Última revisión
24/02/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Baleares, de 24 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 14 de abril de 2003 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 837/02, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Mauricio contra Dº Germán , debo declarar y declaro la obligación de Dº Germán , en tanto que propietario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, de participar en el pago de los gastos para el mantenimiento de los elementos en común con la finca de la CALLE000 nº NUM001 de Palma, condenándole a pagar al actor / comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Palma la cantidad de 3.000 euros en dicho concepto, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.
TERCERO.- El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio , siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, correspondiente a autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, el demandante, Dº Mauricio , ejercitaba acción contra Dº Germán en la que sostenía que aquel era propietario del local comercial sito en los bajos de la CALLE000 nº NUM001 de Palma, en el que ha tenido que proceder a la reparación del forjado que constituye techo propio del local y suelo del piso NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 , así como a la también reparación de la bajante de aguas común a los números NUM000 y NUM001 , por lo que considera que el demandado, el la condición de titular del referido primer piso de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 , debe contribuir a tal reparación abonando la mitad del coste de las obras.
Se opuso la parte demandada en el acto del juicio alegando lo siguiente: falta de necesidad de tales obras; carácter no comunitario de la bajante respecto del inmueble del demandado; obligación del resto de los propietarios de la finca a la que corresponde el local de la actora - CALLE000 nº NUM001 - de sufragar el importe de las obras; y, por último, añadió que si el demandado no ha presentado el proyecto y presupuesto alternativos ha sido debido a que el actor se negó a facilitarle la documentación que le fue requerida y que era necesaria para ello.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia consideró acreditados los aspectos siguientes: la necesidad de la obra; el interés común de ambos propietarios, hoy litigantes, en su ejecución; la existencia de riesgo para la seguridad en el caso de no llevarse a término ésta; la naturaleza comunitaria de la bajante afectada y que perjudicaba la situación de deterioro ya existente; los requerimientos extrajudiciales previos al litigio dirigidos al demandado para la llevanza a término de las obras precisas; la falta de presentación por el demandado de un proyecto alternativo; y el derecho del actor a llevar a término la obra -ex artículos 395 y 393 del Código Civil-. En consecuencia, y habida cuenta de la falta de prueba en contrario, procedió a estimar la demanda interpuesta por Dº Mauricio contra Dº Germán , declarando la obligación de éste, en tanto que propietario del piso NUM002 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Palma, de participar en el pago de los gastos para el mantenimiento de los elementos en común con la finca de la CALLE000 nº NUM001 de Palma, condenándole a pagar la cantidad de 3.000 euros en dicho concepto (ampliada la demanda hasta dicha suma en el acto de la vista), así como los intereses legales de esa partida desde la fecha de la sentencia, todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, cuya defensa sostiene los alegatos siguientes: como quiera que están afectados el techo del local del actor y el suelo del piso del demandado, así como una tubería de aguas residuales conectada a diferentes pisos de la finca del actor y al solo primer piso correspondiente al demandado, no procede la presunción del artículo 393 del Código Civil de que las cuotas a abonar serán iguales, pues existe prueba de que los elementos comunes afectados son de diversos copropietarios, por lo que no puede imponerse una participación del 50% a la parte demandada; al ser elementos comunes, el actor debió proceder, antes de acometer las obras y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, a convocar a todos los comuneros para la aprobación de las obras y del proyecto, ya que dicho trámite sólo puede obviarse cuando la ejecución fuera de absoluta urgencia, cosa que no sucedía en este caso; el actor, pese a requerir ciertamente al demandado con anterioridad al juicio, tanto por burofax como verbalmente, no entregó la documentación que le fue requerida, impidiendo con ello la posibilidad de que el hoy demandado pudiera estudiar el proyecto y el presupuesto de reparación. En consecuencia, se solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de nueva resolución desestimatoria de las pretensiones actoras.
La parte demandante-apelada se opuso a los motivos del recurso alegando lo siguiente: los elementos reparados son comunes a ambos edificios, luego los copropietarios del número NUM001 , finca del actor, deben responder por cuotas del 50% del precio de la reparación; el demandado no acredita que la participación de ambas fincas deba ser distinta del 50%; el actor tiene derecho, merced al artículo 396 del Código Civil y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, a personarse en juicio para defender intereses propios; definió como ajenos al ámbito de discusión los demás argumentos esgrimidos de contrario, y denunció la evidente falta de colaboración mostrada siempre por la parte adversa, plurales veces requerida para afrontar la reparación de los defectos, sin que en ningún momento haya asumido tal obligación. Por todo ello, solicitó la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Tal y como se expresa en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el informe pericial presente en autos permite considerar acreditada la urgente necesidad de la obra, ya que varias vigas estaban podridas y eran peligrosas, siendo la obra de interés común a ambos propietarios, hoy litigantes, por ser precisa para asegurar la estabilidad del conjunto , tal y como refleja también el informe pericial, del que igualmente se desprende la naturaleza comunitaria, respecto de ambas fincas, de la tubería bajante afectada y que perjudicaba, por generar humedades, la situación de deterioro ya existente y derivada de la antigüedad de la obra y de la falta de adecuado mantenimiento.
Así las cosas, no cabe sino considerar inequívocamente probado en autos que existía una situación de urgencia, en tanto que generadora de efectivo riesgo real, que comprometía directamente los intereses y las responsabilidades de los dos titulares de los inmuebles afectados, el bajo del número NUM001 y el primer piso del número NUM000 , ambos de la CALLE000 de Palma, cuyos respectivos propietarios son hoy actor y demandado; por otro lado, la situación comprometía también, si bien indirectamente, los intereses de las dos comunidades de propietarios afectadas.
En este contexto de efectivo riesgo, e independientemente de que éste hubiera sido generado por una pasividad anterior -de la que el demandado tampoco podría pretender evadir su corresponsabilidad-, no cabe duda de que el titular del bajo, directamente afectado por la situación de riesgo real, estaba en condiciones de reparar por si mismo el deterioro, como de hecho hizo, y lo estaba desde el momento en que los requerimientos extrajudiciales previos al litigio, dirigidos al demandado para la llevanza a término de las obras precisas, no obtuvieron una respuesta adecuada y comprometida, por mucho que ahora sostenga el demandado que no se le facilitó una determinada documentación, pues éste, al igual que lo hiciera el hoy actor, siempre pudo haber presentado un proyecto alternativo, y, sin embargo, no sólo no lo hizo, sino que hoy es el día en el que, pese a acreditarse plenamente en autos el interés común de la obra para los litigantes y la responsabilidad bilateral de éstos, todavía pretende obtener una sentencia plenamente absolutoria, lo que es tanto como decir que pretende que la reparación la sufrague sólo el actor, lo que constituye prueba inequívoca de su actitud, en todo momento evasiva respecto de la participación en la elaboración de un proyecto, así como de su falta de colaboración en la ejecución de la obra, evidenciando que tal proceder no responde verdaderamente a esa pretendida ausencia de documentación, sino a un insólito, e inaceptable jurídicamente, desinterés por una obra que, en definitiva, no pretendía otra cosa que asegurar el notablemente deteriorado estado del forjado sobre el que se sustenta la propia vivienda del demandado.
Reconocido el derecho del actor a llevar a término la obra ante la inminente urgencia que la misma entrañaba y la falta de colaboración del otro principal afectado - ex artículo 395 del Código Civil-, debe reconocérsele asimismo el derecho de repetir contra los demás responsables, ya hubiera ejecutado la obra en nombre propio y dirigiere la demanda en dicho nombre, ya lo hubiera hecho en nombre de la comunidad número NUM001 , pues no concurre falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad, viniendo determinada la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, por su fundamento en el derecho material ejercitado (actuación en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26.11. y 7.12.1987, 15.1.1988 y 21.6.1989).
Pues bien, la acción de repetición, acción en definitiva ejercitada en autos, podía dirigirse personalmente contra el demandado, por ser éste, junto con el actor, el beneficiario directo de la restauración, y podía comprometer también a la comunidad de propietarios del edificio del demandado, pudiendo incluso haberse dirigido la acción simultáneamente contra ambos, demandado y comunidad a la que pertenece, por ser la responsabilidad de ambos solidaria frente al actor, sin perjuicio de las acciones de repetición entre ellos, pues tal es criterio jurisprudencialmente consolidado en orden a favorecer el cobro al perjudicado y frente a todos los legalmente obligados. En consecuencia, y habida cuenta de la existencia de dicha solidaridad de obligados a favor del actor, la legitimación pasiva del demandado para responder de la mitad de los gastos de la obra es clara, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que, en su caso, pudieran corresponderle frente a su propia comunidad de propietarios. Todo ello, en el bien entendido de que frente a la comunidad de propietarios del propio edificio del actor no debía dirigirse la presente acción, ya que dicha comunidad responderá, en proporción a las cuotas, de la otra mitad del precio de la obra -mitad no reclamada en estos autos-, pues la obra afectaba a dos comunidades; razón por la cual, por otro lado, la suma reclamada es la mitad del precio, ya que deberán presumirse, salvo prueba en contrario -inexistente en el caso de autos-, iguales las proporciones correspondientes a cada una de las dos comunidades afectadas por la obra (artículo 393.2 del Código Civil).
Consecuentemente, no es de recibo el argumento de la parte apelante en orden a que, como quiera que están afectados el techo del local del actor y el suelo del piso del demandado, así como una tubería de aguas residuales conectada a diferentes pisos de la finca del actor y al solo primer piso del demandado, no procede la presunción del artículo 393 del Código Civil de que las cuotas a abonar serán iguales, pues existe prueba de que los elementos comunes afectados son de diversos copropietarios, por lo que no puede imponerse una participación del 50%. No se puede acoger dicho argumento ya que los daños afectaban directamente a dos propietarios distintos, e indirectamente a dos comunidades diferentes, por lo que, en base al resultado de la pericial actora, y en defecto de mejor prueba por parte del demandado, se debe entender que ambos titulares deben responder por mitades, como también se presumiría, caso de ser parte en juicio, que en defecto de otra prueba las eventuales responsabilidades de las comunidades implicadas también lo serían por mitades, por ser dos comunidades distintas, y ello independientemente del número de comuneros que cada comunidad tenga, pues a estos efectos cada comunidad operaría como un solo titular. Por otro lado, no acredita tampoco la demandada que la tubería bajante sirva exclusivamente al piso del demandado y no a otros pisos de la comunidad.
Con relación al argumento de que antes de acometer las obras y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, el actor debió convocar a todos los comuneros -se entiende de su propia comunidad, pues respecto de la otra no operaría tal obligación- para la aprobación de las obras y del proyecto, ya que dicho trámite sólo puede obviarse cuando la ejecución fuere de absoluta urgencia. Tampoco éste motivo puede acogerse, ya que la alegación de ese requisito de procedibilidad debería, en su caso, hacerla la comunidad del actor en una eventual demanda interpuesta por éste frente a ella, pero el demandado, ajeno a la comunidad actora, no está legitimado para presentar esa excepción frente al actor. Por otro lado, de la pericial se desprende una situación de evidente urgencia.
Con relación al hecho de que el actor, pese a requerir al demandado tanto por burofax como verbalmente, no entregó la documentación adecuada al hoy demandado impidiendo con ello la posibilidad de que éste pudiera estudiar el proyecto y el presupuesto de reparación. Considera la Sala, al igual que lo hiciera la sentencia de instancia, que ese argumento no es atendible por cuanto que el hoy demandado, de haber mostrado verdadero interés en llevar a término la obra, pudo haber presentado presupuesto o proyecto alternativo al del demandante. De hecho, tal alegato se presenta a los ojos del Tribunal como argumento de oportunidad al derivarse de los autos que, en definitiva, no se admite en juicio responsabilidad alguna, total ni parcial, sobre el precio de la reparación, pese a que el demandado es beneficiario directo de la obra -sin perjuicio de sus eventuales derechos de accionar frente a su propia comunidad-. Por todo ello, se debe proceder a la confirmación de la resolución apelada.
ULTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado el recurso de apelación y en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Germán , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª DOLORES MONTOJO RIPOLL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 14 de abril de 2003 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 837/02, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) Imponer las costas de esta alzada a la parte demandada-apelante.

