la identificación características y especificaciones derivadas del contrato de venta, no presentando daños e irregularidades. Se afirma que el vehículo funcionaba perfectamente y que, en cualquier caso, se debía comunicar cualquier incidencia en el plazo máximo de 24 horas.
Este motivo también decae.
En primer lugar, "TRASUR, SL" no se ha subrogado en las acciones de "Caixabank, SA", con lo cual no puede oponer las excepciones de dicha entidad contra el usuario arrendatario.
Pero es que, en segundo lugar, "Las Mohedas, SL" malamente pudo comunicar un vicio oculto del que no tenía ningún tipo de conocimiento.
SÉPTIMO. Motivo sexto: error en la interpretación de la prueba practicada.
"TRASUR, SL" manifiesta que la sentencia de instancia omite la valoración DE pruebas que fueron presentadas y admitidas. Dice que no recoge todos los hitos influyentes y que solo da cuenta de las alegaciones de la parte actora. De nuevo viene a relacionar los distintos descargos ya apuntados. Reproduce una vez más que el tractor pasó satisfactoriamente las ITV. Asimismo, reitera que "Las Mohedas, SL" incumplió su obligación de denunciar cualquier incidencia en el plazo máximo de 24 horas desde la recepción de los bienes. Se insiste en que el tractor era apto y útil para circular y realizar tareas agrícolas un mes después de su entrega. Para la recurrente la sentencia no explica todos estos detalles.
El motivo no prospera.
La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Y es que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos básicos que han fundado la decisión ( sentencia del Tribunal Supremo 144/2020, de 2 de marzo ).
En este caso, la resolución de instancia cumple con creces dichas exigencias. El juez expresa el porqué de su decisión estimatoria. No hay defecto de motivación sino, simplemente, discrepancia con el sentido del pronunciamiento. No es lo mismo falta de motivación, que motivación satisfactoria para la parte.
OCTAVO. Motivo séptimo: error en la apreciación de la prueba en cuanto a los requisitos de los vicios ocultos.
La entidad apelante relaciona los requisitos de la acción de vicios ocultos del artículo 1486 CC : i) que el defecto sea oculto; ii) que sea grave; iii) que sea preexistente a la venta; y iv) que se ejercite la acción en el plazo de los 6 meses. Y a continuación viene de nuevo a reproducir las mismas alegaciones efectuadas en los anteriores motivos ya contestados. Añade también que la acción podría haber caducado por el transcurso del plazo de un mes.
Este motivo, que ya está básicamente contestado, también se desestima.
Para empezar, tanto la demanda como la sentencia ponen de manifiesto que la resolución contractual ha descansado también en el art. 1124 CC .
El Tribunal Supremo, en la dicotomía entre vicios ocultos e inhabilidad del objeto (frustración del contrato), admite no solo la compatibilidad de los distintos regímenes sino también que, en el encuentro de los mismos, en su punto de conexión, la trascendencia o alcance del defecto de la cosa comprometa el contrato en el plano tanto de su validez (con la acción de anulación por error), como del cumplimiento de la prestación (por la insatisfacción del comprador). Así, la sentencia del Tribunal Supremo 635/2014, de 19 de noviembre , indica que estos dos planos quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.
Dicho con otras palabras, en el trance del simple vicio oculto y la inhabilidad absoluta del bien vendido, hay margen para exigir responsabilidades contractuales fuera de esos extremos.
Y a esta solución aprovecha también la nueva doctrina del propio Tribunal Supremo que, en materia contractual, no se detiene ya en el ámbito del incumplimiento resolutorio, al tener en cuenta no solo la ejecución de la prestación sino también la base del negocio. Pasa a estar presente el plano causal, de modo que, fuera del incumplimiento resolutorio del aliud pro alio, da relevancia a la satisfacción del interés del acreedor. Es el llamado fin práctico del contrato, lo que cabe esperar de un contrato, la finalidad buscada o las legítimas expectativas. Se trata, en fin, de la categoría del incumplimiento esencial, que viene a tener en cuenta los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado. Esta categoría es distinta de la reservada tradicionalmente al incumplimiento resolutorio, que gira sobre la prestación y su ejecución y distingue entre infracciones graves y leves (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 165/2013, de 26 de marzo , y 638/2013, de 18 de noviembre ).
Todas estas consideraciones jurídicas vienen a cuento porque "Las Mohedas, SL" reclama por razón del grave y prexistente defecto del tractor. Ese vicio que presentaba el tractor más su consiguiente paralización, al margen de constituir una prestación defectuosa, afecta a la base del negocio, pues, para un agricultor o ganadero, el tractor constituye su herramienta de trabajo y, un defecto que limita seriamente el uso del bien desde el primer día compromete la actividad profesional. En semejantes circunstancias y por razón del incumplimiento, hay base jurídica para la resolución del contrato.
En cuanto a los daños y perjuicios causados por el vendedor incumplidor, por razón de la paralización del tractor, ciertamente es cuestión jurídica discutida. Algunos autores interpretan que, en el caso del leasing, el usuario por la vía subrogatoria no puede demandar al proveedor por los daños propios. Solo tendría acción por aquellos perjuicios que hubiera podido sufrir el arrendador financiero.
En todo caso, la jurisprudencia Tribunal Supremo ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los arts. 1484 y 1486 CC y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos. En consecuencia, no hay caducidad posible.
NOVENO. Error en la apreciación de la prueba y su carga con respecto a los daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos en el tractor e infracción de los arts. 217 LEC y 1.486 CC .
"TRASUR, SL" impugna los daños y perjuicios por vicios ocultos. Discute la cantidad de 11.385,20 euros. Señala que ninguna prueba se ha practicado en tal sentido.
En relación con la cuantificación de los daños, echa en falta la existencia de facturas. Se dice que los trabajos agrícolas reclamados se justifican por medio de albaranes sin acreditar el pago. Asimismo, cuestiona la necesidad de la realización de tales labores. Los albaranes solo acreditan el valor de unos trabajos que no se sabe si han sido o no realizados.
"Las Mohedas, SL" replica que los actuales descargos no se contemplaron en la contestación a la demanda. Entonces "TRASUR, SL" se limitó a negar que la parte actora pudiera subrogarse en otro tipo de acciones
que no fueran las derivadas de los vicios ocultos. También
pone de manifiesto que los daños y perjuicios tienen su origen en la actitud de "TRASUR, SL" y en la imposibilidad de utilizar el tractor para la actividad agrícola ganadera. Tanto es así, apunta, que precisó comprar otro tractor dada su necesidad.
Este motivo se estima en parte.
Por lo pronto, rechazamos que estemos ante una cuestión nueva. En su contestación, "TRASUR, SL" pidió la desestimación de la demanda y rechazó cualquier tipo de responsabilidad, incluidas las indemnizaciones.
Es indiscutible que la prueba de lo daños y perjuicios incumbe a la parte actora ( art. 217 LEC ). Pues bien, los 10.998 euros reconocidos por la sentencia de instancia por razón de los albaranes números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la mercantil "Hermanos Ríos, SC" no los consideramos suficientemente justificados.
Por un lado, porque la paralización del tractor debe ser tratada como un supuesto de lucro cesante. Bien es verdad que la imposibilidad de dedicar el tractor a las labores agrícolas durante un determinado periodo de tiempo puede producir un quebranto económico que puede ser objeto de indemnización. Pero no es razonable ni proporcionado propugnar que en unos pocos meses se hayan podido devengar 10.998 euros respecto de un bien con un coste de 24.200 euros. Esa rentabilidad es inimaginable, pues sería tanto como amortizar el precio del tractor en poco más de un año.
Y por otro lado, como bien denuncia la parte recurrente, porque la sociedad actora no ha probado el pago de esos 10.998 euros. Estamos hablando de una cantidad importante. Ciertamente, los albaranes son documentos privados y pueden hacer prueba conforme al art. 324 LEC . Ahora bien, se trata de documentos emitidos unilateralmente por una de las partes, de modo que por sí solos no hacen prueba plena. Es verdad que nuestra legislación procesal, con carácter general, no se rige por el principio de prueba tasada. Pero cuando pretendemos justificar un desembolso económico derivado de un arrendamiento de servicios, aparte de los albaranes, hay otros medios de prueba mucho más concluyentes. La parte actora, a diferencia de lo que ha hecho con los gastos de transporte de la empresa "Juan Basilio Torvisco, SL", no ha aportado las correspondientes facturas u otros documentos acreditativos del pago de esos 10.998 euros. La entidad "Hermanos Ríos, SC", si fuera verdad que ha cobrado ese dinero, debería haber expedido las correspondientes facturas, que son preceptivas. En su defecto, la sociedad actora podía haber traído al procedimiento las consiguientes transferencias de pago, máxime cuando estamos hablando incluso de operaciones entre empresas con un importe superior a 2.500 euros. En 2019 ese era el límite para los pagos en efectivo. Del mismo modo que "Las Mohedas, SL" ha ido ampliando su reclamación a lo largo del procedimiento, mediante la aportación sucesiva de los albaranes, bien pudo hacer un sencillo esfuerzo probatorio para demostrar que esos trabajos de desmonte y de preparación de charcas estaban en todo o en parte pagados. No podemos dar por ciertos unos pagos, cuando los mismos son muy fáciles de demostrar.
En fin, en estas circunstancias, las dudas planteadas por la parte recurrente están justificadas. Y el hecho de que no se impugnaran los albaranes en la audiencia previa, no cambia las cosas. "TRASUR, SL", en el hecho quinto de su contestación a la demanda, negó esos supuestos daños. En la audiencia previa no se cuestionó la autenticidad de los albaranes. El propio juez distinguió entre ese aspecto y su posible valor probatorio. Igualmente, por el mismo motivo, la propia parte actora terminó renunciando a la testifical del representante de "Hermanos Ríos, SC". Y es que no podemos confundir los servicios realizados con su efectivo pago.
Ello, no obstante, una cosa es que descartemos una indemnización de 10.998 euros y otra distinta que "Las Mohedas, SL" no tenga derecho a una compensación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que, una vez probada la paralización de un vehículo que está destinado a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concreta sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante y debe fijarse una cantidad prudencial, ponderando los datos existentes (por todas, sentencia 637/2018, de 19 de noviembre ).
Atendiendo al valor del tractor, al uso al que iba a ser destinado y al tiempo que ha estado indisponible, fijamos una indemnización de 4000 euros a favor de "Las Mohedas, SL".
En consecuencia, la indemnización reconocida en primera instancia queda reducida a 4387,20 euros.
DÉCIMO. Último motivo: infracción del art. 394 LEC .
"TRASUR, SL", para finalizar, combate el pronunciamiento en costas. No entiende que se le hayan impuesto cuando todas las peticiones realizadas por la actora frente a ella han sido rechazadas en la sentencia, ya que finalmente ella no tiene que entregar a la parte actora el tractor, ni tiene que pagar los 24200 euros que solicitaba. Además, en todo caso, considera que estamos ante un supuesto con dudas de hecho y de derecho. Y prueba de ello es que la oposición ha sido fundada porque "TRASUR, SL" no ha sido condenada a lo pedido por "Las Mohedas, SL".
"Las Mohedas, SL" entiende que la recurrente ha obrado con mala fe, pues pese a ser requerida y advertida para solucionar el asunto de forma amistosa hizo caso omiso y ha obligado a la apertura de la vía judicial.
Este motivo también se acoge.
Las costas de primera instancia no se pueden imponer a "TRASUR, SL" desde el momento en que, en esta alzada, la indemnización solicitada se ha visto rebajada de forma sustancial. Sin necesidad de mayores consideraciones, estamos ante un vencimiento parcial y, en consecuencia, cada parte sufragará sus costas ( art. 394.2 LEC ).
UNDÉCIMO. Costas y depósito.
Estimado en parte el recurso, las costas de esta alzada no se imponen ( art. 398 LEC ). Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente: