Última revisión
04/02/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 04 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 8 de octubre de 2002 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, en autos de juicio de menor cuantía 135/00 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don/Doña Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de Don/Doña Carlos Francisco , en calidad de DIRECCION000 de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Granollers, sin entrar en el fondo del asunto, se declara la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a arquitecto y arquitecto técnico intervinientes, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, dándose traslado a la parte demandada, la cual lo impugnó, elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 22 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios ejercita acción regulada en el art.1.591 del Código Civil, contra los constructores, promotores y vendedores de los departamentos del edificio NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Canovellas, de Granollers, por la existencia de graves vicios ruinógenos. La demandada y los herederos de Íñigo , contestan la demanda y alegan en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado al arquitecto ni al aparejador. El juez estima dicha excepción y la sentencia es apelada por la comunidad.
SEGUNDO.- Los dos fundamentos sustanciales de la sentencia, el tercero es el de las costas, difieren entre sí. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una excepción que interesa a las partes que pueden ser afectadas por el resultado de un juicio. Y debe fijarse la necesidad de establecer la relación procesal desde un principio; es decir, no se puede vincular el determinar si concurre o no la falta de litisconsorcio al resultado de la prueba practicada. Es lo que dice el juez, cuando señala que "distinta suerte hubiera tenido la excepción si la pericial determinara sin duda alguna la responsabilidad del promotor constructor, al desaparecer la presunción de solidaridad con que se protege al adquirente de la vivienda". La aplicación concreta y errónea de esta presunción por el juez no beneficia desde luego a los adquirentes, sino que protege a los demandados constructores y promotores.
TERCERO.- En segundo lugar, la solidaridad excluye el litisconsorcio. No hace falta llamar a todos los intervinientes en una obra, si no es posible discernir la particular cota de responsabilidad de cada uno; esta será una tarea para el juicio de repetición entre los distintos responsables.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, de la prueba practicada se aprecia que las deficiencias del edificio son de origen constructivo; según el dictamen de la parte actora, arquitecto técnico, Sr. Juan Luis . (folios 119-120); "Su imputación, mientras no se pueda analizar con detalle los defectos que presentan los elementos utilizados en la construcción del edificio, podrían ser del arquitecto, del aparejador o de la empresa constructora". Es en base a esa indeterminación que el juez aplica la falta de litisconsorcio, por no haberse demandado al arquitecto ni al aparejador; pero la indeterminación, en virtud del principio de solidaridad que protege a los adquirentes de viviendas, juega a favor de ellos, es decir, no necesitan llamarlos a todos al juicio y frente a ellos en cualquier caso deberá responder el promotor-constructor que con los adquirentes se entendió, pues cualquiera que sea la causa ultima de los defectos, estos son de origen constructivo; sin perjuicio de su acción para dirigirse contra el concreto responsable, pero eso ya dentro de su relación interna. El perito judicial Lázaro al folio 148 confirma el origen constructivo de las deficiencias, tanto de las filtraciones de agua de la cubierta, como las fisuras del techo y en la pared-techo. No se dispone del proyecto ejecutivo. Los defectos de calculo o en el diseño del forjado que serian defectos de elaboración del proyecto, o de la propia ejecución material en cuanto a los materiales empleados, que serían defectos de ejecución, son meras hipótesis, que no influyen en cuanto a la determinación de los defectos. Por tanto se ha de estimar la demanda, pues estamos ante defectos ruinógenos, filtraciones de agua de lluvia en las viviendas y fisuras.
QUINTO.- Queda por determinar el alcance de la condena, pues el suplico de la demanda es un poco ambiguo. Hay que eliminar la causa de las filtraciones de agua y reparar los daños causados por estas filtraciones, así como reparar las fisuras existentes, reparar la cubierta-azotea, y estudiar el problema del desagüe del patio. Por lo que para establecer las obras a realizar debemos guiarnos por el dictamen del perito judicial Sr. Lázaro .
SEXTO.- Al estimar el recurso, no hay costas en esta alzada, arts. 394 y 398 LEC. Al estimar la demanda sí hay imposición de costas de la primera instancia, a los demandados.
FALLO
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Carlos Francisco , y con revocación de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2002 del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, estimamos la demanda formulada por Carlos Francisco , en su calidad de DIRECCION000 de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Canovellas, de Granollers y condenamos solidariamente a Asunción y a los herederos de Íñigo : Juan Carlos y María Inmaculada , a
1º reparar las causas que han originado las filtraciones de agua en las viviendas del edificio;
2º y restituir los elementos de ornamentación o terminaciones dañados por las filtraciones de agua y las fisuras.
3º En caso de no proceder a su reparación y restitución directa, se hará a su costa.
4º Para determinar el alcance de los trabajos y obras a realizar se tendrá en cuenta el dictamen del perito Don. Lázaro .
5º Se condena solidariamente a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
6º No se hace imposición de costas en en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
