Sentencia Civil 261/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 261/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 178/2023 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JESUS SOUTO HERREROS

Nº de sentencia: 261/2023

Núm. Cendoj: 06083370032023100371

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1232

Núm. Roj: SAP BA 1232:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00261/2023

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06153 41 1 2021 0000288

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137 /2021

Recurrente: Lina

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: JAVIER SALDAÑA SERRANO

Recurrido: Rubén, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLL (HOSPITAL SANTA JUSTA) , FEDERACION ANDALUZA DE MONTAÑISMO , CIA DE SEGUROS HELVETIA

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , CAROLINA GONZALEZ DIAZ , FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Abogado: CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO, NOELIA DEL CURA GRANADO , JOSE AMADOR BERBEL NAVARRO , JUAN ALFONSO DELGADO VILLA

SENTENCIA Núm.261/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Recurso civil núm. 178/2023

Juicio ordinario núm. 137/2021

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena

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Mérida, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario núm. 137/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 178/2023, siendo demandante (apelante) D.ª Lina representada por el procurador Sr. Alfaro Ramos y defendida por el letrado Sr. Saldaña Serrano y demandados D. Rubén, representado por la procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por el letrado Sr. León Retuerto; la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.L. representada por la procuradora Sra. Bueno Faúndez y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Fernández; la entidad FEDERACIÓN ANDALUZA DE MONTAÑISMO, representada por la procuradora Sra. González Díaz y defendida por el letrado Sr. Berbel Navarro; y la entidad HELVETIA, S.A representada por el procurador Sr. Díaz Romero y defendida por el letrado Sr. Delgado Villa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena en los autos núm. 137/2021 se dictó sentencia en fecha 20-XII-2022, cuyo fallo dice así:

" Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfaro Ramos en nombre y representación de Dª Lina y absuelvo a los codemandados D. Rubén, a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., a la FEDERACION ANDALUZA DE MONTAÑISMO y a HELVETIA, S.A de todos los pedimentos contra ellas formulados, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo, quedando los autos pendientes para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se basa en el error en la valoración de la prueba y de aplicación de preceptos legales ( arts. 23, 100 y 105 LCS) en relación con la estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción. La apelante alega, en esencia, que la entidad Helvetia está plenamente legitimada pasivamente para responder del resultado y eficacia de la asistencia sanitaria dispensada por virtud del seguro colectivo de accidentes y de asistencia sanitaria que unía a la Federación Andaluza de Montañismo y a la citada compañía de seguros y el que la demandante fue asistida por el centro concertado Hospital Santa Justa (IDCQ, Hospitales y Sanidad, S.L.L.) y por el Dr. Rubén, componente de su cuadro médico, siendo que el plazo de la prescripción del ejercicio de las acciones derivadas de tal seguro es de cinco años y tal plazo se comunica tanto a la entidad aseguradora como a los corresponsables solidarios del acto médico, el Hospital y el Dr. Rubén.

No es discutido por las partes que la actora ejercita acción de reclamación de cantidad, fundada en los supuestos daños y perjuicios físicos y psíquicos sufridos cuyo origen atribuye a la presunta mala praxis del codemandado, el traumatólogo Dr. Rubén, a consecuencia de la asistencia dispensada en el Centro Hospitalario Quirón Salud Santa Justa, de Villanueva de la Serena. En la fecha de ocurrencia del accidente de escalada (24-4-16), la actora estaba federada como deportista en la Federación Andaluza de Montañismo, que a su vez tenía suscrito concierto de prestación de asistencia sanitaria con la entidad IDCQ, que utiliza las instalaciones del Hospital Santa Justa de Villanueva de la Serena para prestar dicha asistencia, a través del equipo médico del que forma parte el codemandado Dr. Rubén. Tras el accidente, la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto y posteriormente se desplazó a Don Benito donde continuó el seguimiento de sus lesiones. La actora siguió el tratamiento, pruebas diagnósticas y algunas de las recomendaciones de los varios profesionales médicos que la trataron hasta que se produjo la estabilización lesional el 1-5-2018.

A) Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, en el caso presente, nos encontramos (documento núm. 3 de la demanda) ante un seguro de accidentes y de asistencia sanitaria, concertado entre la demandante (por su pertenencia a la Federación Andaluza de Montañismo) y la entidad Helvetia (y no de simple reintegro de los gastos médico-quirúrgicos devengados).

La jurisprudencia reiteradamente ha reconocido la responsabilidad de la prestadora del seguro de asistencia sanitaria, por la deficiente atención dispensada a los asegurados, con base en distintos tipos de imputación ( SSTS 642/2001, de 19 de junio; 902/2004, de 4 de octubre; 1108/2004, de 17 de noviembre; 1154/2007, de 8 de noviembre; 1242/2007, de 4 de diciembre; 438/2009, de 4 de junio; 669/2010, de 4 de noviembre; 64/2018, de 6 de febrero, y 503/2020, de 5 de octubre, entre otras), todo ello, claro está, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reembolso o regreso de la aseguradora contra los médicos causantes del daño en sus relaciones internas como deudores solidarios ( SSTS 129/2015, de 6 de marzo y 249/2016, de 13 de abril, entre otras).

Nos hallamos ante un supuesto de ejercicio de una acción dimanante del contrato de seguro de asistencia sanitaria, concertado entre la actora y la compañía demandada con base en el art. 105 LCS.

Al respecto, la STS 64/2018, de 6 de febrero, declaró (y, en igual sentido, la STS 544/2021, de 19 de julio):

"Lo que se dice tiene relación con un aspecto indudablemente controvertido en la doctrina y en la solución de algunas Audiencias Provinciales sobre la delimitación del contenido de la prestación de la aseguradora: si el objeto del seguro de asistencia sanitaria se extiende a asegurar el daño cuya causa es la mala práctica profesional médica o si esa asunción directa del servicio, a que se refiere el artículo 105 de la LCS , se limita a la actividad de organización, financiación y provisión, pero no al acto médico, cumpliendo la aseguradora con contratar a profesionales con la titulación y conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión médico sanitaria, y poner a cargo de estos profesionales la salud del paciente, y todo ello en atención a la forma en que se prestan estos servicios sanitarios, y el control que sobre los mismos tiene la aseguradora, teniendo en cuenta que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos".

Se podrá discutir, como se razona en las sentencias 438/2009, de 4 de junio y 948/2011, de 16 de enero , si sería necesaria una mejor delimitación de los artículos 105 y 106 de la LCS , que estableciera el alcance de las respectivas obligaciones de las partes y su posición frente a los errores médicos y hospitalarios, pero lo cierto es que en su redacción actual no permite otros criterios de aplicación que los que resultan de una reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el contenido y alcance de la norma y la responsabilidad que asumen las aseguradoras con ocasión de la defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales, como auxiliares de las mismas en el ámbito de la prestación contractualmente convenida, en unos momentos en que la garantía y calidad de los servicios mediante sus cuadros médicos se oferta como instrumento de captación de la clientela bajo la apariencia y la garantía de un servicio sanitario atendido por la propia entidad.

De esta doctrina jurisprudencial se infiere que en la sentencia recurrida se ha incurrido en infracción de la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 105 de la LCS , cuando en la sentencia de apelación se niega la legitimación pasiva de la aseguradora, al entender que ninguna influencia tiene la aseguradora en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios".

En definitiva, ha de reconocerse que la aseguradora sí tiene legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada, pero no así a la Federación Andaluza de Montañismo, que aun tomadora del seguro, carece de relación alguna contractual ni con los cuadros médicos escogidos exclusivamente por la aseguradora ni, por ende, con la actividad del centro hospitalario ni de los profesionales médicos que intervinieron en el caso.

B) Por lo que se refiere a los plazos de prescripción, la acción extracontractual contra el médico y el hospital, como la derivada del contrato de seguro, están sometidas a sus respectivos plazos de prescripción, la primera de un año, por aplicación del art. 1968.2 CC; mientras que la dimanante del contrato de asistencia sanitaria la de cinco años del art. 23 de la LCS, al tratarse de un seguro de personas y no de cosas ( STS 77/2023, de 24 de enero).

Esta dualidad de plazos se reconoció, por ejemplo, en la STS 488/2012, de 17 de julio, cuando señaló:

"En segundo lugar, se produjo un concurso de acciones: por responsabilidad en el cumplimiento del contrato concluido con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. La primera prescribe a los 5 años, conforme al artículo 23 de la LCS , en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según el artículo 1969 CC , a cuyo tenor "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil ".

La atención médica dispensada por el doctor, sin abono de sus honorarios, respondía a que dicho facultativo y hospital pertenecían al cuadro asistencial de la aseguradora demandada, como consecuencia de distintos vínculos convencionales concertados entre éstos con la aseguradora de asistencia sanitaria, propios de un arrendamiento de servicios en el que el médico es un profesional independiente, relación convencional en la que no participa la demandante. La acción que correspondía a ésta contra dicho facultativo y hospital era, pues, la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del CC, sujeta al plazo de un año de art. 1968 CC.

Y no se puede entender que, entre el médico, hospital y la aseguradora de asistencia sanitaria, surjan vínculos de solidaridad contractual con la demandante, derivados del contrato del seguro de asistencia sanitaria, en los que aquéllos -médico y hospital- no son parte, y que, únicamente, obliga, en los términos del art. 1 de la LCS, a la compañía demandada y a la demandante.

No se discuten por el apelante los hechos declarados en la sentencia relativos a que la estabilización lesional de la actora se produjo el 1-5-2018 y la demanda se interpuso el 10-03-2021. Tampoco se discute que respecto de IDCQ y del Dr. Rubén la actora le realizó dos requerimientos que interrumpieron la prescripción, el último en fecha 24-01-2019, de forma que hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de dos años.

Con los presupuestos anteriores resulta, por tanto, que la acción ejercitada prescribió por el transcurso de más de un año ininterrumpido respecto del Hospital codemandado y del Dr. Rubén, pero no así respecto de la entidad aseguradora Helvetia, que fue demandada antes de que transcurrieran cinco años desde la estabilización lesional de la actora.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se basa en el error en la valoración de la prueba en relación con la praxis médica. Alega la apelante, en síntesis, que no es correcta la conclusión a que llega la sentencia de instancia calificando como correcta y ajustada a la lex artis ad hoc la actuación del Dr. Rubén ya que ocasionaron los daños y secuelas que padece la actora, sin que esta fuera correctamente informada ni pudiera decidir el tratamiento a que fue sometida.

El motivo se desestima. Dice la STS 20-11-2009 que, en principio y sin perjuicio de las características de cada caso, la persona que se somete a una determinada intervención o manipulación médicas, sea de la naturaleza que sea, lo hace impulsada por un estado patológico que pretende corregir en cuyo tratamiento puede verse afectada la salud, pero sin que el resultado sea una consecuencia necesaria de dicho tratamiento.

La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, y además aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación, de acuerdo con las circunstancias de cada enfermo concreto y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención, y que, por tanto, afectan al diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos y muy especialmente en el supuesto de operaciones quirúrgicas, y la continuidad del tratamiento hasta el alta y los riesgos de su abandono.

Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 y 30 de junio 2009).

Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008, no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente.

Es, en definitiva, lo que se conoce como la lex artis el elemento esencial para llevar a cabo la actividad médica y obtener de una forma diligente la curación o la mejoría de la salud del enfermo, a la que es ajena el resultado obtenido puesto que no asegura o garantiza el interés final perseguido por el paciente.

En medicina, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: (i) es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles; y (ii) que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010).

Por otra parte, dice la STS 4-3-2011 que la falta de la adecuada información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social ( art. 10.1 CE), como precisan las Sentencias de 2 de julio de 2002 y 10 de mayo 2006. La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses, incluso en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaria sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias. Lo contrario sería tanto como admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan "consentimiento informado" ( STS 8-IX-2003).

Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna. "La falta de información, dice la sentencia de 27 de septiembre de 2001 , y reiteran la de 10 de mayo de 2006 y 23 de octubre de 2008 , no es per se una causa de resarcimiento pecuniario", lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica; doctrina que se reitera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la que la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido ( STS 9 de marzo de 2010).

Esto es, si la falta de información ha producido al paciente algún perjuicio; si esta falta de información es o no equiparable a la negligencia y si debe asumir el facultativo los perjuicios que se han irrogado al demandante en un acto médico realizado conforme a la lex artis.

Los efectos que origina la falta de información, dice la STS de 4 de marzo de 2011, "están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 , 10 de mayo 2006 ); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 -corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 , 15 de noviembre 2006 ; 27 de septiembre 2010 , 30 de junio 2009 ; alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 ; contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 ); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero 2009 , 7 de marzo 2000 )"

En tal sentido, señala la STS 23 octubre 2008: "La doctrina jurisprudencial sobre la información médica, en lo que aquí pueda interesar, cabe resumirla en los siguientes apartados: 1. La finalidad de la información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses ( Sentencias, entre otras, de 23 noviembre 2007 , 4 diciembre 2007 , 18 junio 2008 ). Es indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevivir de la intervención médica que se autoriza; 2. La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva ( Sentencias 28 noviembre 2007 , 29 julio 2008 ), revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria ( Sentencias, entre otras, 29 octubre 204 , 26 abril 2007 , 22 noviembre 2007 ); 3. Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( Sentencias 17 abril 2007 , 30 abril 2007 , 38 noviembre 2007, 29 julio 2008 ) (...); 4. En la medicina satisfactiva (dice la Sentencia 22 noviembre 2007 , con cita de las de 12 febrero y 23 mayo del mismo año ), la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria -prescindible- o de una necesidad relativa; y, 5. La denuncia por información deficiente resulta civilmente intrascendente cuando no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica; es decir, no genera responsabilidad civil ( Sentencias, entre otras, 21 diciembre 2006 , y 14 mayo 2008 )".

En definitiva, la adecuación, y consiguiente suficiencia o insuficiencia de la información y formalización del consentimiento debe ponerse en relación con el padecimiento, la operación médica, grado de riesgos y condiciones personales del paciente.

La Sentencia de instancia, tras valorar conjuntamente la prueba practicada, esencialmente la prueba pericial médica exonera de responsabilidad a los demandados, declarando que el tratamiento fue conforme a la lex artis médica.

Es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.

A tal efecto, la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos íntegros argumentos se dan aquí por enteramente reproducidos. Por lo demás, no se incurre en error alguno de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que íntegramente se suscribe y hace propia.

Así, en la Sentencia de instancia, se explican detalladamente todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en toda la prueba practicada, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones.

Y ya se ha dicho reiteradamente, en relación con la valoración de la prueba pericial, que habrá de estarse a la doctrina jurisprudencial (entre muchas, las SSTS 19-7-2004 y 8-10-2003) que señala que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito, pero tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas u omite datos y conceptos que figuran en el informe.

En este caso, la Juzgadora de instancia ha examinado también detalladamente las conclusiones de los diversos informes periciales y las ratificaciones de sus autores, exponiendo críticamente los argumentos expuestos y ha concluido de modo razonado y razonable, por lo que sus conclusiones también han de ser respetadas en esta alzada y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia.

Así, la Juez de instancia narra detalladamente el tipo de lesión (de reconocida gravedad, complejidad, recuperación lenta, evolución incierta y probable curación con secuelas, habituales en este tipo de fractura) padecida por la actora a consecuencia del accidente y describe los principales diagnósticos y consecuentes tratamientos (ofrecidos a lo largo de la recuperación por varios profesionales médicos), tanto a los que fue sometida la actora, como a los que se descartaron, por estrictas razones terapéuticas, optando por los que se obtuvieran mejores resultados; y así mimo, tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada, en algunos puntos contradictoria, concluye, muy fundamentada y acertadamente, con que el Dr. Rubén ha actuado, desde el diagnóstico inicial y en los controles y tratamientos intermedios en los que intervino, adecuadamente y con la diligencia debida o necesaria, cumpliendo sus obligaciones de medios conforme a la lex artis y, por tanto, descartando la existencia de cualquier negligencia médica causal de la situación actual de la actora, todo lo que se confirma y da aquí por enteramente reproducido.

Por contra, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.

De todo ello, documentación e informes periciales resulta, en fin, que:

a) con base en las pruebas obrantes en las actuaciones y singularmente las periciales médicas, cabe afirmar que sin duda, las actuaciones médicas del Dr. Rubén sobre la actora, fueron técnicamente correctas, es decir, se llevaron a cabo conforme a la lex artis ad hoc;

b) existió un consentimiento informado suficiente y adecuado para las circunstancias de la paciente, sus padecimientos y los tratamientos a que fue sometida (y, al respecto, no ha de olvidarse lo dispuesto en el art. 8.2 L 41/2002, de 14 de noviembre de autonomía del paciente: "2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente"); y

c) la paciente se sometió a un tratamiento de cuyos resultados finales no puede hacerse recaer en los demandados, a quienes no hay motivo para exigirles una responsabilidad que derive más allá de su propia actividad, que como decimos fue correcta en la información que aportaron al paciente, en la técnica empleada, y en la continuación del tratamiento.

TERCERO.- Costas procesales. La desestimación sustancial del recurso lleva consigo que se impongan las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, de fecha 20-XII-2022 (autos 137/2021), que se confirma (excepto en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva y a la prescripción de la acción, ambas en relación con la entidad aseguradora codemandada), absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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