Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 261/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 178/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JESUS SOUTO HERREROS
Nº de sentencia: 261/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100371
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1232
Núm. Roj: SAP BA 1232:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Lina
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: JAVIER SALDAÑA SERRANO
Recurrido: Rubén, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLL (HOSPITAL SANTA JUSTA) , FEDERACION ANDALUZA DE MONTAÑISMO , CIA DE SEGUROS HELVETIA
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , CAROLINA GONZALEZ DIAZ , FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO
Abogado: CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO, NOELIA DEL CURA GRANADO , JOSE AMADOR BERBEL NAVARRO , JUAN ALFONSO DELGADO VILLA
Juicio ordinario núm. 137/2021
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena
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Mérida, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario núm. 137/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 178/2023, siendo demandante (apelante) D.ª Lina representada por el procurador Sr. Alfaro Ramos y defendida por el letrado Sr. Saldaña Serrano y demandados D. Rubén, representado por la procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por el letrado Sr. León Retuerto; la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.L. representada por la procuradora Sra. Bueno Faúndez y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Fernández; la entidad FEDERACIÓN ANDALUZA DE MONTAÑISMO, representada por la procuradora Sra. González Díaz y defendida por el letrado Sr. Berbel Navarro; y la entidad HELVETIA, S.A representada por el procurador Sr. Díaz Romero y defendida por el letrado Sr. Delgado Villa.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
Fundamentos
No es discutido por las partes que la actora ejercita acción de reclamación de cantidad, fundada en los supuestos daños y perjuicios físicos y psíquicos sufridos cuyo origen atribuye a la presunta mala praxis del codemandado, el traumatólogo Dr. Rubén, a consecuencia de la asistencia dispensada en el Centro Hospitalario Quirón Salud Santa Justa, de Villanueva de la Serena. En la fecha de ocurrencia del accidente de escalada (24-4-16), la actora estaba federada como deportista en la Federación Andaluza de Montañismo, que a su vez tenía suscrito concierto de prestación de asistencia sanitaria con la entidad IDCQ, que utiliza las instalaciones del Hospital Santa Justa de Villanueva de la Serena para prestar dicha asistencia, a través del equipo médico del que forma parte el codemandado Dr. Rubén. Tras el accidente, la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto y posteriormente se desplazó a Don Benito donde continuó el seguimiento de sus lesiones. La actora siguió el tratamiento, pruebas diagnósticas y algunas de las recomendaciones de los varios profesionales médicos que la trataron hasta que se produjo la estabilización lesional el 1-5-2018.
A) Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, en el caso presente, nos encontramos (documento núm. 3 de la demanda) ante un seguro de accidentes y de asistencia sanitaria, concertado entre la demandante (por su pertenencia a la Federación Andaluza de Montañismo) y la entidad Helvetia (y no de simple reintegro de los gastos médico-quirúrgicos devengados).
La jurisprudencia reiteradamente ha reconocido la responsabilidad de la prestadora del seguro de asistencia sanitaria, por la deficiente atención dispensada a los asegurados, con base en distintos tipos de imputación ( SSTS 642/2001, de 19 de junio; 902/2004, de 4 de octubre; 1108/2004, de 17 de noviembre; 1154/2007, de 8 de noviembre; 1242/2007, de 4 de diciembre; 438/2009, de 4 de junio; 669/2010, de 4 de noviembre; 64/2018, de 6 de febrero, y 503/2020, de 5 de octubre, entre otras), todo ello, claro está, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reembolso o regreso de la aseguradora contra los médicos causantes del daño en sus relaciones internas como deudores solidarios ( SSTS 129/2015, de 6 de marzo y 249/2016, de 13 de abril, entre otras).
Nos hallamos ante un supuesto de ejercicio de una acción dimanante del contrato de seguro de asistencia sanitaria, concertado entre la actora y la compañía demandada con base en el art. 105 LCS.
Al respecto, la STS 64/2018, de 6 de febrero, declaró (y, en igual sentido, la STS 544/2021, de 19 de julio):
En definitiva, ha de reconocerse que la aseguradora sí tiene legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada, pero no así a la Federación Andaluza de Montañismo, que aun tomadora del seguro, carece de relación alguna contractual ni con los cuadros médicos escogidos exclusivamente por la aseguradora ni, por ende, con la actividad del centro hospitalario ni de los profesionales médicos que intervinieron en el caso.
B) Por lo que se refiere a los plazos de prescripción, la acción extracontractual contra el médico y el hospital, como la derivada del contrato de seguro, están sometidas a sus respectivos plazos de prescripción, la primera de un año, por aplicación del art. 1968.2 CC; mientras que la dimanante del contrato de asistencia sanitaria la de cinco años del art. 23 de la LCS, al tratarse de un seguro de personas y no de cosas ( STS 77/2023, de 24 de enero).
Esta dualidad de plazos se reconoció, por ejemplo, en la STS 488/2012, de 17 de julio, cuando señaló:
La atención médica dispensada por el doctor, sin abono de sus honorarios, respondía a que dicho facultativo y hospital pertenecían al cuadro asistencial de la aseguradora demandada, como consecuencia de distintos vínculos convencionales concertados entre éstos con la aseguradora de asistencia sanitaria, propios de un arrendamiento de servicios en el que el médico es un profesional independiente, relación convencional en la que no participa la demandante. La acción que correspondía a ésta contra dicho facultativo y hospital era, pues, la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del CC, sujeta al plazo de un año de art. 1968 CC.
Y no se puede entender que, entre el médico, hospital y la aseguradora de asistencia sanitaria, surjan vínculos de solidaridad contractual con la demandante, derivados del contrato del seguro de asistencia sanitaria, en los que aquéllos -médico y hospital- no son parte, y que, únicamente, obliga, en los términos del art. 1 de la LCS, a la compañía demandada y a la demandante.
No se discuten por el apelante los hechos declarados en la sentencia relativos a que la estabilización lesional de la actora se produjo el 1-5-2018 y la demanda se interpuso el 10-03-2021. Tampoco se discute que respecto de IDCQ y del Dr. Rubén la actora le realizó dos requerimientos que interrumpieron la prescripción, el último en fecha 24-01-2019, de forma que hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de dos años.
Con los presupuestos anteriores resulta, por tanto, que la acción ejercitada prescribió por el transcurso de más de un año ininterrumpido respecto del Hospital codemandado y del Dr. Rubén, pero no así respecto de la entidad aseguradora Helvetia, que fue demandada antes de que transcurrieran cinco años desde la estabilización lesional de la actora.
El motivo se desestima. Dice la STS 20-11-2009 que, en principio y sin perjuicio de las características de cada caso, la persona que se somete a una determinada intervención o manipulación médicas, sea de la naturaleza que sea, lo hace impulsada por un estado patológico que pretende corregir en cuyo tratamiento puede verse afectada la salud, pero sin que el resultado sea una consecuencia necesaria de dicho tratamiento.
La responsabilidad del profesional médico es, por tanto, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, y además aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación, de acuerdo con las circunstancias de cada enfermo concreto y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención, y que, por tanto, afectan al diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos y muy especialmente en el supuesto de operaciones quirúrgicas, y la continuidad del tratamiento hasta el alta y los riesgos de su abandono.
Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la
Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008, no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente.
Es, en definitiva, lo que se conoce como la
En medicina, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: (i) es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles; y (ii) que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010).
Por otra parte, dice la STS 4-3-2011 que la falta de la adecuada información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social ( art. 10.1 CE), como precisan las Sentencias de 2 de julio de 2002 y 10 de mayo 2006. La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses, incluso en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaria sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias. Lo contrario sería tanto como admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan "consentimiento informado" ( STS 8-IX-2003).
Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna.
Esto es, si la falta de información ha producido al paciente algún perjuicio; si esta falta de información es o no equiparable a la negligencia y si debe asumir el facultativo los perjuicios que se han irrogado al demandante en un acto médico realizado conforme a la
Los efectos que origina la falta de información, dice la STS de 4 de marzo de 2011,
En tal sentido, señala la STS 23 octubre 2008:
En definitiva, la adecuación, y consiguiente suficiencia o insuficiencia de la información y formalización del consentimiento debe ponerse en relación con el padecimiento, la operación médica, grado de riesgos y condiciones personales del paciente.
La Sentencia de instancia, tras valorar conjuntamente la prueba practicada, esencialmente la prueba pericial médica exonera de responsabilidad a los demandados, declarando que el tratamiento fue conforme a la
Es reiterado criterio jurisprudencial que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y por ello procede confirmar su criterio.
A tal efecto, la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos íntegros argumentos se dan aquí por enteramente reproducidos. Por lo demás, no se incurre en error alguno de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que íntegramente se suscribe y hace propia.
Así, en la Sentencia de instancia, se explican detalladamente todas las circunstancias concurrentes en este caso basándose en toda la prueba practicada, y esta Sala no puede por menos que dar por enteramente reproducidos sus acertados argumentos y conclusiones.
Y ya se ha dicho reiteradamente, en relación con la valoración de la prueba pericial, que habrá de estarse a la doctrina jurisprudencial (entre muchas, las SSTS 19-7-2004 y 8-10-2003) que señala que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito, pero tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas u omite datos y conceptos que figuran en el informe.
En este caso, la Juzgadora de instancia ha examinado también detalladamente las conclusiones de los diversos informes periciales y las ratificaciones de sus autores, exponiendo críticamente los argumentos expuestos y ha concluido de modo razonado y razonable, por lo que sus conclusiones también han de ser respetadas en esta alzada y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia.
Así, la Juez de instancia narra detalladamente el tipo de lesión (de reconocida gravedad, complejidad, recuperación lenta, evolución incierta y probable curación con secuelas, habituales en este tipo de fractura) padecida por la actora a consecuencia del accidente y describe los principales diagnósticos y consecuentes tratamientos (ofrecidos a lo largo de la recuperación por varios profesionales médicos), tanto a los que fue sometida la actora, como a los que se descartaron, por estrictas razones terapéuticas, optando por los que se obtuvieran mejores resultados; y así mimo, tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada, en algunos puntos contradictoria, concluye, muy fundamentada y acertadamente, con que el Dr. Rubén ha actuado, desde el diagnóstico inicial y en los controles y tratamientos intermedios en los que intervino, adecuadamente y con la diligencia debida o necesaria, cumpliendo sus obligaciones de medios conforme a la
Por contra, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
De todo ello, documentación e informes periciales resulta, en fin, que:
a) con base en las pruebas obrantes en las actuaciones y singularmente las periciales médicas, cabe afirmar que sin duda, las actuaciones médicas del Dr. Rubén sobre la actora, fueron técnicamente correctas, es decir, se llevaron a cabo conforme a la
b) existió un consentimiento informado suficiente y adecuado para las circunstancias de la paciente, sus padecimientos y los tratamientos a que fue sometida (y, al respecto, no ha de olvidarse lo dispuesto en el art. 8.2 L 41/2002, de 14 de noviembre de autonomía del paciente:
c) la paciente se sometió a un tratamiento de cuyos resultados finales no puede hacerse recaer en los demandados, a quienes no hay motivo para exigirles una responsabilidad que derive más allá de su propia actividad, que como decimos fue correcta en la información que aportaron al paciente, en la técnica empleada, y en la continuación del tratamiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, de fecha 20-XII-2022 (autos 137/2021), que se confirma (excepto en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva y a la prescripción de la acción, ambas en relación con la entidad aseguradora codemandada), absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
