AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. CASIANO ROJAS POZO
En la ciudad de Badajoz, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de INVENTARIO DE BIENES 695/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz; siendo parte apelante y apelada Dª Francisca, que ha comparecido representada por el/la procurador/a Dº JOSÉ ANTONIO VENEGAS GARRASCO y con defensa letrada de Dº EDUARDO JOSÉ EXPÓSITO VAZ; y parte apelada y apelante Dº Cecilio, representado por el/la procurador/a Dº JAVIER RIVERA PINNA y con defensa letrada de Dº JAVER MARCOS REINO.
PRIMERO. - Compuesto el activo de la sociedad de gananciales por 19 elementos y el pasivo por 3, según la sentencia apelada por ambas partes, la impugnación de Dª Francisca parte, como premisa previa, de considerar que la separación de facto de los cónyuges tuvo lugar en julio de 2015 (con auto de medidas provisionales previas a la demanda de 03/11/2015 y sentencia de divorcio de mayo de 2016) lo que supone un plazo muy dilatado de tiempo entre la del auto de medidas y la sentencia que nos ocupa (30/09/2021), lo que ha conllevado a su juicio, una percepción sesgada y un cambio en la realidad en lo referente a las partidas de las cuentas bancarias sobre todo.
La adversa se opone a este planteamiento inicial, exponiendo que la determinación de la sentencia apelada al respecto (" al no constar una separación de hecho entre los cónyuges prolongada en el tiempo con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, ni una correlativa desvinculación entre los mismos"), no ha sido desvirtuada y enervada en el momento procesal oportuno por la demandante, de tal forma que la mera separación de hecho, sin ratificación judicial, no supone disolución de sociedad de gananciales.
SEGUNDO. - Para resolver este planteamiento inicial, y esencial diríamos nosotros, del recurso de apelación interpuesto por la exesposa, un estudio detenido de los autos pone de manifiesto que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales, en este caso, es el establecido en la sentencia cuando determina que: " indicar en primer lugar, que la disolución de la sociedad de gananciales ha de ser fechada al momento del dictado de la sentencia de divorcio en aplicación de la regla general contenida en el ART. 1.392 del CC , al no constar una separación de hecho entre los cónyuges prolongada en el tiempo con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, ni una correlativa desvinculación entre los mismos".
Y es que, en efecto, la tesis de la apelante carece de sustento probatorio alguno.
De entrada, ni siquiera la actora tiene claro cuándo debe entenderse resuelta y extinguida la sociedad de gananciales, pues mientras que ahora defiende que lo fue en " julio de 2015", en la demanda/solicitud iniciadora del procedimiento se indicó que " Habrá de consignarse, de conformidad con el artículo 1390 , 1391 y 1398.2 del Código Civil , como fecha inicial a los efectos de la liquidación pertinente, la fecha de Enero de 2011, en que ambos, de común acuerdo, consiente la separación de hecho".
E incluso pretende que lo sea " desde el momento que por repartición de capitales queda demostrado que la gestión económica de las partes es de forma separada (6/08/2015)" tal y como consta, respecto del punto 16 del activo en el suplico del recurso de apelación.
Esta divergencia de fechas (hasta tres llegan a proponerse) ya sería suficiente para rechazar el planteamiento del recurso de apelación.
Pero es que, además, debemos tener en cuenta que con fecha 03/11/2015 se dictó auto de medidas provisionales previas a la demanda nº 573/2015, tras celebración de comparecencia con fecha 29/10/2015. Y en dicha resolución se hace constar que " La documental bancaria existente en autos pone de manifiesto la existencia de una más que saneada economía de ambos cónyuges, como consecuencia del reparto de parte del activo ganancial". Y en el párrafo siguiente del FUNDAMENTO TERCERO puede leerse que " se estima que el interés más necesitado de protección es ostentado por la esposa, por cuanto con independencia de los saldos bancarios de los que sean titulares ambos cónyuges, como consecuencia del reparto del activo ganancial, antes mencionado...". Es evidente, a nuestro juicio, que esta situación de reparto consensuado de parte del activo ganancial es incompatible con un planteamiento de abuso por parte de un cónyuge respecto del otro cuando existe una separación seria y prolongada en el tiempo, que es la finalidad de la anticipación del momento de producirse la disolución de la sociedad de gananciales que se pretende.
Y lo mismo es corroborado con fecha 26/05/2016 cuando se dictó sentencia de divorcio, en los autos 1014/2015. En ella se dice, en su fundamento segundo, que " Dichas circunstancias ponen de manifiesto que el interés más necesitado de protección es ostentado por la esposa, sin que sea óbice para ello, los saldos bancarios de los que es titular, por cuanto, ello obedece al reparto de parte del activo ganancial, y que en igual medida ha sido percibido por el marido".
Así las cosas, el planteamiento del recurso contraviene la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que podemos resumir acudiendo a la STS de 05 de abril de 2022, rec. 5651/2019 , cuando razona que:
" QUINTO.- La sentencia 136/2020, de 2 de marzo , sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.
En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos:
"la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".
Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo :
"la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )".
Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ).
Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; y 136/2020, de 2 de marzo )".
TERCERO. - Sentado ello, centra su impugnación de la sentencia en las siguientes partidas de su fallo, para cuyo análisis dedicamos un razonamiento jurídico específico a cada una de ellas.
No obstante, debemos aclarar previamente que tomamos como referencia del estudio aquellas cuestiones sobre las que expresamente se solicita que deben configurar el activo y el pasivo de la sociedad, y no otras que se mencionan en el cuerpo del recurso y que luego no tiene su reflejo en las dos relaciones con las que concluye (significadamente la mención que se realiza en el recurso a la indemnización por rescisión de contrato y salida anticipada).
La primera hace referencia al punto 11, conforme al siguiente argumentario: " Conformes con la inclusión de todos los vehículos solicitados por la parte actora (Nissan Terrano .... WNB; Van caballos NUM000; Tractor Massey Fergusson NUM001; Remolque, con la matización de que su valor, al igual que el vehículo Jaguar, ha de considerarse desde el día de la separación ya que han sido de uso y disfrute del demandado desde ese momento ".
La sentencia en este punto establece en su suplico que " 11 Vehículos relacionados en la propuesta de inventario de la parte actora, si bien y respecto del vehículo Jaguar .... BDY, lo será como crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe del mismo en el momento de la liquidación ".
La oposición al recurso parte del dato de que " hasta el momento de la liquidación el patrimonio continúa siendo común, de manera que los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventura de todos".
La controversia la resolvemos rechazando el planteamiento del recurso de apelación, en consonancia con lo razonado en los dos primeros fundamentos de esta sentencia.
CUARTO. - Respecto al punto 16 relativo a las cuentas corrientes, a juicio de la recurrente " han de considerarse la secuencialidad de los apuntes nominativos de transferencias y reintegros de todas y cada una de las cuentas relacionadas a continuación desde la fecha de 24 de julio de 2015 (el 27 lunes el Sr. Cecilio comienza a cancelar y hacer retiradas en las cuentas), o en su defecto desde el momento que por repartición de capitales queda demostrado que la gestión económica de las partes es de forma separada (6/08/2015) ".
Respecto de este planteamiento del recurso de apelación, la oposición al recurso esgrime que " han de estar excluidas por haber sido canceladas con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales que tuvo lugar por la fecha de la sentencia de divorcio, como se probó en su momento".
Pues bien, en consonancia con lo razonado anteriormente respecto de la fecha de disolución, el recurso de apelación tampoco ser aceptado en este punto.
QUINTO. - Respecto al punto 18, pretende el recurso de apelación admitir como activo " el valor consolidado (el resaltado en negrita es del propio recurso ) del Plan de Pensiones Previfuturo por las aportaciones realizadas desde su contratación (de las que siempre se consideró titular de su aportación la Sra. Francisca) hasta la fecha de 24 de julio de 2015 (A fecha de 2/07/2015 había 19.058,02663 unidades a 89,50 euros=76.364,940965 euros) ".
En relación al plan de pensiones Previfuturo, la sentencia expone que " ha de ser incluido el importe de las aportaciones realizadas al mismo durante la vigencia de la sociedad de gananciales, habida cuenta la presunción de ganancialidad de esas aportaciones".
El escrito de oposición al recurso de apelación sobre este plan de pensiones esgrime que " sólo se considerará ganancial las aportaciones realizadas desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del Divorcio. Cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia o de adjudicación".
Así las cosas, el planteamiento del recurso de apelación no tiene explicación alguna en el escrito de apelación con lo que es complicado determinar qué se pretende.
Si sólo se cuestiona la decisión judicial (El punto 18 del activo que fija la sentencia es del siguiente tenor " 18.- Aportaciones realizadas al Plan de pensiones Previfuturo durante la vigencia de la sociedad de gananciales") respecto de la fecha a considerar, habrá que estar a lo razonado en los dos primeros fundamentos de esta sentencia y, por tanto, confirmar la sentencia de instancia en este punto.
Si lo que se pretende es no tener en cuenta las aportaciones realizadas sino el valor consolidado del Plan (que es la hipótesis que seguimos al resaltarse en negrita), esta es una cuestión que efectivamente se planteó en las actas de formación de inventario. En concreto en el acta primera se recoge como pretensión de la hoy apelante que conste en el activo: " 16.13.- Cuenta núm. 1ª NUM002, asociada al Plan de Pensiones PREVIFUTURO, donde se abonaban las aportaciones al Plan, con un saldo a 14/07/2017, de 80.790,73 €" .
En la ampliación del acta el demandado muestra su disconformidad " en cuanto al capital acumulado. Sólo sería ganancial, en última instancia, las aportaciones sufragadas con dinero del matrimonio y durante su vigencia".
Pues bien, sobre esta cuestión nos pronunciamos a favor de la tesis de la apelante. Y para ello acudimos al razonamiento contenido en la SAP de Pontevedra de 27 de enero de 2022, rec. 141/2021 , que a su vez se remite a la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de noviembre de 2019 que indica: " En relación con esta cuestión es de señalar que con independencia de la naturaleza privativa del plan de pensiones es indudable que las aportaciones efectuadas durante la vigencia del matrimonio deben ser reintegradas al activo de la sociedad de gananciales, y así en tal sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales: SAP de Valencia de 15 de julio de 2000 , SAP de Palencia de 23 de junio de 2000 , SAP de Ciudad Real de 23 de octubre de 2001 y SAP de Guadalajara de 17 de septiembre de 2002 , entre otras). Como dice la Sentencia de la AP de Valencia (sección novena) de 15 de julio de 2000 ya citada "aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo, según viene configurado el propio plan, ha de ser, necesariamente individual, pero no cabe la titularidad compartida, dado que los eventos que determinarán su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo, siempre ha de referirse a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan ha de considerarse privativa de cada uno de los esposos. Ante esta tesitura, debemos acudir a los artículos 1352 y 1354 del Código Civil , en el que se regula la adquisición de bienes que siendo parcialmente privativos, se pagan con dinero ganancial, y el pago de suscripción de acciones con fondos comunes o la emisión de acciones con cargo a beneficios (que según el artículo 1347 del CC tienen naturaleza ganancial) supuestos en los que se reconoce el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones conforme establece el artículo 1358 del Código Civil , por tanto, en el presente supuesto el titular del plan de pensiones deberá rembolsar a la sociedad de gananciales el importe de las aportaciones que se han realizado de dinero ganancial. Fijada la necesidad de reembolso, pues nos hallamos ante un crédito de la sociedad de gananciales, hemos de precisar el importe del mismo. Según el artículo 1397-3º del Código Civil , el activo ha de comprender el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran a cargo de uno sólo de los cónyuges, lo que implica que el cómputo ha de hacerse tanto del principal como de sus intereses. E igualmente deben incluirse en el activo de la sociedad las rentas o beneficios que este capital haya proporcionado (artículo 1347-2º). Como estas dos cantidades, capital actualizado y rentas o intereses generados puede equipararse, en el presente supuesto, a lo que se denomina derechos consolidados, entendemos que ésta es la suma que deberá computarse en el activo". En consecuencia, debe incluirse en el activo el plan de pensiones del esposo, como ya lo ha sido el de la esposa, por el valor actualizado, comprendiendo los frutos, ganancias o revalorizaciones de los ingresos efectuados, vigente matrimonio, y respecto de los que concurre, en consecuencia, la presunción de ganancialidad a la que se refieren, entre otras, las SSTS 24-7-1996 , 7-6-1996 , y 20-6-1995 "." Con arreglo a lo expuesto, han de computarse en el activo de la sociedad de gananciales no sólo las cantidades aportadas al plan de pensiones del actor durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sino también lo que se denomina "derechos consolidados". Es por ello por lo que de la documentación aportada y anteriormente aludida ha de incluirse en el activo, el crédito de la sociedad de gananciales frente a Benedicto por las aportaciones efectuadas constante el matrimonio al plan de pensiones del Ministerio de Defensa de su titularidad la cantidad por importe de 13.099,67 euros ."
Se estima el recurso en este punto.
SEXTO. - Por lo que respecta al pasivo, confrontamos el suplico del recurso de apelación con el fallo de la sentencia para intentar determinar qué concretas partidas se están recurriendo.
Y así, se aprecia que no existe controversia respecto de las dos primeras (1.-Préstamo hipotecario concertado con la entidad Banco Santander.2.-Derecho de crédito del demandado por las amortizaciones del préstamo personal 103- 001 concertado con la entidad Banco Santander, efectuadas tras la disolución de la sociedad ganancial).
El punto 3 del escrito de apelación pretende que se incluya el " Derecho de crédito de las partes frente a la sociedad de gananciales por todos aquellos impuestos y gastos inherentes a las propiedades". Mientras que la sentencia sólo se refiere al importe del IBI, conforme al siguiente argumentario " Se viene a interesar, de otro lado, la inclusión en el Pasivo de determinadas cantidades en concepto de abonos de IBI de bienes gananciales, y así ha de acordarse a la vista de los documentos aportados y en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.398-3 del CC ".
El escrito de oposición no menciona esta cuestión.
En la primera acta de inventario se hizo constar "5.- Gastos e impuestos por importe de 775,95 €., abonados exclusivamente por la Sra. Francisca".
En la segunda acta consta " 5.- Gastos e impuestos por importe de 476,11 € abonados exclusivamente por la Sra. Francisca (Ibi, entrada vehículo etc). Y a esto contestó el demandado mostrando su disconformidad "por falta de concreción de gastos e impuestos ".
El escrito del recurso de apelación menciona " Los impuestos y gastos inherentes a las propiedades comunes satisfechos por la actora de su peculio particular hasta la fecha de división de los bienes y cuyo importe o montante deberá ser determinado en periodo de ejecución de sentencia".
Así las cosas, el planteamiento de la apelante nos parece inconcreto pues no cabe pretender la inclusión de "todos" los impuestos y gastos inherentes a las propiedades, sino que debió concretar cada uno de ellos a la fecha de la extinción de la sociedad de gananciales. Y en cualquier caso, la cantidad máxima que se podría incluir es la que consta en la segunda acta de inventario por importe de 476,11 euros, que actúa como límite máximo, sin que pueda aceptarse la inclusión de gastos cuyo importe o montante se haya abondado con fecha posterior a la de disolución de la sociedad, sin perjuicio del crédito que pudiera haber contra el otro a partir de entonces y hasta que se dividan los bienes, que es lo que parece pretender.
Por ello rechazamos el recurso y mantenemos la sentencia que sólo se refiere al IBI y no a cualquier otro gasto.
SÉPTIMO. - Se pretende también que se incluya en el pasivo " 4.-Derecho de crédito de la actora frente al demandado por los gastos generados por el mantenimiento y gestión de la Yeguada Cecilio Francisca (mediante aporte documental). Así como los generados por el trabajo en exclusividad, desplazamientos y gastos de representación de la Yeguada, que al no poderlo determinar con exactitud se calcula una media mensual de gastos de 450 euros al mes desde el 1 de Agosto de 2015 hasta el día que se produzca la liquidación y adjudicación de todo ".
El escrito del recurso de apelación explica esta pretensión con la siguiente frase " Las facturas producto del mantenimiento y gestión de la Yeguada y sus ejemplares desde la separación de hecho hasta la liquidación del inventario. Solicitamos así mismo la consideración de compensación por el trabajo llevado a cabo por la demandante y que debe ser resarcido como cualquier trabajador".
En la primera acta de inventario se pretendió la inclusión en el pasivo de " 4.- La cantidad de 7.088,98 € abonados en exclusiva por la Sra. Francisca y que corresponden a gastos de mantenimiento de la yeguada "
En el acta de ampliación de inventario se hizo constar por la hoy apelante, a incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, " La cantidad de 5.190,75 € abonados en exclusiva por la Sra. Francisca y que corresponden a gastos del mantenimiento de la yeguada ".
Frente a ello, la otra parte manifestó su disconformidad con el argumentario de que " Cada uno habrá asumido el coste del mantenimiento de los caballos que tenía".
La sentencia no tiene un argumento específico para rechazar estos gastos de mantenimiento, sino que lo engloba en el cajón de sastre que dedica al resto de análisis de partidas del pasivo, rechazándolo, parece que por no venir acreditados dichos gastos.
Pues bien, ningún argumentario en el recurso se esgrime basado en el error en la valoración de la prueba, con lo que debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia de que no se han acreditado tales gastos de mantenimiento.
Y respecto de la solicitud de compensación por trabajo en la explotación de la yeguada, la oposición al recurso expone que debe inadmitirse por improcedente, ya que jamás lo solicitó en el momento procesal oportuno ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) a la hora de conformar el inventario.
En el escrito iniciador de formación de inventario no consta esta "compensación por trabajo" ni tampoco se menciona en ninguna de las dos actas de formación de inventario, con lo que debemos asumir el planteamiento de la oposición al recurso y considerar que esta pretensión es extemporánea.
A este respecto recordar, como ya hemos dicho en muchas ocasiones, por todas nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2020, rec. 875/2019, que " el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales es un proceso especial. De hecho, su naturaleza es mixta. Estamos ante un procedimiento cuya naturaleza, en principio, es de jurisdicción voluntaria. El procedimiento puede nacer y morir así, caso de que no exista controversia sobre el inventario y la liquidación. Pasa a ser contencioso cuando dicha controversia surge. Y tiene dos momentos procesales distintos: el inventario y la liquidación.
Dentro de la primera fase, la formación de inventario, hay dos trámites claramente diferenciados. Se recogen en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras la solicitud del demandante, hay una primera comparecencia presidida por el Letrado de la Administración de Justicia. Su objeto es la formación de inventario. Pueden pasar tres cosas: que no comparezca el demandado, que comparezca y llegue a un acuerdo y que comparezca y se oponga. El apartado segundo del citado artículo 809 regula justamente los supuestos de controversia. Dice así: "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la Administración y disposición de los bienes comunes".
De dicho tenor queda claro que el objeto del proceso de inventario ha de quedar fijado en esa primera comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia. Primero, porque ese acto está para eso, tiene como fin justamente la formación de inventario. Segundo porque se parte de una propuesta de inventario. Y tercero porque el proceso continúa por los trámites del juicio verbal solo para resolver la controversia previa sobre conceptos y, en su caso, partidas.
Es decir, en la vista del verbal se resuelven únicamente las cuestiones suscitadas en el acto de formación de inventario. Al igual que el demandante acude con su propuesta, el demandado debe acudir con la suya. No se la puede reservar para después. El precepto es claro: habla de inventario, de conceptos y de partidas".
OCTAVO. - Se pretende igualmente que en el activo consten " 5.- Créditos de la actora frente al demandado respecto a las cantidades retiradas por el Sr. Cecilio de las cuentas referidas en el Activo (12.000; 6.000; 4.670,50; 3.900; 900; 3.000 y 6.870 euros) ", que debe ser rechazada en base a lo argumentado en los primeros dos fundamentos de esta sentencia, pues todos ellos se justifican en haberse realizado con posterioridad a julio de 2015, que es cuando se defiende hubo una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, lo que hemos rechazado.
NOVENO. - En cuanto al dinero de la herencia de la ahora apelante, se pretende, textualmente, que se incluyan en el pasivo: " 6-Dinero de la herencia de la actora (30.000 euros), ingresados en las cuentas comunes y que se utilizaron para algunas construcciones de las instalaciones de la Yeguada, así como los intereses generados por la herencia y otras contribuciones de la familia materna".
La explicación de esta pretensión se contiene en el escrito de recurso de apelación con el siguiente argumentario: " La retirada de la cantidad de 106.000 obedece a la suma de 75.000 más uno de los ingresos de 30.000, quedando pendiente y reconocido por el demandado que habría que percibir la otra cantidad en la liquidación o en el momento que el demandado dispusiera de la misma (este testimonio está recogido por mensajes de Wasap entre las partes). Entendemos que entre el tiempo transcurrido y la coincidencia de cifras haya servido de equívoco para la NO inclusión de la partida, ya que quedó sobradamente demostrado documentalmente en la presentación del inventario. Solicitamos la inclusión de este bien privativo, que como se considera en la sentencia es un bien privativo que ha satisfecho cargas gananciales, así como de los intereses devengados por la aportación durante casi 10 años así como las entregas periódicas de 3.000 euros (9.000 euros en total) de la madre a la actora y que era ingresadas en las cuentas comunes del entonces matrimonio y con las que se iban sufragando la construcción de las instalaciones de la Yeguada".
En escrito de oposición muestra su conformidad con la exclusión que hace la sentencia con el siguiente argumentario " Confusión ganancial, sin reserva ni exclusión, hace más de 15 años. No diferenciación origen saldos. Ingresada voluntariamente por la actora en cuentas gananciales. Sin oposición, objeción, en pacífica posesión común durante más de quince años. No puede ir contra sus propios actos. ST AP Valladolid 2/14, Sección 1 ª. Trata la actora de retrotraer la fecha de la liquidación de gananciales 15 años atrás".
La sentencia analiza esta cuestión junto con la pretensión propuesta por el demandado de incluir en el activo la cantidad de 64.250 € como derecho de crédito del mismo frente a la sociedad de gananciales en los términos recogidos en la propuesta de inventario. Y respecto de ambas, tras analizar las alegaciones y pruebas practicadas, no acepta la inclusión de ninguna de ellas ni en el activo ni en el pasivo, en los términos interesados, conforme al siguiente argumentario " Del interrogatorio del demandado practicado en la vista, llamativo resulta que no diera cumplida respuesta a las preguntas que se le formularon relativas a la percepción de herencias por parte de la actora, al manifestar que no lo recordaba; ciertamente es curioso que no se recuerde hechos de tal trascendencia acaecidos durante la convivencia conyugal.
Igualmente resulta curioso que en dos IPF en la que aparecen ambos cónyuges como titulares, firmen los dos para cancelar esas imposiciones, tal y como reconoció el demandad en el interrogatorio, se ingrese el importe de las mismas en cuenta bancaria a nombre exclusivo de la actora, y se venga a cuestionar ahora esa disposición, al igual que el destino de la tercera IPF, y se alegue asimismo, el carácter ganancial porque la actora no hizo absolutamente ninguna reserva o exclusión del carácter privativo de ese numerario, con lo cual se bien a reconocer tal carácter, resultando innecesario realizar tal reserva para excluir la naturaleza privativa de los bienes como ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el TS.
Rechazada por tanto la inclusión en el activo ganancial de ese derecho de crédito, necesariamente ha de rechazarse la pretensión de la actora relativa a la inclusión de un derecho de crédito de la misma frente a la sociedad ganancial, por que no hubo aplicación de bienes privativos para satisfacer cargas gananciales; la actora dispuso de esos bienes privativos sin confusión con los gananciales".
Como puede comprobarse la sentencia no acepta que se trate de un bien privativo que ha satisfecho cargas gananciales, sino todo lo contrario, que no hubo aplicación para satisfacer cargas gananciales. Y en ningún momento se esgrime el error en la valoración de la prueba ni se combate tal determinación, sino que simplemente se pretende que la Sala acepte el planteamiento justo al contrario que el de la sentencia, lo que no es posible sin la demostración de error en ella.
DECIMO. - El siguiente concepto que pretende se incluya en el pasivo de la sociedad es el " 7-Crédito de Dña. Francisca a la sociedad de gananciales de las aportaciones a la Seguridad Social para la cotización de la pensión del demandado por un importe de 16.307,59 euros ".
Frente a ella, la oposición al recurso de apelación esgrime que es improcedente incluir partidas en el activo o en el pasivo de la sociedad de gananciales, distintas de las planteadas en el acto de formación de inventario, pues en otro caso ello implicaría una modificación o "mutatio libelli" de lo consignado en el acta de inventario, en donde no se hizo mención alguna a esta pretensión.
Analizadas de nuevo las dos actas se comprueba que no se propuso entonces la inclusión de este concepto en el pasivo de la sociedad de gananciales, con lo que no puede pretenderse hacerlo ahora en vía de recurso de apelación. Nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho Séptimo.
DÉCIMOPRIMERO. - Quiere también la actora la inclusión en el pasivo de la sociedad del " 8.-Derecho de créditos de la actora frente al demandado por la obtención de las cosechas y explotación de la FINCA000 de Valencia de las Torres desde el 2015 ".
Respecto de la FINCA000, la sentencia recoge en el fallo que forma parte del activo de la sociedad de gananciales las " Rentas de la FINCA000 cuyo importe habrá de valorarse en el momento de la liquidación ". Y antes en su fundamentación jurídica había razonado que " En relación a las rentas de la FINCA000 ha de incluirse dicha partida en el activo ganancial por conformidad de las partes, si bien y centrada la discrepancia en el importe de las rentas, habrán de ser valoradas las mismas al momento de la liquidación ".
En el acta de inventario inicial no se menciona en ningún momento los gastos generados para la obtención de las cosechas y explotación de la finca en cuestión, ni tampoco en la continuación del acta, con lo que estamos ante un nuevo planteamiento extemporáneo.
Y, en cualquier caso, no cabe pretender que se incluyan en el pasivo los derechos de crédito "desde el 2015", pues no hemos aceptado el planteamiento/base del recurso de apelación (nos remitimos de nuevo a nuestros dos primeros fundamentos).
DÉCIMOSEGUNDO. - Se pretende finalmente la inclusión en el pasivo de la sociedad de " 9.-Derecho de crédito del demandado a la actora por las cantidades de 3.000 y 3.000 euros de la cuenta referida en el Activo".
La única relación que encontramos con esta pretensión de inclusión en el pasivo de un "derecho de crédito del demandado a la actora" (sic), es que el fallo de la sentencia acepta como uno de los elementos del activo de la sociedad " Crédito de la sociedad ganancial frente a la actora por importe de 3.000 euros", en base al siguiente argumentario: " Distinta consideración ha de tener la transferencia por el importe de 3.000 € a una cuenta privativa, por cuanto inviable resulta considerar que el destino de esa transferencia lo es para afrontar cargas gananciales. En virtud de lo expuesto ha de ser reflejado ese importe de la transferencia en el activo como crédito de la sociedad ganancial frente a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.397.2 del CC ".
Y este concepto del activo fue expresamente solicitada su inclusión en el acta de continuación de inventario, lo que no ocurre con el que ahora se pretende forme parte del pasivo, estando, de nuevo, ante una petición extemporánea.
Y, en cualquier caso, no existe identidad de razón entre la la inclusión en el activo con lo que ahora se argumenta para la inclusión en el pasivo. No aceptamos la supuesta contrariedad en la inclusión/exclusión que ahora se defiende.
DÉCIMOTERCERO. - Resuelto el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca, abordamos ahora el de Dº Cecilio, que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba con infracción, por incumplimiento, de los artículos 1383 y 1390 CC.
La discrepancia con la sentencia se centra en la exclusión en el activo de la sociedad de los contratos bancarios IPF (imposición a plazo fijo suscritos por el matrimonio). Y se basa la discrepancia en el error que comete la sentencia cuando entiende que se conceptuó mal esta partida del activo.
Para entender lo que el recurso quiere decir, hay que irse al acta de continuación de formación de inventario, donde el mencionado propuso incluir en el activo ganancial un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a un miembro de la propia sociedad como consecuencia de que el matrimonio canceló una IPF, para repartirse al 50%, pero se ingresó en una cuenta particular de la esposa (aunque luego se afirma que "En julio de 2015, cuando se estaban tramitando las medidas Provisionales, cuyo Auto es de fecha Noviembre de 2015, la actora canceló tres de las IPF señaladas, ingresando dichas sumas en una cuenta que tenía abierta la actora en la misma entidad financiera; siendo ganancial la misma por no haberse disuelto ni liquidado la S. Ganancial"). Defendió en en ese acto que dicha cuenta, aunque apareciera la esposa como única titular, seguía teniendo carácter ganancial, por no estar disuelta ni liquidada la sociedad de gananciales, con lo que deduce que "mi cliente tiene un derecho de crédito frente a la sociedad por valor de la mitad de las mismas, el cual asciende a 64.250 €)", y que se produce una inversión de la presunción de ganancialidad, de tal forma que producido un acto dispositivo (en este caso la disposición de dinero ganancial poco tiempo antes del divorcio) en un tiempo próximo con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en el interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1.383 CC y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente de acreditar para qué y dónde se dispuso de ese bien ganancial.
Así las cosas, tiene razón el recurso cuando defiende que la conceptuación se hizo correctamente en un primer lugar, aunque luego se hace incorrectamente, como bien señala la sentencia, pero debemos dar prioridad a la llevada a cabo en el título del concepto a incluir, con lo que no aceptamos la sentencia en este punto.
Sin embargo, esta no es la principal razón de decidir de la sentencia, sino que lo es que " Igualmente resulta curioso que en dos IPF en a que aparecen ambos cónyuges como titulares, firme los dos para cancelar esas imposiciones, tal y como reconoció el demandado en el interrogatorio, se ingrese el importe de las mismas en cuenta bancaria a nombre exclusivo de la actora, y se venga a cuestionar ahora esa disposición, al igual que el destino de la tercera IPF, y se alegue asimismo, el carácter ganancial porque la actora no hizo absolutamente ninguna reserva o exclusión del carácter privativo de ese numerario, con lo cual se viene a reconocer tal carácter, resultando innecesario realizar tal reserva para excluir la naturaleza privativa de los bienes como ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el TS".
Y sobre este argumentario no se hace mención alguna en el recurso, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación.
DÉCIMOCUARTO. - En cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por la exesposa no se imponen al estar ante una estimación parcial del recurso. En cuanto a las cosas del recurso interpuesto por el exesposo se le imponen al serle completamente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente: