Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 266/2018 de 01 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Núm. Cendoj: 07040370032018100438
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2234
Núm. Roj: SAP IB 2234/2018
Resumen:
VICIOS OCULTOS
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2016 0018950
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2016
Rollo núm.: 266/18
S E N T E N C I A Nº 368
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. María Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número
587/16 , Rollo de Sala número 266/18, entre DÑA. Claudia como demandante-apelada, representada por la
Procuradora Sra. Serra y asistida del Letrado Sr. Canovés, y, como demandada-apelante, SHOWPOLE S.L.
representada por el Procurador Sr. Aguiló y asistida del Letrado Sr. Salas.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de doña Claudia contra la sociedad 'SHOWPOLE, S.L.', y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de compraventa, suscrito entre las partes procesales el día 3 de febrero del año 2016, con la consiguiente obligación para la parte interpelada/vendedora de devolver a la parte actora/compradora el precio abonado para la adquisición del descrito automóvil, objeto del referido contrato, SEIS MIL SETECIENTOS EUROS (6.700.-€). Asimismo, debo condenar y CONDENO a la sociedad demandada a que indemnice a la demandante en los daños y perjuicios por los defectos que tenía el vehículo adquirido, concretamente la factura de reparación (documento nº 3 de los de la demanda) QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (558'77.-€).
Todo ello, con expresa condena a la parte interpelada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- A través del presente litigio, la actora en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, interesa la resolución del contrato de compraventa de 3 de febrero de 2016 cuyo objeto era el vehículo marca Ford modelo Focus matrícula .... XPV , que sufrió una primera avería el mismo día de la compra y que fue reparada por la demandada; otra en el mes de junio que tras ser comunicada a la demandada y ante la imposibilidad de espera reparó en otro taller, y una tercera en el mes de julio, siéndole presupuestada la reparación en la Ford de Inca. Reclama como indemnización de daños y perjuicios la suma que tuvo que abonar al taller por la reparación de la segunda avería.
A ello se opone la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, ésta última resuelta en la instancia por auto de 10 de julio de 2017, aduciendo que la actora firmó un documento de garantía; que la primera reparación la hizo el taller PROCAR PALMA y ella la abonó; que al haber subsanado el presunto vicio decae toda acción de responsabilidad contra ella máxime al haber intervenido otros dos talleres, siendo imposible establecer nexo de relación de causalidad.
La resolución de instancia estimó la demanda en su integridad, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada reproduciendo las excepciones aludidas y los argumentos en los que basa su oposición a la demanda.
SEGUNDO.- Abordando en primer lugar las excepciones, parecen ser contrapuestas porque la falta de legitimación pasiva supone entender que la pretensión de la parte actora no se puede dirigir frente al que alega tal excepción al considera que no tiene relación con la situación jurídica en litigio, mientras que el litisconsorcio pasivo necesario, implica que la parte demandada entiende que además de ella resulta necesario traer al procedimiento a otros sujetos.
Con respecto a ésta última, no cabe su apreciación compartiendo la Sala los argumentos dados por la Juez de instancia en su resolución de 10 de julio de 2017 y en el mismo sentido lo referido por la Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia de 20 de octubre de 2017: La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias. La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que ha sido interpretado en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; (b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y (c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. Y se añade que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa ( Ts. de 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3706/2015, recurso 2073/2013), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1088/2015, recurso 926/2013), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4041/2011, recurso 1988/2007) (EDJ 2011/120443), 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008) (EDJ 2011/90971), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) (EDJ 2011/130906), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007)) (EDJ 2011/34613).
Lo anterior excluye las situaciones litisconsorciales cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de un contrato; pues resulta superfluo demandar a quien no ha sido parte en el contrato. Quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.
La relación jurídica procesal queda integrada entre las partes contratantes, con independencia de que hubiese adquirentes posteriores del bien objeto del contrato inicial, que habrían de considerarse ajenos al mismo; salvo situaciones contractualmente muy complejas, que no son del caso ( Ts. 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 11 de febrero de 2008 (Roj: STS 1323/2008, recurso 183/2001 ), 19 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8643/2007, recurso 3236/2000) (EDJ 2007/251597 ) y 11 de mayo de 2007 (Roj: STS 2692/2007, recurso 2079/2000 ) (EDJ 2007/32767), entre otras muchas).
Y en cuanto a la legitimación pasiva y para determinar si se tiene o no la misma, es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende, lo que nos lleva al fondo de la cuestión.
TERCERO.- La actora pretende desistir del contrato (en terminología del art. 1486 del Código Civil) por el que adquirió de la demandada el vehículo antes referido, y que se le devuelva el precio por la existencia de vicios ocultos.
Establece el artículo 1.485 del Código Civil que 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase'. Se consagra, pues, una responsabilidad del vendedor, en principio, objetiva (desvinculada de toda idea de culpa) que se concreta en la sujeción de aquél a las consecuencias derivadas del ejercicio por parte del comprador de las denominadas acciones edilicias, las cuales se dirigen bien a la rescisión del contrato (acción redhibitoria ), bien a la reducción proporcional del precio (acción estimatoria art. 1.486.1 CC) y cuya elección se deja a la voluntad del comprador, porque siendo él el adquirente, nadie mejor para conocer y evaluar si la cosa aún defectuosa llena el cometido de utilidad por el que decidió su adquisición ( STS 25-1-1.997).
Cómo dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5ª) de 18-1-2008, por 'vicio' debe entenderse 'una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especia y calidad' ( STS 31-1-1970). Vicio, por tanto, equivale a ausencia de cualidad en comparación con la que correspondería a la cosa en su estado normal o con las de su misma especie o calidad, y ello desde una perspectiva funcional, que es la acepción que acoge la Ley en su art. 1.484 del CC ( STS 10-9-96).
El vicio, además, ha de ser oculto, lo que significa que no ha de ser manifiesto ni recognoscible por un comprador perito mediante el uso de una mínima diligencia, ni conocido al tiempo de la celebración del contrato.
No es oculto el vicio cuando se trata de un defecto 'susceptible de conocimiento por la simple contemplación' ( STS 25-5-1.981). Ni lo es el recognoscible cuando el comprador deba conocerlo por su profesión u oficio ( art. 1.484 CC (EDL 1889/1)) o simplemente si lo conociere antes de la venta ( STS 31-1-1.970).
Los requisitos a los que el art. 1.484 y ss del Código Civil (EDL 1889/1) subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida son: el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio, una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad (Sent. TS. 31-1-70), careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( STS. 10/9/96), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de ser grave, requisito de gravedad que viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil, al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( STS. 10/9/96), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto, y no lo es en aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión 'perito' que emplea el precepto, como dice la STS. de 6/7/84, 'no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales'. Finalmente, el vicio no es conocido, cuando aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, este, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada. Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
CUARTO.- En el caso de autos, resulta acreditado que ya el mismo día de la compra, el 3 de febrero de 2016, surge la primera avería en el turbo del vehículo, y que puesta en conocimiento del vendedor-demandado, fue subsanada a su costa junto a otra inmediata mientras se reparaba, que conllevó la sustitución del motor además del cambio del turbo, y ello a través del taller PROCAR PALMA, que colaboraba con la demandada.
En el mes de junio sufre una segunda avería relativa a la válvula EGR que fue sustituída en el Taller SUREDA, y aunque se trata de una pieza de desgaste, según han manifestado los testigos, tanto el Sr. Felipe de talleres PROCAR PALMA, como el Sr. Fernando de taller Fernando , y depender su desgaste del tipo de conducción, no deja de ser llamativo el poco tiempo transcurrido entre la venta del vehículo y la mentada avería, no constando además la incidencia que pudiera haber tenido en su aparición, la forma de conducción del hijo de la actora que era el que lo hacía, lo que induce a pensar que la pieza en cuestión no debía encontrarse en condiciones adecuadas cuando se perfeccionó la venta, máxime cuando al decir del Sr. Fulgencio , a la sazón hijo de la actora y conductor habitual del vehículo, se publicitaba en el anuncio de venta como recién cambiada .
El mentado testigo Sr. Fulgencio , manifestó en juicio que llamó al taller PROCAR manifestándole la imposibilidad de repararlo antes de dos semanas recomendándole que lo llevara a otro taller, extremo éste que resulta contradicho por el testigo Sr. Felipe , de talleres PROCAR, que manifestó no tuvo conocimiento de la segunda reparación hasta pasados unos meses cuando con ocasión de una petición que hizo el Sr.
Fulgencio al representante de la demandada Sr. Heraclio , le comentó que había cambiado la válvula EGR.
El mismo Sr. Heraclio también señala que no se le notificó esta segunda avería y que no supo nada más desde la primera reparación hasta la recepción de la demanda. Por otra parte, todos los testigos han coincidido, incluido el Sr. Fernando de Taller SUREDA, que fue donde se efectuó el cambio de la citada válvula, han coincidido en que esta segunda avería nada tenía que ver con la primera.
Lo que sí se acredita es que el Sr. Fulgencio , a través de taller SUREDA, se dirigió a ATLÁNTICA, que era la entidad con quien había contratado la garantía a través de la demandada, y que ésta rehusó hacerse cargo de la reparación que consistió en el cambio de la válvula EGR al ser un elemento de garantía.
En el mes de julio sufre otra avería, decidiendo el Sr. Fulgencio , según se infiere de sus propias manifestaciones, llevarlo a la FORD en Inca donde le hicieron un presupuesto de reparación.
En dicho presupuesto se recogen conceptos que hacen referencia a elementos de mantenimiento, según declaró en la vista celebrada ante la Sala, el legal representante de FORD, pero también se presupuesta el valor de un turbo,- elemento que había formado parte de la primera reparación efectuada por PROCAR y asumida por la demandada en febrero-, manifestando este testigo que no es normal que se rompa en un plazo de cinco meses, y que se puede romper si no se han mantenido las piezas accesorias al mismo; ello induce a pensar que el turbo que se colocó en la primera reparación no se encontraba en estado óptimo.
Que el vehículo adolecía de vicios que motivan la reclamación resulta innegable; eran vicios graves, hasta el punto que motivaron la sustitución del motor en la primera avería y el cambio del turbo, volviendo a manifestarse este problema del turbo pocos meses después; ocultos y preexistentes a la compraventa, desde luego, en atención a la doctrina invocada, ya que como se ha dicho comenzaron a manifestarse ya desde el mismo día de la compra, y que inhabilitaban al vehículo para el fin a que se pretendía destinar, pues los defectos detectados hacían que no pudiera circular, por lo que resulta intrascendente, a los efectos de la acción ejercitada, la aparente contradicción entre los testigos acerca de la comunicación de la segunda de las averías. Ello explicaría también que el Sr. Fulgencio , no comunicara la tercera avería a la vendedora, pues no resulta extraño teniendo en cuenta que en un plazo de apenas seis meses, el vehículo había sufrido tres averías, lo que explicaría su falta de confianza en una posible reparación, y se justifica de modo indudable con la casi inmediata interposición de la demanda.
Ninguna trascendencia puede otorgarse a la cláusula de exoneración de responsabilidad del vendedor por defectos, vicios ocultos o futuras averías, recogida en el punto 4 del contrato de venta, por cuanto amén de ser predispuesta en un contrato tipo en claro perjuicio del comprador y por ello del todo abusiva, lo cierto es que la propia parte demandada se desvinculó de la misma en el momento en que asumió el coste de la reparación de la primera avería, por lo que mal puede ahora pretender su aplicación.
Los daños y perjuicios se consideran igualmente acreditados y consistentes en el importe de la reparación abonada al taller Fernando .
Es por ello que este Tribunal considera que, tras valorar el acervo probatorio del que se dispone, no pueden sino confirmarse los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, si bien añadiendo un pronunciamiento más, consistente en que la parte demandante deberá proceder a la restitución del vehículo a la demandada, al tratarse de un pronunciamiento derivado de la estimación de la resolución contractual que implica la recíproca restitución de las prestaciones.
QUINTO.- En materia de costas y al añadirse un pronunciamiento más a los ya contenidos en la sentencia de primera instancia, no procede hacer imposición en cuanto a las costas devengadas en esta alzada y de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada habrá de pechar con las costas causadas en primera instancia al entender que la demanda ha sido estimada en lo sustancial.
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ACUERDA REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma en los autos número 587/16, recurrida en apelación por la entidad SHOWPOLE S.L. representada por el Procurador Sr. Aguiló, haciéndolo en los términos siguientes: 1. Se CONFIRMAN los pronunciamientos de la sentencia de instancia.2. Se añade, no obstante, un pronunciamiento más a dicha resolución, ACORDANDO que DÑA. Claudia deberá restituir el vehículo marca Ford modelo Focus matrícula .... XPV a SHOWPOLE S.L., disponiendo que deberá hacerse de forma simultánea al pago del importe a que ha sido condenada la demandada.
3. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la revocación total o parcial de la resolución de instancia conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

